Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-001-2018-00120-01 (061

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-12-09

Sujetos procesales: CLAUDIA MEJÍA MEJÍA AFP PORVENIR y COLPENSIONES

EXTRACTO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA: Sentencia del 7 de Febrero de 2019, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. RADICACIÓN: 63001-3105-001-2018-00120-01 (061) DEMANDANTE: CLAUDIA MEJÍA MEJÍA DEMANDADO: AFP PORVENIR y COLPENSIONES SALA INTEGRADA: Por MP Dra. Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez;

Dr. Luis Fernando Salazar Longas y el Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero. FECHA DE AUDIENCIA: DICIEMBRE 9 DE 2019 De la decisión proferida en audiencia oral, se EXTRACTA lo siguiente: TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL/DEBER DE INFORMACIÓN/Estadios evolutivos/No procede la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen pensional solicitado, no se demostró la carencia de información. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL/Precisiones generales/Desarrollo normativo y Jurisprudencial/Carga de la prueba.

“…corresponde al juez de la causa analizar probatoriamente el cumplimiento por parte de los fondos de pensiones de las obligaciones derivadas del deber de información teniendo en cuenta para ello las diversas etapas temporales y los elementos propios que constituían el cumplimiento del referido compromiso. “…Importante resulta resaltar que la Jurisprudencia de  la Corte Suprema de Justicia había analizado el comportamiento de los fondos privados al momento de realizar la afiliación y/o cambio de régimen y el estudio de la ineficacia del citado acto estableciendo una serie de subreglas específicas cuando se trataba de quienes, en virtud del traslado perdían su régimen de transición, debido ello a que ya tenían consolidadas unas expectativas legítimas de pensionarse bajo menores requisitos, el órgano de cierre de la especialidad laboral estableció en estos eventos como subreglas que las administradoras de fondos de pensiones tenían una responsabilidad profesional y por ende estaban obligadas a “proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materias de alta complejidad.

Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta del deber de información en que incurrió la administradora en asunto neurálgico como era el del cambio de régimen de pensiones de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio el de ganar el del afiliado“Corte suprema de justicia casación laboral 33083 del 22 de noviembre de 2011.

“…Ahora bien, a partir de la sentencia de sl 1452 de 2019 del 3 de abril del mismo año, la corte suprema de justicia sala de casación laboral manifestó por vez primera que la ineficacia respecto de quienes no son beneficiarios del régimen de transición seguía una senda especial de análisis probatorio, al considerar que se configuraba una negación indefinida que conllevaba la inversión de la carga de la prueba en contra de las AFP, así mismo señaló que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación era insuficiente para derivar de él que se cumplió con el deber de información por parte de los fondos de pensiones.

“…La Corte Suprema de Justicia en la providencia aludida señaló que tratándose del análisis del deber de información que se endilga a los fondos privados se genera una negación indefinida dando paso por ende a la inversión de la carga de la prueba; Esta sala de decisión difiere de la anterior premisa por cuanto las pretensiones formuladas y los fundamentos fácticos que soportan la petición de ineficacia no se estructuran en el campo de las negaciones indefinidas pues lo argüido es deficiencia en la información y no ausencia total de la misma.

En efecto más allá de la forma en que se estructura y gramaticalmente la demanda la falta de información previa al acto de traslado. Lo cierto es que una interpretación adecuada y razonable del texto demandatorio conjuntamente con el Instituto jurídico que se analiza conlleva tener por sentado que en estos casos si hubo una información otorgada por los fondos que si bien pudo ser insuficiente, no es inexistente.…En consecuencia, la supuesta negación indefinida en este asunto lo es apenas de ser el caso gramaticalmente o en apariencia, pues se reitera se encuentran soportados en hechos positivos una información que si la hubo insuficiente, y por tanto tales atextos son susceptibles de ser demostrados por quién los alega.

Tampoco comparte este tribunal la aplicación del artículo 1604 del código civil para derivar de allí una inversión de la carga de la prueba al favor del trabajador. “…Entonces para el tribunal la demandante tuvo conocimiento real de los efectos que para sus derechos prestacionales generaba el cambio del régimen pues, además de las manifestaciones sobre que su pensión en caso de morir iba para la masa sucesoral también tuvo conocimiento de los beneficios y riesgos que contemplaba para ella el cambio de régimen, por lo que se puede concluir que a la promotora se le garantizó una de una adecuada toma de decisiones de forma libre y consciente si se tiene en cuenta que se le informó de manera veraz, clara y precisa todos los aspectos que se reiteran comprendían el componente del deber de información para la época en que se efectuó el traslado.

“…Por tanto para esta corporación la promotora tuvo conocimiento de las condiciones del RAIS y con su actuar silente reitero y mantuvo libremente su voluntad de permanecer en el, entonces no puede avalarse que por la vía de la ineficacia del traslado se pretenda superar la incuria del trabajador, ni dejar sin efecto un acto jurídico que a todas luces cumplió con los preceptos legales que les imponen a las AFP el deber de información para la época de los hechos.

La Sala resolvió REVOCAR la sentencia del 7 de Febrero de 2019 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y en su lugar ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones incoadas. CONDENA en costas de ambas instancias a cargo de la actora y a favor de las demandas. CITAS: T- 022 de 2019;Casación laboral, Sl 31314; Sl 31989 de septiembre de 2008; sentencia del 3 de septiembre del 2014 expediente 46292 18 de octubre del 2017 radicado 46134; sentencia sl 1452 2019 radicado 68852 del 3 de abril de 2019; sl 1688 2019 radicado 68838 del 8 de mayo del 2019; ley 100 de 1993, literal B artículo 13; articulo 271 artículo 272 ejusdem;

Casación laboral, sentencia sl 1688 2019 del 8 de mayo 2019; Michelle taruffo la prueba ediciones jurídicas sociales Madrid 2008; artículo 205 CGP; Casación Laboral, 1849 de 2016 y sala laboral 7145 2015 entre otras.