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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-001-2019-00073-01 (T-535)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2020-01-15

Sujetos procesales: SORAIDA DE JESÚS ROJAS AGUDELO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES,E.P.S. MEDIMAS.

DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL/INCAPACIDADES MÉDICAS/ A partir del día 180 y hasta el día 540, corresponde a las AFP, sin importar el concepto de rehabilitación. “…la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de la promotora, pues del acervo probatorio se pudo establecer que la entidad mencionada no ha pagado las incapacidades que le corresponden, pues actuación en tal sentido, no obra en el expediente.

CITAS: T-140 de 2016; T-723 de 2014; T-020 de 2018 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-18-001-2019-00073-01 (T-535) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No.001) Armenia Quindío, quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por SORAIDA DE JESÚS ROJAS AGUDELO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la E.P.S. MEDIMAS.

ANTECEDENTES Pretensiones La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “…al mínimo vital y a la seguridad social”, los cuales consideró vulnerados por las accionadas, al no reconocer el pago de las incapacidades médicas. Solicitó en consecuencia, se ordene el correspondiente reconocimiento y pago de las incapacidades reconocidas desde el 30 de junio de 2019 y hasta que la Junta de Invalidez adopte la decisión final respecto a la pérdida de capacidad laboral y/o hasta que logre su pensión por invalidez (fls. 1 a 4 cd.1).

Hechos. Señaló que es afiliada a la E.P.S. MEDIMAS régimen contributivo y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Manifestó que hace más de 13 años viene padeciendo “TNO DEPRESIVO, FIBRIOMILAGIA Y ARTROSIS INTERFACETARIA”, y que le han realizado varios procedimientos y tratamientos por parte de la E.P.S. Indicó que el médico tratante la incapacitó desde el 2 de agosto de 2018 y con prórrogas se prolongó hasta el 28 de junio de 2019, y que después de los 180 días los pagos de las incapacidades deberían ser asumidos por el Fondo de Pensiones.

Expreso que solicitó el pago de las incapacidades a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- las cuales le fueron negados por tener concepto desfavorable de rehabilitación a través de oficio del 23 de octubre de 2019. Referenció que la situación de su familia es precaria, pues es la única que de sus ingresos sostiene su familia (fls. 1 a 4 c.1).

Sentencia impugnada. El Juez constitucional de primera instancia, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- realizar los trámites pertinentes para el pago de las incapacidades generadas desde el día 181 y hasta el día 540 donde asume la E.P.S. MEDIMAS el pago de este rubro (fls. 57 a 64 c.1).

La impugnación La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- impugnó la referida decisión y solicitó revocar la misma, para en su lugar declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, por lo que sostuvo que de conformidad a la normatividad aplicable no es dable el reconocimiento de las incapacidades de acuerdo al concepto desfavorable emitido por la E.P.S., y que debía iniciar el trámite de la calificación para determinar la pérdida de la capacidad laboral (fls. 71 a 74 c. 1) CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario que no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos judiciales ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario para que se diriman los litigios suscitados.

En principio correspondería a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción respectiva, la competencia para dirimir controversias relativas a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional en materia de incapacidades por enfermedad debidamente certificadas, ha manifestado que: “ (…) las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.

No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia” (Negrillas fuera de texto).

En cuanto a las entidades encargadas del pago y reconocimiento de las incapacidades laborales, la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que las mismas son procedentes así: “(…) las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común, desde el día 1 hasta el día 540, así: “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.

(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”(Negrillas y subrayado fuera de texto). En ese sentido lo que discute la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- es que no le compete el reconocimiento y pago de los 181 a 540 días de incapacidad, pues la accionante cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación del 18 de julio de 2019 y a la luz del artículo 142 del decreto 019 de 2012 no le asiste derecho alguno. El anterior argumento no soporta la revocatoria del fallo, habida cuenta que contraría lo indicado por la impugnante, a ella corresponde el reconocimiento de las indemnizaciones haya o no concepto desfavorable, tal y como expresamente lo señaló la Corte Constitucional en el fallo enunciado en precedencia. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado por cuanto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de la promotora, pues del acervo probatorio se pudo establecer que la entidad mencionada no ha pagado las incapacidades que le corresponden, pues actuación en tal sentido, no obra en el expediente.

Las consideraciones que anteceden, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 6 de diciembre de 2019 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia – Quindío-, dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-18-001-2019-00073-01 (T-535) HENRY NIÑO MÉNDEZ Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-18-001-2019-00073-01 (T-535) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-18-001-2019-00073-01 (T-535)