Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 001 2019 00085 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-01-15

Sujetos procesales: Kevin Ospina Henao e Iván Andrés Gandía Díaz Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida Quindío

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/No se agotaron los recursos de ley. “…En consecuencia, si los accionantes no interpusieron el recurso que tenían a su disposición para defender el derecho que consideran vulnerado, no pueden ahora acudir a esta acción constitucional para subsanar esa omisión. “…Resulta claro que la acción de tutela no es el mecanismo para revivir discusiones respecto a lo acaecido en la sentencia condenatoria emitida el 15 de agosto de 2019, cuando no se agotó la herramienta pertinente en el momento oportuno ni se observan motivos que les hubiese impedido hacerlo.

CITAS: inciso 3 art. 545 Ley 906 de 2004; T-103 de 2014; C-590 de 2005; T-173 de 1993; T-504 de 2000;.T-008 de 1998;T-658 de 1998; T-081 de 2013; T-127 de 2014. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, enero quince (15) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 001 2019 00085 01 Accionantes: Kevin Ospina Henao e Iván Andrés Gandía Díaz Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida Quindío Acta No. 002 La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de los señores Kevin Ospina Henao e Iván Andrés Gandía Díaz contra el fallo emitido el 2 de diciembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, declaró improcedente el amparo pretendido.

HECHOS El apoderado judicial expuso que mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, condenó a sus representados a la pena principal de 13 meses y 15 días de prisión al encontrarlos responsables del delito de Hurto Calificado y Agravado. Señaló que al revisar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado aludido, se percató que el funcionario judicial al momento de aplicar la rebaja contenida en el artículo 269 del Código Penal, escogió el extremo punitivo inferior correspondiente a un 50%, sin que se argumentara o justificara esa decisión, lo que a su criterio se traduce en una violación al debido proceso.

Precisó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el contenido del artículo 269 de la Ley 599 del 2000 debe ser analizado como un derecho y no como un beneficio, además, que el juez debe justificar sus decisiones con un mayor rigor jurídico, lo cual permite a los condenados conocer las razones de la escogencia de uno de los extremos para la reducción de la pena.

En consecuencia, solicita se tutele el derecho fundamental al debido proceso de Kevin Ospina Henao e Iván Andrés Gandía Díaz y se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 15 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, dentro de la radicación 63401-60000-83-2019-00352. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 19 de noviembre de 2019, avocó el conocimiento de la acción y dispuso notificar al Juez Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En escrito del 22 de noviembre de 2019, el Juez Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío expresó que la Corte Constitucional había determinado unos requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre las cuales “que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menor que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

Refirió que una vez revisado el expediente bajo el radicado No. 634014089001-2019-00144, dentro del cual se emitió sentencia condenatoria el 15 de agosto de 2019, se determinó que esa decisión fue notificada a todas las partes y las mismas no interpusieron recurso alguno para controvertirla, lo que significaba que la misma cobró firmeza y actualmente de la ejecución de esa sanción conocía el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Por otro lado, estableció que esta acción constitucional también podía invocarse como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; empero, en este evento, ello no ocurrió. Así entonces, solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional. En auto del 25 de noviembre de 2019, el juzgado de primera instancia dispuso la vinculación de la doctora Diana Karina Pineda Castro, quien fungía como Jueza Primera Promiscua Municipal de La Tebaida, Quindío, para la fecha de emisión de la sentencia cuestionada.

EL FALLO IMPUGNADO El Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2019, negó por improcedente el amparo constitucional invocado. Aludió que la acción de tutela no era un mecanismo creado para revivir etapas procesales, en las cuales se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, como ocurrió en este caso, donde los accionantes se encontraban bajo una representación judicial idónea y tenían la posibilidad de acudir a dichas herramientas.

Aclaró que los tutelantes, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, contaron con el término de 5 días luego de ser notificado el fallo condenatorio en su contra para interponer recurso de apelación; sin embargo, no lo hicieron. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes estima que si bien no se interpuso el respectivo recurso de apelación en contra de la sentencia cuestionada, el análisis gira entorno a establecer si al juez escoger arbitrariamente el descuento punitivo de que trata el artículo 269 del Código Penal, vulneró los parámetros exigidos para ello, convirtiéndose dicha situación en un perjuicio irremediable para sus representados.

De igual forma, citó los artículos 1 y 29 de la Constitución Política, aludiendo que Colombia es un Estado Social de Derecho y Democrático, además, que el debido proceso debía ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Asimismo, hizo referencia a las normas rectoras del derecho penal colombiano, concretamente a la dignidad humana, integración y legalidad.

Reiteró que el contenido del artículo 269 del Código Penal no debía ser analizado como un beneficio sino como un derecho, también, que los jueces tenían la obligación de justificar y argumentar el desarrollo de ese descuento punitivo, con la finalidad de que los condenados conozcan las razones de su pena y poder plantear discusiones jurídicas al respecto.

Para el efecto citó la decisión SP11895-2015, radicado No. 44618 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, aludió que la escogencia del extremo punitivo del artículo 269 ibídem por parte del operador judicial estaba sometida a las reglas definidas por la jurisprudencia y no al arbitrio del mismo, de lo que podía concluirse que a sus representados se les estaba transgrediendo su derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES El ciudadano peticionario de tutela debe tener un interés jurídico y pedir también su protección específica, pero siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar suficientemente acreditado. En este caso concreto, el apoderado judicial de los señores Kevin Ospina Henao e Iván Andrés Gandía Díaz pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, más concretamente, según se puede extraer de la demanda de tutela: “Dejar si en (sic) efectos la sentencia condenatoria la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida Quindío, el día 15 de agosto de 2019, en la radicación 63401-60000-83-20149-00352”.

Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005, refirió a los requisitos generales y específicos de procedibilidad; en cuanto a los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Examinando entonces el caso concreto, se tiene que el presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto los demandantes consideran que se transgredió su derecho fundamental al debido proceso, con la emisión de la sentencia condenatoria el 15 de agosto de 2019.

Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se observa que la sentencia condenatoria de fecha 15 de agosto de 2019, fue notificada a Fiscalía y Defensa ese mismo día, contando éstas con el término de 5 días para interponer recurso de apelación conforme lo estipulado en el inciso tercero del artículo 545 de la Ley 906 de 2004, lo cual, según la información obrante en el expediente no sucedió. En consecuencia, si los accionantes no interpusieron el recurso que tenían a su disposición para defender el derecho que consideran vulnerado, no pueden ahora acudir a esta acción constitucional para subsanar esa omisión. La Corte Constitucional en sentencia T-103 de 2014 recordó que el Juez constitucional carece de competencia cuando “(i) el asunto está en trámite;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” Resulta claro que la acción de tutela no es el mecanismo para revivir discusiones respecto a lo acaecido en la sentencia condenatoria emitida el 15 de agosto de 2019, cuando no se agotó la herramienta pertinente en el momento oportuno ni se observan motivos que les hubiese impedido hacerlo.

Por otro lado, en cuanto a la utilización de la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, debe recordarse que la Corte Constitucional ha expresado que tal menoscabo debe ser actual, inminente, impostergable y grave, exigiendo un considerable grado de certeza y suficientes medios facticos que así lo demuestren.

También, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que quien alega un perjuicio irremediable, debe demostrarlo mediante alguna prueba, pues la informalidad de esta acción pública no exonera al demandante de probar las situaciones en que basa sus pretensiones, lo que en este evento, no sucedió. Así las cosas, este mecanismo de amparo es improcedente por cuanto, no se reúne el requisito de subsidiariedad y aceptar lo contrario implicaría desconocer el carácter residual de la acción de tutela; por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, el 2 de diciembre de 2019, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por los señores Kevin Ospina Henao e Iván Andrés Gandía Díaz a través de apoderado judicial.

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos, por lo tanto, la actuación será remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