DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL/Calificación de pérdida de la capacidad laboral “…En conclusión, se encuentra vulnerado el derecho a la seguridad social, pues la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- debe dar trámite a la petición de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y, consecuente, asignar fecha para la cita de valoración de pérdida de capacidad laboral sin dilaciones como los argumentos esbozados de incompatibilidad de las prestaciones surgidas, esto es, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión por invalidez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-001-2019-00304-01 (T-0536) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 004) Armenia Quindío, quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por BLANCA LUCY GIRALDO CABAL contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
ANTECEDENTES Hechos. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, debido proceso y petición, presuntamente conculcados por la entidad acusada. En consecuencia, solicitó que COLPENSIONES emita el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral o en su defecto se asigne fecha para la valoración (fls. 1 a 5 cd.1).
La promotora sustenta su queja, en síntesis, en lo siguiente: Afirma la accionante que es paciente con patologías médicas agravadas por su avanzada edad y que fue diagnosticada con “vértigos periféricos, edema e impotencia funcional e brazo izquierdo, trastorno de la esclerótica, tumor benigno de la mama, trastorno de la conjuntiva no especificado, hemorragia conjuntival, hipertensión esencial, otras lesiones del hombre, visión subnormal de ambos ojos, infarto cerebral fuera de ventana, enfermedad carotidea, dislipedemia, parestesias del lado derecho, disartria y hemiparesia derecha”; que en razón a sus patologías, solicitó ante COLPENSIONES el 15 de octubre de 2019 fijar fecha para cita de calificación de pérdida de la capacidad laboral radicado 2019_13895300.
Manifestó que COLPENSIONES, mediante oficio BZ2019_14706584 del 31 de octubre de 2019, rechazó de plano la solicitud por cuanto ya se había reconocido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez aunado a que el trámite para un reconocimiento por invalidez son incompatibles. Señaló que es una persona de bajos recursos económicos, no percibe salario o renta alguna, está desempleada, es de edad avanzada y tiene complicaciones médicas (fls. 1 a 5 c. 1).
Decisión de primera instancia. El Juez a quo declaró improcedente la presente acción constitucional, al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, por no haberse agotado los medios de defensa administrativos o judiciales con que contaba la accionante, aunado a que no se demostró el perjuicio irremediable, por lo cual el juez de tutela no podía desplazar al juez natural (fls. 20 a 21 vuelto c. 1) La impugnación Centró la accionante su censura en establecer el desacierto en que incurrió el a quo al negar el amparo constitucional, pues, según su sentir desconoció el perjuicio irremediable que se causa con la negativa de asignar la cita para la calificación de pérdida de la capacidad laboral, aunado a que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida es compatible con la pensión de invalidez (fl. 25 cdo. 1).
CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario que no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos judiciales ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario para que se diriman los litigios suscitados. Lo anterior, guarda armonía con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que reguló la acción de tutela, estableciendo como causal de improcedencia la de existir “otro recursos o medios de defensa judicial”, igual se utilizará como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada en “concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” De igual manera, la tutela se torna procedente cuando quien accede a la justicia es una persona que requiere cumplir con exigencias para el trámite de una prestación ante entidades de la Seguridad Social, así lo ha establecido la Corte Constitucional al indicar: El punto que cobra importancia, y del que se deriva la procedibilidad definitiva de esta acción constitucional frente a otros medios de defensa, es precisamente que estos no son lo suficientemente expeditos frente a la situación particular del accionante, que sin contar con otros medios económicos y estando discapacitado, demanda una protección inmediata.” (Negrilla y subrayado del despacho) Advertida la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, debe advertirse que en el inciso segundo del artículo 41 de la ley 10 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, estableció que “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.” Surge de lo anterior, que el único requisito que la administradora de pensiones podrá solicitar es el concepto del estado de salud en el que se encuentra el solicitante emitido por la EPS, tal como lo determina el inciso 6 del artículo 41 de la ley 100 de 1993, para lo cual podrá pedirlo a la EPS correspondiente si lo estima pertinente, quedando así que la administradora de pensiones no tiene restricción legal alguna para realizar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el reconocimiento de las prestaciones aplicable al caso.
Aunado a lo anterior, se observa que la Corte Constitucional en un caso similar al aquí analizado, señaló que: “la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente” Entonces, en consideración a que la accionante cuenta con 66 años, que padece “vértigos periféricos, edema e impotencia funcional e brazo izquierdo, trastorno de la esclerótica, tumor benigno de la mama, trastorno de la conjuntiva no especificado, hemorragia conjuntival, hipertensión esencial, otras lesiones del hombre, visión subnormal de ambos ojos, infarto cerebral fuera de ventana, enfermedad carotidea, dislipedemia, parestesias del lado derecho, disartria y hemiparesia derecha”; no posee recursos económicos, no cuenta con un trabajo, y requiere la calificación como punto de partida para obtener un derecho prestacional, debe decirse que el argumento que esbozó la accionada en su defensa no es óbice para impedir su realización, circunstancia diferente y diametral es si el derecho pensional deba o no reconocérsele.
En conclusión, se encuentra vulnerado el derecho a la seguridad social, pues la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- debe dar trámite a la petición de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y, consecuente, asignar fecha para la cita de valoración de pérdida de capacidad laboral sin dilaciones como los argumentos esbozados de incompatibilidad de las prestaciones surgidas, esto es, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión por invalidez.
Siendo así las cosas, es del caso conceder la tutela por la violación a su derecho a la seguridad social, por lo que se ha de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que en el término improrrogable de 48 horas contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a realizar todas las actuaciones administrativas tendientes a asignar cita de calificación de la pérdida de capacidad laboral a la promotora, y se dispondrá la remisión de esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela adiado el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia- Quindío; y en su lugar, se DISPONE la salvaguarda del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante BLANCA LUCY GIRALDO CABAL.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que dentro del término de 48 horas a partir de la notificación de este fallo, realice todas las actuaciones administrativas tendientes a asignar cita de calificación de la pérdida de capacidad laboral de BLANCA LUCY GIRALDO CABAL.
TERCERO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo, tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-001-2019-00304-01 (T-0536) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-001-2019-00304-01 (T-0536) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-001-2019-00304-01 (T-0536)