AYUDA HUMANITARIA PARA VÍCTIMAS DE CONFLICTO ARMADO/HECHO SUPERADO/Alojamiento transitorio estaba condicionado a resolución de recursos sobre denegación de inclusión en el registro de víctimas. “…el ordenamiento enfilado al MUNICIPIO DE ARMENIA perdió vigencia al cristalizarse los parámetros fácticos a los que estaba sometido, esto es, al haber sido desatados los recursos de la vía gubernativa de reposición y de apelación de cara a la negativa de inclusión en el tantas veces aludido registro.
“…En ese orden de ideas, debe sostenerse, en cuanto al punto específico del que se viene tratando, que se gestó la cesación de la omisión transgresora, ya que durante el decurso del derrotero fueron zanjadas las discrepancias del actor en lo atañedero a la falta de inclusión en el prenombrado registro. “…En definitiva, al haberse cumplido el condicionamiento al que fue ligado el censurado mandado durante la tramitación de la actual ritualidad, se ha presentado para el sub lite el anunciado hecho superado, por extinción de su razón de ser, lo cual desemboca en una sustracción de materia, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la restauración urgente y cierta de las dispensas elementales desconocidas, no puede dejarse de lado que si durante el trayecto adjetivo del resguardo se acreditan actividades tendientes a remediar la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el asunto abordado, la tuición de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión. En consecuencia, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama estaría desprovisto de actualidad o carecería de propósito, no quedando otro camino que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada.
CITAS: art. 26 Dcto 2591 de 1991; T-988 de 2002; T-068 de 1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, quince (15) de enero de la anualidad dos mil veinte (2020). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00361-01/511. I.- PROPÓSITO DE LA DECISIÓN: Le concierne a la Judicatura dirimir el instrumento de reproche entablado por la codemandada MUNICIPIO DE ARMENIA-SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, en cuanto al fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la prenombrada latitud, el día 19 de noviembre de la anualidad próxima pasada, dentro del conflicto inserto en la referencia, promovido por JOSÉ CELYN NUÑEZ LOANGO, quien actúa por intermedio de Defensor Público adscrito a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en adelante UARIV, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en lo sucesivo ICBF y el estamento disidente.
II.- ACTUACIONES RITUALES: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO: El iniciador de la tuición relató que tanto él como su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento forzado del conflicto armado, siendo que luego de los trámites de rigor fueron enviados a un hogar de paso; adempero, luego de la valoración de la declaración rendida por los hechos victimizantes, la UARIV resolvió de forma negativa la inclusión en el registro único de víctimas mediante la Resolución Nº 2019-58941 del 4 de julio de 2019, acto administrativo que fue recurrido en sede de reposición y en subsidio apelación, sin que a la fecha de interposición del presente amparo hayan sido zanjados los promovidos dispositivos de refutación. En ese contexto, consideró que la situación de desplazamiento permanecía vigente, con la consecuente obligación de las organizaciones gubernamentales de brindar la atención inmediata, hasta tanto fueran definidos los interpuestos mecanismos de reproche.
No obstante, el 26 de octubre de la anualidad próxima pasada, todo el grupo familiar fue expulsado del albergue temporal por parte del administrador del mismo bajo el argumento de haber sido liquidado el contrato con el MUNICIPIO DE ARMENIA, debiendo permanecer en situación de calle. De ese modo, buscaron que fueran amparadas sus prebendas esenciales, para lo cual debía ordenarse al MUNICIPIO DE ARMENIA que garantizara la permanencia en el hogar de paso a él y a su familia hasta que la UARIV emitiera un pronunciamiento definitivo sobre la inclusión en el registro único de víctimas; asimismo, instó que fuera garantizada la atención humanitaria inmediata.
Finalmente, requirió al ICBF para que adelantara las gestiones necesarias tendientes a brindar el acompañamiento al núcleo familiar, teniendo en cuenta que en el mismo se hallaban tres menores de edad. B.- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial de conocimiento admitió el mecanismo supralegal a través de auto fechado a 5 de noviembre de la anualidad que feneció, en cuyo marco, otorgó a los convocados la oportunidad para que se pronunciaran frente a los formulados pedimentos.
