DERECHO DE PETICIÓN/Trámite de convalidación de titulo de educación superior otorgado en el exterior- consulta de viabilidad “…Del análisis del caso concreto así como de las normas aplicables, se evidencia que, en efecto, el Ministerio de Educación no ha proferido ninguna decisión de fondo durante la primera etapa del trámite que inició el tutelante, esto es, no emitió concepto negativo o positivo de viabilidad.
“…Ahora, el escrito de tutela señala que la documentación pedida por el Ministerio de Educación fue aportada el mismo 3 de septiembre de 2019, afirmación que no fue controvertida por la demandada, así que el lapso de 30 días para desarrollar la consulta de viabilidad –esto es, emitir concepto negativo o positivo- ya habían concluido en el momento de presentar la tutela (que se radicó el 22 de noviembre de 2019, folio 8); por tanto, se vulneró el derecho fundamental de petición. “…Si bien, como lo indicó el Juzgado de primera instancia, una de las pretensiones del tutelante era que se generara el recibo de pago para continuar con el trámite de convalidación, también solicitó que se emitiera concepto de viabilidad, tema que, se insiste, aún no ha sido resuelto, por tanto, la vulneración del derecho de petición no se ha superado.
CITAS: Art. 14,17 Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015; C- 951 de 2014 [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, quinc (15) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación 63-001-31-07-001-2019-00079-01 Demandante: Jaime Alberto Reyes Arango Demandado: Ministerio de Educación Nacional Acta número: 02 La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo emitido el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través del cual declaró hecho superado frente al derecho de petición.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El tutelante relató que el 6 de julio de 2019 inició el proceso de pre radicado de una solicitud de convalidación del título de Doctor en Educación obtenido en México, trámite que continuó con la radicación efectuada por el Ministerio de Educación Nacional el 3 de septiembre, donde le informaron que su petición no cumplía con todos los requisitos, así que ese mismo día aportó la documentación faltante, solicitando que, en caso de que ésta no fuera aceptada, se radicara su petición para generar un recibo de pago, porque una vez consignado el valor respectivo inicia formalmente el trámite de convalidación. Expuso que transcurridos los términos señalados en la Resolución No. 20797 de 2017, esto es, 30 días para desarrollar la consulta de viabilidad y 4 meses como plazo máximo para decidir la petición de convalidación, el Ministerio de Educación ha frenado el proceso.
Pretende que se ordene al Ministerio de Educación Nacional que emita el concepto de viabilidad para su petición, genere el recibo de pago con el fin de continuar el trámite y, en el evento de que esta acción se declare improcedente por la existencia de otros mecanismos, pide que se le indique cuáles son esos medios de defensa. La demanda de tutela correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia que en providencia del 25 de noviembre dispuso dar trámite a la misma.
El Ministerio de Educación Nacional adujo que la Corte Constitucional en sentencia T-292 de 1999 señaló que la demora en el tiempo de respuesta de solicitudes presentadas ante autoridades públicas es justificada si el encargado ha obrado con diligencia y cumplido todas sus obligaciones, como ocurre en este caso, pues han aumentado de manera exponencial las solicitudes de convalidación de títulos presentadas en los últimos años y si bien ha obrado con diligencia implementando diversas medidas para resolverlas, es imposible atender las peticiones dentro del término legal en razón a la complejidad del trámite; por tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones.
Por otro lado, el tutelante informó al Juzgado de primera instancia que en el curso de la tutela recibió una comunicación del Ministerio de Educación en la que habilitan el pago para iniciar el proceso de convalidación e informa que ya desembolsó el dinero. FALLO IMPUGNADO. Declaró carencia actual de objeto por hecho superado explicando que el interesado tenía dos pretensiones, esto es, que se emitiera el concepto de viabilidad a su solicitud y que se generara un recibo de pago para continuar con el trámite de convalidación y, en respuesta a un requerimiento del Juzgado, el tutelante remitió un oficio del Ministerio de Educación en el que le autorizaban el pago de una tarifa; por tanto, concluyó que la gestión adelantada por la entidad satisface las pretensiones del actor.
LA IMPUGNACIÓN El actor sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional, a pesar de generar el recibo de pago, que ya canceló, no emitió el “concepto de favorabilidad” (positivo o negativo) como lo reclamó en las pretensiones de la tutela, así que no se dio respuesta de fondo a su solicitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Se contrae el presente asunto en establecer si la entidad accionada vulnera el derecho de petición del actor.
El derecho fundamental de petición hace referencia a la garantía que tienen las personas de recibir una respuesta de fondo a sus solicitudes y en el lapso previsto en el ordenamiento jurídico, esto es, dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo norma especial, como lo indica el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015.
