HECHO SUPERADO EN DESACATO/Revoca sanción-Sanidad de la Policía Nacional “…la Sala observa que el área de Sanidad de la Policía Nacional ha tenido la voluntad de cumplir la órden de tutela, pues autorizó las terapias hídricas requeridas por el menor y las mismas han sido practicadas, conforme los dichos de la agente oficiosa del accionante.
CITAS: Art. 27 y 52 Dcto 2591 de 1991; T-421 de 2003 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, enero diecisiete (17) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 005 2019 00052 01 Accionante: Jean Carlo Cano Montes Agente Oficiosa: Yuly Lisbeth Montes Noreña Accionado: Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío Acta No. 003 Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, fechada el 18 de diciembre de 2019, a través de la cual sancionó por desacato al Teniente Darío Cabrera Hidalgo, Jefe de Sanidad del Quindío y al mayor Óscar Atehortúa Duque, Director Nacional de Sanidad de la Policía.
HECHOS El Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 26 de agosto de 2019, tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de Jean Carlo Cano Montes. En consecuencia, dispuso: “…SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL- ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO- que en el término improrrogable de cuenta y ocho (48) horas proceda a materializar los procedimientos médicos denominados “Terapia Modalidades Hidráulicas e Hídricas SOD, cantidad 24, consulta de control o de seguimiento por medicina especializada, cantidad 1, radiografía panorámica de columna (Goniometría u ortógrafa) formato 14 x 36 (adultos), cantidad 1, consulta ambulatoria de medicina especializada (Ortopedia y Traumatología pediátrica)”, que requiere el accionante conforme a la historia clínica y las formulas del galeno tratante.
TERCERO: ORDENAR al representante legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL- ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO- que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde la notificación del presente proveído, proceda a cubrir los gastos de transporte que se generen a la parte accionante con ocasión de su traslado a las citas médicas que le son programadas en una ciudad diferente a la de su residencia, así mismo, deberá costear los gastos de transporte de su acompañante, dado que es menor de edad, cuando se trate de un servicio médico relacionado con las patologías “Deformidad en Valgo, no clasificada en otra parte, trastorno del ligamento, otras formas de escoliosis” Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2019, la agente oficiosa del accionante dio a conocer que la entidad accionada venía presentado una serie de incumplimientos para la autorización de exámenes y pasajes para viajar a otras ciudades.
Igualmente, manifestó que a su hijo le suspendieron las Terapias Hídricas en la ciudad de Pereira, perjudicando así su avance. Por otro lado, refirió que tampoco le habían autorizado el examen de Array CGH análisis de micro y micro duplicaciones, el cual se encontraba radicado desde el 5 de noviembre pasado. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en lo expuesto, la a quo, antes de dar inicio al incidente de desacato, requirió al teniente Darío Fernando Cabrera Hidalgo en su calidad de Jefe de Sanidad del Quindío, igualmente, al mayor general Óscar Atehortúa Duque, Director Nacional de la entidad para que procedieran a disponer el cumplimiento de la orden judicial.
Ante el silencio de los requeridos, se dio apertura al trámite incidental mediante auto del 3 de diciembre de 2019, ordenando la notificación de Darío Fernando Cabrera Hidalgo, Jefe de Sanidad Quindío, así como del mayor general Óscar Atehortúa Duque, como su superior jerárquico, a fin de que en el término de 3 días se pronunciaran y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El 10 de diciembre de 2019, el juzgado de primera instancia se comunicó con la agente oficiosa del accionante, quien informó que la entidad accionada cumplió parcialmente el fallo de tutela, pues brindó los servicios denominados “examen Array CGH, análisis de micro y microduplicacines y el transporte para desplazarse hasta la ciudad de Bogotá para dicha cita” Igualmente, precisó que quedaba pendiente la autorización y materialización de las terapias hídricas.
DECISIÓN CONSULTADA El Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante decisión del 18 de diciembre de 2019, sancionó por desacato al Teniente Darío Fernando Cabrera Hidalgo, Jefe de Sanidad del Quindío y al Mayor General Óscar Atehortúa Duque, Director Nacional de Sanidad de la Policía Nacional, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por no acatar la orden impartida el 26 de agosto de 2019, concretamente la autorización y suministro de las terapias hídricas prescritas por su médico tratante.
En el trámite de consulta, la entidad incidentada informó que a través de la oficina de referencia y contra referencia se hizo entrega de la orden de servicio No.11382286 a la señora Yuly Lisbeth Montes Noreña, para la realización de las terapias en el Centro de Neuro rehabilitación APAES S.A.S, de las cuales fueron realizadas 14 de las 24 ordenadas por el médico tratante.
En cuanto a las 10 restantes, aclaró que se emitió la orden No. 097475 con la Fundación Covida, asignándose cita para el 7 de enero del año en curso, situación que le fue notificada al padre del menor, Carlos Cano. Por último, determinó que como las terapias debían ser efectuadas en la ciudad de Pereira, se habían suministrado tiquetes terrestres para el menor y un acompañante.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta del auto sancionatorio emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, según lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Corresponde analizar a la Sala, si existe o no en el expediente respuesta que decida de fondo la orden de tutela de agosto 26 de 2019, emanada del Despacho a quo, que origina este incidente, y en caso contrario, estudiar lo relacionado con la responsabilidad de los funcionarios accionados en el incumplimiento de la mencionada orden de tutela y por consiguiente, si la sanción impuesta en el auto consultado, se ajusta al procedimiento y a las disposiciones legales que regulan la materia.
En materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva de la persona a quien va dirigida la orden, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el acatamiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona obligada a acatar la sentencia la cumplió o hizo cumplir, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.
Conforme a dichas normas, el juez, además de velar por la observancia del fallo de tutela, debe tramitar un incidente de desacato para que el obligado obedezca la orden dada, cuya finalidad “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia”. La Corte Constitucional ha señalado que el acatamiento de los fallos debe hacerse de buena fe, circunstancia que comporta el respeto íntegro de las providencias judiciales, sin que le esté permitido a la parte condenada entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o sus propios intereses, a fin de modificar el alcance del fallo.
De tal suerte, que el incumplimiento de los fallos judiciales, de una parte, atenta contra el principio de la buena fe porque quien acude ante un juez lo hace con el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida en su totalidad por la autoridad competente o el particular a quien corresponda y, de otra, viola los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le resta legitimidad y efectividad a la orden dada por la autoridad competente.
Así entonces, en los eventos en que una entidad se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó la protección constitucional, sino que incurre en desacato de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Con posterioridad a la sanción, mediante oficio presentado el 13 de enero del año en curso, el Director de Sanidad de la Policía Nacional expresó que esa entidad había entregado a la madre del menor accionante dos órdenes de servicios para el Centro de Neurorehabilitación Apaes S.A.S y para la Fundación Covida, con el objetivo de practicar las terapias hídricas requeridas, igualmente que atendiendo que las mismas iban a ser practicadas en la ciudad de Pereira, suministró tiquetes terrestres para el menor y un acompañante.
Dicha situación fue corroborada vía contacto telefónico con la agente oficiosa del accionante, quien informó que efectivamente recibió dichas órdenes, precisando que actualmente su hijo estaba recibiendo las terapias solicitadas en la ciudad de Pereira (Folio 40 del cuaderno incidental). Conforme lo anterior, la Sala observa que el área de Sanidad de la Policía Nacional ha tenido la voluntad de cumplir la órden de tutela, pues autorizó las terapias hídricas requeridas por el menor y las mismas han sido practicadas, conforme los dichos de la agente oficiosa del accionante.
La finalidad principal de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, antes que sancionar al renuente, es que las decisiones tomadas en una sentencia judicial, por estar encaminadas a proteger derechos fundamentales, se cumplan, precisamente para evitar que la persona afectada siga siéndolo, es decir, que lo que finalmente se debe buscar es que la violación de los derechos fundamentales, reconocidos en una sentencia ejecutoriada, cese, no resulta justificado en las actuales circunstancias, mantener la sanción impuesta, acorde con la posición asumida por la Corte Constitucional en sentencia T-421 de mayo 23 de 2003, según la cual: “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. ´La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. ´En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela: (véase además, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps.
Nros. 2011-01940-00 y 2012-01313” (Auto del 24 de mayo de 2013, exp. 05001-22 13 000 2012 000193-01) En este orden de ideas, y como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, procederá la Sala a revocar el auto sancionatorio, dado que se aprecia voluntad de la entidad incidentada de cumplir la orden de tutela.
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto del 18 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, dentro del trámite incidental promovido por la agente oficiosa de Jean Carlo Cano Montes, contra el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, el cual sancionó a Darío Fernando Cabrera Hidalgo y Óscar Atehortúa Duque, quienes detentan los cargos de Jefe de Sanidad del Quindío y Director Nacional de Sanidad de la Policía Nacional, por lo dicho en la parte motiva de este auto.
Segundo.- NOTIFICAR lo aquí decidido a las partes e intervinientes de esta tramitación. Tercero.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cuarto.- Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al juzgado de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