En el mismo proveído denegó la deprecada medida provisional. C.-LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: El ICBF, refirió que tan solo tuvo conocimiento de la narrada situación, una vez fue noticiada de la presente queja superior, siendo que de inmediato activó la ruta de atención con el propósito de constatar las condiciones de los descendientes del pretensor, siendo que los menores de edad fueron ubicados temporalmente en un hogar de paso mientras se surtía el pertinente proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Entretanto, la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, arguyó que correspondía a la entidad territorial de nivel municipal, receptora de la población en situación de desplazamiento, otorgar la atención inmediata desde el momento en que era presentada la declaración hasta la data en la cual se realizaba la inscripción en el Registro Único de víctimas, siendo que la declaración rendida en esta geografía se encontraba en estado de valoración (No incluido).
De otro lado, señaló que la ayuda inmediata que correspondía al estamento gubernamental era por los primeros tres meses en que haya ocurrido el hecho que dio origen al desplazamiento, en los términos del art. 63 de la Ley 1448 de 2011 y posteriormente procedía la atención humanitaria de emergencia a cargo de la UARIV. Por su parte, la UARIV, se abstuvo de pronunciarse frente los sustratos fácticos que dieron generatriz a la promoción del actual empeño tutelar.
D.- EL FALLO DE PRIMER GRADO: La titular del despacho cognoscente concedió parcialmente el incoado resguardo, para lo cual ordenó a la UARIV que dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo, procediera a resolver de fondo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto administrativo relacionado con la inscripción en el registro único de víctimas.
En equivalente tenor, dispuso que el MUNICIPIO DE ARMENIA garantizara de manera inmediata al actor y a su núcleo familiar el alojamiento transitorio, así como los componentes de alimentación, artículos de aseo, utensilios de cocina y manejo de abastecimientos hasta tanto la UARIV desatara los promovidos mecanismos de contradicción. Por último, conminó al ICBF para que continuara con el procedimiento administrativo adelantado a favor de los menores de edad, mientras era garantizada la restauración y el restablecimiento de sus derechos esenciales.
E.- LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: La SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, impugnó el ordenamiento enfilado contra el MUNICIPIO DE ARMENIA, para lo cual reprochó que la entidad territorial tenía demarcada su competencia para la atención a las víctimas del conflicto armado, específicamente en lo estatuido por el art. 63 de la Ley 1448 de 2011, que establecía que a la entidad receptora de la población desplazada le correspondía prestar la ayuda humanitaria inmediata, por lo que la atención de emergencia recaía sobre la UARIV, a lo cual aparejó el argumento de que la primera de las asistencias ya había superado los tres meses.
En ese ámbito, reseñó que el mandato de estadía en el hogar de paso contrariaba la normativa regente de la involucrada temática, en la medida de que era del resorte de la UARIV asumir la ayuda humanitaria en beneficio del actor de la tuición. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida de la potestad-deber para dirimir la controversia, en vista de que es la superior jerárquica del juzgado de primer grado.
B.- LA TUTELA: Este instrumento de resguardo, consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar las actividades y omisiones, provenientes de una autoridad pública o un particular, según el caso, que transgreda prerrogativas fundamentales, es decir las establecidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Sin embargo, no debe perderse de vista que en razón a la naturaleza subsidiaria que la arropa, el mecanismo supralegal resultará procedente siempre el afectado carezca de vías alternas de defensa, salvo cuando se presenta un daño insalvable, ante el cual es factible conceder transitoriamente el restablecimiento.
Finalmente, recordemos que la custodia superior se soluciona después de agotarse un trámite sumario, preferente y breve, conformado por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, el cual puede impugnarse, en atención al principio de doble instancia, y ser sometido a la eventual revisión que adelanta el Máximo Tribunal Constitucional. C.- ANÁLISIS DEL ASUNTO CONCRETO: Determinados el concepto y propósitos de la figura de preservación utilizada, es del resorte de la Colegiatura establecer si la esgrimida vulneración, en lo que concierne al MUNICIPIO DE ARMENIA, ha sido contrarrestada para la presente época; interrogante que se responderá positivamente, a tenor de las explicaciones vertidas en los siguientes capítulos.
Como anotación previa, es de precisar que por fuera de la discusión quedaron las demás determinaciones incrustadas en el fallo de primer grado, en tanto ellas no merecieron reparo alguno por los contendientes, significando con ello, que no nos detendremos en el análisis de los comentados temas, al resultar relegadas de la controversia, siendo que de conformidad con lo argüido en el respectivo memorial impugnatorio, la censura versó exclusivamente en lo atañedero al mandato consignado en el num. 3º del pronunciamiento que zanjó la controversia en la instancia anterior y del cual se hizo alusión líneas precedentes.