La Corte Constitucional en sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014 recordó que las respuestas a las peticiones deben cumplir con los siguientes requisitos: “1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario” En el tema que motivó la presentación de esta tutela, esto es, la solicitud de convalidación de un título de educación superior otorgado en el exterior, la resolución No. 20797 del 9 de octubre de 2017 expedida por el Ministerio de Educación Nacional establece una regulación especial, indicando que deben surtirse varias etapas para resolverla y señala para cada una de ellas un término de respuesta específico.
En efecto, el artículo 8 de la resolución citada señala que el proceso inicia con la consulta de viabilidad, que debe ser resuelta en el término de 30 días siguientes a la recepción de la solicitud, etapa que concluye con un concepto negativo o positivo de viabilidad. Durante ese lapso es posible que la entidad verifique que la documentación aportada es insuficiente, por tanto, la misma norma en mención explica –remitiéndose al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la ley 1755 de 2015- que dentro de los 10 días siguientes a la presentación de los documentos le solicitará al interesado que los complete en el término máximo de 1 mes, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito.
La aludida resolución también dispone que, emitido el concepto positivo de viabilidad, el ciudadano debe realizar un pago para iniciar el proceso de convalidación. Sin embargo, aun en el evento de que exista un concepto negativo de viabilidad, en aplicación del inciso tercero del artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, el peticionario puede insistir en su solicitud, para lo cual debe efectuar el pago en mención y desembolsado el dinero, el proceso de convalidación debe ser resuelto de fondo en el término de 2 o 4 meses, dependiendo de los criterios señalados en la mencionada resolución. En el asunto bajo examen, el actor radicó su solicitud el “06/07/2019”, el 3 de septiembre la entidad demandada le informó que debía complementar la petición con varios documentos y mediante oficio del 28 de noviembre, es decir en el curso de esta acción, el Ministerio de Educación le comunicó que había recibido respuesta al requerimiento de documentos y que ante la solicitud del interesado de que se habilitara el pago para continuar con el trámite, le indicó la suma de dinero que debía consignar, respuesta que originó la declaratoria de hecho superado por parte del Juzgado de primera instancia; sin embargo, el tutelante insiste en que aún no ha recibido una respuesta de fondo porque no se ha emitido “el concepto de favorabilidad” (negativo o positivo) (folios 4,5-7, 22, 28).
Del análisis del caso concreto así como de las normas aplicables, se evidencia que, en efecto, el Ministerio de Educación no ha proferido ninguna decisión de fondo durante la primera etapa del trámite que inició el tutelante, esto es, no emitió concepto negativo o positivo de viabilidad. Ahora, el escrito de tutela señala que la documentación pedida por el Ministerio de Educación fue aportada el mismo 3 de septiembre de 2019, afirmación que no fue controvertida por la demandada, así que el lapso de 30 días para desarrollar la consulta de viabilidad –esto es, emitir concepto negativo o positivo- ya habían concluido en el momento de presentar la tutela (que se radicó el 22 de noviembre de 2019, folio 8); por tanto, se vulneró el derecho fundamental de petición. Si bien, como lo indicó el Juzgado de primera instancia, una de las pretensiones del tutelante era que se generara el recibo de pago para continuar con el trámite de convalidación, también solicitó que se emitiera concepto de viabilidad, tema que, se insiste, aún no ha sido resuelto, por tanto, la vulneración del derecho de petición no se ha superado.
Por otro lado, frente al argumento del Ministerio de Educación en cuanto a que el cúmulo de solicitudes de convalidación ha hecho imposible el cumplimiento de los términos legales, se recuerda que el artículo 14 –parágrafo- de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, señaló que cuando ello ocurre lo procedente es comunicar esa circunstancia al interesado indicándole un lapso razonable en el que dará respuesta; además, la entidad puede implementar estrategias para comunicar a los interesados un término para contestar las peticiones, utilizando, por ejemplo, sistemas de turnos que garanticen la razonabilidad que menciona la norma citada y le permitan a los ciudadanos conocer con claridad el recorrido de su petición así como el momento en que será resuelta.
En consecuencia, el fallo impugnado se revocará para, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición, ordenando que, en el término de 3 días contados a partir de la notificación de esta providencia, el Ministerio de Educación se pronuncie de fondo frente a la etapa de “consulta de viabilidad” del proceso de convalidación promovido por el tutelante, esto es, que emita concepto positivo o negativo, según el caso.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jaime Alberto Reyes, vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, en el término de 3 días contados a partir de la notificación de esta providencia, el Ministerio de Educación debe pronunciarse de fondo frente a la etapa de “consulta de viabilidad” del proceso de convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior promovido por el tutelante, esto es, emitiendo concepto positivo o negativo de viabilidad, según el caso, explicando con claridad las razones de su decisión, que deberá poner en conocimiento del interesado.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO