NULIDAD POR NO RECONSTRUCCIÓN TOTAL DEL EXPEDIENTE/Ausencia de la demanda para ejercer su derecho de defensa-Falencia saneada- convalidación “…debemos memorar que en aras de que un motivo de nulitación tenga la suficiente entidad jurídica de invalidar los actos efectuados dentro de un rito procesal, requiere el acatamiento, entre otros elementos, del que hace alusión a que siendo diferenciado la fuente como saneable, no asome que fue convalidado por la aquiescencia expresa o tácita del litigante que se encuentre legitimado para impetrar una súplica en dicho sentido, como de manera unánime, uniforme e invariable lo ha sostenido la jurisprudencia patria.
“…La antecedente afirmación es soportada bajo la égida de la extemporaneidad que caracteriza a la alegación del supuesto yerro, con lo cual se ha dado origen a su saneamiento. Ello, si se tiene en cuenta que el extremo aquí accionado, afectado con la aparente indebida notificación del proveído que dio inicios a esta litis, intervino, claro está mediado por su gestora judicial, “después de ocurrida la causal”-art. 135 ibidem-, sin que hubiese exteriorizado aquella denuncia; participación contada que deriva de la oposición frente a la liquidación del crédito presentada por la pretendida organización el día 25 de julio de 2019 (fls. 115 a 123, legajo 1), siendo que las pregonadas irregularidades o incorrecciones de laya procedimental tan solo fueron evocadas hasta el 15 de agosto consecutivo (fls. 124 a 132, ejusdem), esto es, casi un mes después de su intervención en la denunciada tramitación. “…En definitiva, se ha detectado, por una parte, que la falencia de naturaleza ritual estudiada fue saneada al haber actuado el extremo procesal legitimado para proponerla sin haberla propuesto, regla que por cierto está regula por el num. 1º del art. 136 de la Obra idem, y, por otra, que la invocada falta de jurisdicción y competencia están del mismo modo establecidas como fundamentos de la defensa previa instituida por el ord. 1º del art. 100 Instrumental Civil.
CITAS: -CSJ Civil, fallo de 5/12/2008, rad. 1999-0297-01, reiterado en sentencias de 20/08/2013, rad. 2003-00716-01 y SC10302 de 18/07/2017, rad. 2008-00037-01; arts. 135, inc. 2º y 136-1º; art. 100-1 de la Obra Procesal Civil. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, catorce (14) de enero de la anualidad dos mil veinte (2020). Ref.: Tramitación Ordinaria Laboral Nº 2008-00069-02/491. A). EL CASO: MOTIVO DEL PROVEÍDO: Lo es la solución del mecanismo de debate incoado por el gestor judicial de la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, en punto al proveído dictado el pasado 26 de agosto, por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia; pronunciamiento en reseña por medio del cual fue atendido desfavorablemente el móvil nulitativo aducido por el extremo pasivo de la contienda incrustada en la referencia, instada por JUAN DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ.
ACTUACIONES DE PRIMER GRADO: a). El órgano impartidor de justicia de grado inferior, en acatamiento a lo dispuesto mediante una orden tutelar, convocó a las partes a audiencia orientada a realizar la reconstrucción del paginario de laya compulsiva promovido en su momento contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL EICE, con ocasión a la pérdida o extravío del mismo. b).
Una vez llevada a cabo con éxito la aludida fase verbal, el a quo dictó auto con calendario 11 de marzo último (fl. 105, tomo 1), mediante el cual tuvo como sucesor procesal de la extinta CAJANAL EICE a la UGPP. En el mismo pronunciamiento, dispuso tener notificado por conducta concluyente a la prenombrada organización sustituta, a quien otorgó el lapso de 3 días para el retiro de las copias de la demanda y posteriormente el correspondiente interludio para pagar y/o excepcionar. c).
Ante la pasividad de la pretendida colectividad en lo atañedero a la cancelación de la demandada obligación, o en su defecto, la proposición de medios exceptivos en su defensa, la directora original de la instancia expidió la providencia del pasado 4 de julio, en la que ordenó seguir adelante la ejecución enderezada al cumplimiento de las deudas estipuladas en la orden de apremio proferida el 4 de abril de la anualidad 2008 (fl. 111, ibidem). d).