Ahora bien, de cara a fundar la contestación otorgada respecto del problema jurídico planteado, la Sala vislumbra que el soporte basilar del reproche enarbolado por la colectividad divergente gira solamente, destacamos, en cuanto a la disposición impartida en el ord. 3º del fallo primigenio, el que es del siguiente tenor literal: “[T]ERCERO: Se ordena al MUNICIPIO DE ARMENIA garantizar de manera inmediata al actor y su núcleo familiar alojamiento transitorio, así como componentes de alimentación, artículos de aseo, utensilios de cocina y manejo de abastecimiento, hasta tanto la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS desate los recursos de reposición y de apelación que fueron peresentados en contra de la resolución que tuvo por no incluidos al actor y su grupo familiar en el RUV”.
(sic) –fl. 40, tomo 1– Así pues, emerge con diafanidad que el alojamiento transitorio estaba supeditado a la resolución de los dispositivos de censura interpuestos contra el acto administrativo que había denegado la inclusión en el registro único de víctimas. Ahora bien, de los soportes que militan a fls. 55 a 59 del legajo principal, reposan, en su orden, la Resolución Nº 2019-5894R de 9 de octubre de 2019 “Por la cual se decide sobre el Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 2019-58941 del 4 de Julio de 2019, de No Inclusión en el Registro Único de Víctimas –RUV-”, emanada de la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, al igual que el acto administrativo Nº 201910747 de 21 de noviembre de 2019 “Por la cual se decide el recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 2019-58941 del 4 de Julio de 2019, de No Inclusión en el Registro Único de Víctimas”, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la misma organización. En esa perspectiva, cabe connotar que en ambos pronunciamientos fue confirmada la determinación de no inclusión del Sr. JOSÉ CELYN NUÑEZ LOANGO junto con su núcleo familiar en el registro único de víctimas.
De lo anterior, resulta plausible colegir que el ordenamiento enfilado al MUNICIPIO DE ARMENIA perdió vigencia al cristalizarse los parámetros fácticos a los que estaba sometido, esto es, al haber sido desatados los recursos de la vía gubernativa de reposición y de apelación de cara a la negativa de inclusión en el tantas veces aludido registro.
En ese orden de ideas, debe sostenerse, en cuanto al punto específico del que se viene tratando, que se gestó la cesación de la omisión transgresora, ya que durante el decurso del derrotero fueron zanjadas las discrepancias del actor en lo atañedero a la falta de inclusión en el prenombrado registro. En definitiva, al haberse cumplido el condicionamiento al que fue ligado el censurado mandado durante la tramitación de la actual ritualidad, se ha presentado para el sub lite el anunciado hecho superado, por extinción de su razón de ser, lo cual desemboca en una sustracción de materia, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la restauración urgente y cierta de las dispensas elementales desconocidas, no puede dejarse de lado que si durante el trayecto adjetivo del resguardo se acreditan actividades tendientes a remediar la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el asunto abordado, la tuición de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión. En consecuencia, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama estaría desprovisto de actualidad o carecería de propósito, no quedando otro camino que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada.
D.- INFERENCIA FINAL: Con apoyo en las reflexiones que preceden, se revocará para excluir, el ord. 3º de la providencia fustigada, por cuanto se ha estructurado el prenombrado hecho superado o cesación de la actuación impugnada –art. 26 del Decreto 2591 de 1991–, por lo que cualquier mandato que se adopte al respecto, resultará inane; precisando que ningún pronunciamiento se realizará en cuanto a las demás ordenes allí establecidas, en la medida de que los mismos quedaron por fuera de discusión o refutación, ocurrencia esta que implica a su vez que los mismos permanecerán incólumes.
IV.- DECISIÓN: A la luz de la exposición disquisitiva esbozada ut supra, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR, para excluir, el num. “TERCERO” de la sentencia fechada a 19 de noviembre de 2019, expedida frente al caso particular por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la reseñada providencia. TERCERO.- NOTICIAR el pronunciamiento en emisión a los involucrados y a la enjuiciadora a quo por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. - En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (exp. 2019-00361-01/511) -en uso de permiso- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (exp. 2019-00361-01/511) Acta Nº