En ese ámbito, ante la presentación de la liquidación del crédito por parte del sujeto convocante del juicio compulsivo, se dispuso el traslado de rigor, en cuyo escenario la UGPP presentó su oposición en lo atinente al denotado acto allegado por su antagonista (fls. 115 a 123, cdno. en cita). e). Posteriormente, la pretendida colectividad instó la declaratoria de anulación de todo lo actuado a partir del auto que dispuso la reconstrucción del expediente, inclusive (fls. 124 a 132, idem), pedimento que soportó en la circunstancia de que en el expediente reconstruido no militaba el escrito demandatorio; ocurrencia in comento que cercenaba sus prebendas a la defensa y al debido proceso, ante la inexistencia de un documento frente al cual pudiera hacer el pertinente pronunciamiento, por lo que consideró que la célula judicial cognoscente debió abstenerse de dar por reconstruido el expediente, emergiendo de la denotada omisión que aún no se había trabado la litis, en la medida de que para nada se había realizado la notificación en debida forma al convocado estamento público, con la entrega del libelo ejecutivo y sus anexos, con miras a que fuera posible el ejercicio pleno de su defensa, como sería la posibilidad de haber atacado el mandamiento de pago a través del recurso de reposición. En equivalente tenor, señaló, como otra anomalía, que el término otorgado para pagar y/o excepcionar fue por espacio de 5 días, mientras que de conformidad con lo reglado por el art. 612 del C. G. del P., el traslado debió haber sido por 25 días.
Igualmente, sostuvo que el mandato de pago tuvo que librarse nuevamente con fundamento en las normas del Código General del Proceso, siendo que el mismo había sido expedido con disposiciones del Compilado de Procedimiento Civil. Asimismo, reprochó que el pretensor tenía la calidad de empleado público, acontecer este que configura una falta de jurisdicción; ora de que también se estructuraba una falta de competencia por cuanto el crédito contra la extinta CAJANAL EICE debió hacerse valer en el marco del proceso liquidatorio, resultando así extemporáneo. f).
De cara a la precedente petitoria de nulidad, el a quo emitió el interlocutorio que ahora es objeto de contradicción, en el que luego de realizar un minucioso recuento de las etapas surtidas en el juicio compulsivo que nos ocupa, estimó que la UGPP actuó dentro de la ritualidad sin proponer las causales de nulidad ahora alegadas, considerándose saneadas las mismas, por lo que concluyó que era inviable la tramitación incidental (fl. 133, tomo 1).
EL RECURSO DE ALZADA: Frente al detallado pronunciamiento, el personero judicial de la pretendida organización gubernamental accionó el dispositivo de censura que captura nuestra atención, el que en esa misma oportunidad fue autorizado en el efecto devolutivo. Como alegación principal para pedirse la revocatoria de la protestada decisión, el impugnante destacó que el impartidor de justicia primigenio se había limitado a advertir que las nulidades invocadas habían sido subsanadas; adempero, desconocía el control de legalidad estatuido en el artículo 148 del C.P.T. y de la S.S., en razón de que la falta de escrito demandatorio era un requisito insubsanable; amén de que se le dio un alcance diferente a la orden tutelar que ordenó la reconstrucción del expediente, pues al no estar obligado a lo imposible, el enjuiciador debió comunicar al juez que dispensó el amparo que a pesar de haber reconstruido el expediente no era posible continuar con el proceso por falta de demanda.
Por último, reiteró los razonamientos diseminados ante el enjuiciador de grado inferior, a cuyo propósito instó la invalidación de lo actuado desde el mandato de reconstrucción del expediente, en tanto se tuvo por notificado por conducta concluyente de una demanda ejecutiva que no existía y al haber actuado solo frente a la reconstrucción. B).
CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: PROBLEMA JURÍDICO A ESCLARESERSE: De conformidad con la síntesis histórica previamente practicada, la presente Colegiatura deriva sin hesitación alguna que el enigma jurídico que ha de solucionar en el ámbito del atendido negocio, es el se esboza en los siguientes términos: ¿emergía viable la nulitación que fue propuesta por el extremo aquí accionado? TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SUPERIORIDAD: En cuanto al delineado cuestionamiento, el presente operador judicial plural ha de revelar una respuesta de carácter negativo, pues el estado de cosas que exhiben las sumarias hace que no confluyan la totalidad de los postulados que rodean a una anulación como acto emanatorio del infundamental de defensa, lo que da lugar a afirmar su acefalía de prosperidad.
RAZÓN BASILAR SOPORTE DE LA SOLUCIÓN PLANTEADA: Como el atendido móvil nulitativo ha sido propuesto después de haber actuado en la respectiva tramitación, ora de que algunos de sus fundamentos fácticos están tipificados también como soporte cardinal de una fuente de excepción previa, constituyen incidencias que en virtud del axioma de la convalidación impiden que la pregonada invalidación salga triunfante.
PARÁMETROS LEGALES, DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES: Para comenzar, ha de informarse que al practicar un recorrido por los distintos cánones que integran a la Codificación Adjetiva Laboral y de la Seguridad Social, se ha detectado que salvo el art. 42 de este texto normativo, el mismo que alude a la publicidad de la prueba y de la sustanciación, no se observa precepto alguno comportante de él que haga mención de las llamadas incorrecciones adjetivas, específicamente de los motivos que invalidan a los procedimientos adelantados en el plano laboral.
Por ende, ante el panorama advertido, debemos acudir a lo regulado por el art. 145 idem, cubriendo ese vacío con lo ordenado sobre la materia en la Ley Instrumental Civil, corpus este que a partir de los arts. 132 y s.s. instituye los acaecimientos que producen los yerros in comento, la oportunidad para invocarlos, la forma en que han de ser declarados, las consecuencias que de su reconocimiento se derivan y su saneamiento.
Elaborada la precisión que antecede, es de señalar, que los móviles de nulidad han sido denominados como fallas in procedendo o vicios de actividad, en tanto que constituyen irregularidades que afectan la formación o ejecución del trayecto ritual. Desde esa perspectiva, se comprende que las mencionadas figuras se consagraron a fin de preservar el derecho de defensa, la organización judicial y las formas propias de cada juicio; lineamientos que integran el núcleo esencial de la prerrogativa fundamental prevista por el art. 29 Superior.
En seguida, se recuerda que las mencionadas incorrecciones se encuentran gobernadas por el principio de taxatividad, lo que implica que solamente pueden invocarse como fuentes de anulación las previstas por el ordenamiento, más cuando es el legislador el único facultado para establecer los sucesos que despojan de sanidad a las etapas adjetivas.
En consecuencia, se descartan la interpretación extensiva o la aplicación analógica de hechos invalidantes, así como la invocación de yerros de carácter supralegal, excepto el relacionado con la prueba obtenida en contravía del debido proceso[1]. Asimismo, se destaca que las instituciones jurídicas comentadas están regidas por los postulados de protección, que indica que el defecto ha de ser alegado por el directo perjudicado; de convalidación, o sea que la falencia puede desaparecer por el querer implícito o expreso de la parte, salvo en algunos eventos; y, de trascendencia, según el cual si la actuación cumple su finalidad, es inviable declararla nula.
PREMISAS NORMATIVAS Y DE HECHO: Situados en los folios que componen el juicio en boga, ha de tomarse en cuenta, de inicios, que el pedimento de anulación que examina el presente juzgador colectivo tiene como autor a la parte accionada, quien la interpone bajo la tesis de que jamás había lugar a la continuación del trayecto compelido, en la medida de que para nada se había logrado la reconstrucción total del expediente, puesto que el mismo se hallaba desprovisto del libelo inaugural frente al cual pudiera ejercer su derecho de defensa.
Sin embargo, debemos memorar que en aras de que un motivo de nulitación tenga la suficiente entidad jurídica de invalidar los actos efectuados dentro de un rito procesal, requiere el acatamiento, entre otros elementos, del que hace alusión a que siendo diferenciado la fuente como saneable, no asome que fue convalidado por la aquiescencia expresa o tácita del litigante que se encuentre legitimado para impetrar una súplica en dicho sentido, como de manera unánime, uniforme e invariable lo ha sostenido la jurisprudencia patria -CSJ Civil, fallo de 5/12/2008, rad. 1999-0297-01, reiterado en sentencias de 20/08/2013, rad. 2003-00716-01 y SC10302 de 18/07/2017, rad. 2008-00037-01-; exigencia que halla cimiento legal en lo reglado para la figura por los arts. 135, inc. 2º y 136-1º, Obra en cita.
La antecedente afirmación es soportada bajo la égida de la extemporaneidad que caracteriza a la alegación del supuesto yerro, con lo cual se ha dado origen a su saneamiento. Ello, si se tiene en cuenta que el extremo aquí accionado, afectado con la aparente indebida notificación del proveído que dio inicios a esta litis, intervino, claro está mediado por su gestora judicial, “después de ocurrida la causal”-art. 135 ibidem-, sin que hubiese exteriorizado aquella denuncia; participación contada que deriva de la oposición frente a la liquidación del crédito presentada por la pretendida organización el día 25 de julio de 2019 (fls. 115 a 123, legajo 1), siendo que las pregonadas irregularidades o incorrecciones de laya procedimental tan solo fueron evocadas hasta el 15 de agosto consecutivo (fls. 124 a 132, ejusdem), esto es, casi un mes después de su intervención en la denunciada tramitación. El panorama develado en antecedencia, permite inferir que tanto en anteriores oportunidades como al momento de efectuar su primera actuación en el marco de la reprochada actuación, guardó silencio en relación con los denotados acontecimientos, con lo cual ha hecho presencia la convalidación que como evento de la predicha sanación prevé el señalado canon 136.
En equivalente tenor, debe tenerse en cuenta que en la audiencia especial de reconstrucción del expediente, practicada el pasado 22 de febrero (fl. 103, tomo 1), el apoderado judicial de la UGPP hizo presencia en la denotada fase verbal, oportunidad en la que fue declarado legalmente reconstruido el trayecto coactivo promovido contra el prenombrado organismo, como sucesor de CAJANAL EICE, sin que en tal oportunidad el perseguido extremo efectuara pronunciamiento alguno de cara a la decretada reconstrucción y en especial en lo concerniente a la carencia del exordio inaugural que ahora y mediante la interposición del móvil nulitativo divulga su inexistencia. Corolario de lo argumentado, es que será desestimado el aducido móvil anulativo, lo que a su vez nos direcciona a pregonar la ausencia de infracciones en cuanto a la actividad procesal cumplida hasta ahora dentro del litigio.
De otra parte, registramos que otra de las aparentes irregularidades la cimentó en la falta de jurisdicción y competencia, lo que constituye uno de los estribos fácticos que dan generatriz a una herramienta exceptiva de tipología previa consagrada en el art. 100-1 de la Obra Procesal Civil. CONCLUSIONES: En definitiva, se ha detectado, por una parte, que la falencia de naturaleza ritual estudiada fue saneada al haber actuado el extremo procesal legitimado para proponerla sin haberla propuesto, regla que por cierto está regula por el num. 1º del art. 136 de la Obra idem, y, por otra, que la invocada falta de jurisdicción y competencia están del mismo modo establecidas como fundamentos de la defensa previa instituida por el ord. 1º del art. 100 Instrumental Civil.
Ante lo divisado, de manera alguna podía predicarse la prosperidad de la mentada nulitación, emergiendo como secuela, que este Juez Colectivo comulga con la determinación adoptada en la instancia pretérita, ocurrencia esta que conlleva a que se mantenga ileso el cuestionado auto, en tanto que las argumentaciones que lo sustentan se acompasaron con los criterios normativos y de hecho que regulan la materia tratada.
C). COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA: Finalmente, esta superioridad colectiva, en acatamiento de lo normado por el art. 365, ords. 1º y 8°, del C. G. del P., se abstendrá de imponer condena en costas por la instancia que fenece, habida consideración de que si bien es cierto de modo alguno salió avante la abordada figura de censura, en el expediente para nada se avista probanza alguna de la que pueda colegirse que el rubro en cita efectivamente tuvo generatriz.
D). CODA ADVERTENCIA: Para rematar este capítulo motivo, ha de precisarse, con carácter netamente iterativo, que los preceptos memorados en este proveído que pertenecen al vigente Código General del Proceso, han sido invocados en virtud de la regla de reenvío contemplada por el art. 145 del Opúsculo Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.
E). DECISIÓN: En razón del discurso considerativo plasmado en los precedentes apartes, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
Primero: RATIFICAR la providencia datada a 26 de agosto de 2019, dictada en el marco del caso concreto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Segundo: ABSTENERSE de fulminar condena en costas por la instancia que está en culminación. Tercero: COMUNICAR esta resolución, por la Secretaría de la Sala Especializada, a la agencia judicial de origen para los fines que son pertinentes –inc. 2º, art. 326, Texto General del Proceso, aplicable por remisión–.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y en la oportunidad del caso, REINTÉGRENSE la foliatura al despacho judicial de conocimiento. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado -exp. 2008-00069-02/491- -en uso de permiso- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada -exp. 2008-00069-02/491- Acta Nº ----------------------- [1].
C Const., pronunciamiento C-491 de 2/11/1995.