DEBIDO PROCESO/Se deben resolver las peticiones de libertad condicional y no estarse a lo resuelto en otra decisión anterior. “…el tutelante presentó ante el juzgado que vigilaba su pena, nuevas peticiones de libertad condicional, las cuales fueron resueltas a través de autos de fecha 21 de mayo y 3 de julio de 2019. En ambas decisiones, la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, indicó que Carvajal Rodríguez debía estarse a lo resuelto en auto del 13 de noviembre de 2018, toda vez que no habían trascurridos tres años desde la comisión de una falta disciplinaria, tal como lo estableció este Tribunal en pronunciamiento del 24 de mayo de 2016.
“…Para la Sala, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, debió pronunciarse de forma concreta a las solicitudes elevadas por el actor y no limitándolo a estarse a lo resuelto en otra decisión, pues pasaron 6 meses desde la primera solicitud de libertad condicional (13 de noviembre de 2018), periodo en el que pudo aumentar el descuento de pena con ocasión de las redenciones a las que pudo acceder el penado y variar su situación jurídica.
“…Dicha situación, a criterio de esta Corporación, es vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso del que es titular José Esleider Carvajal Rodríguez, entendido éste por la Corte Constitucional como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”.
Tal derecho, siendo de aplicación general y universal “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”. CITAS: C-590 de 2005 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 22 04 000 2019 00084 00 Accionante: José Esleider Carvajal Rodríguez Accionados: Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Único Penal del Circuito, así como EPMSC Peñas Blancas de Calarcá, Quindío. Acta No.162 La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ ESLEIDER CARVAJAL RODRÍGUEZ contra los Juzgados Único Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como EPMSC Peñas Blancas de Calarcá.
HECHOS RELEVANTES El accionante narra que fue condenado a la pena principal de 232 meses de prisión, por la conducta punible de Homicidio Agravado en concurso con Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, mediante sentencia emitida el 14 de enero de 2011. Refiere que actualmente se encuentra recluido en el establecimiento carcelario Peñas Blancas de Calarcá. Manifiesta que ha estado privado de la libertad en otros establecimientos carcelarios, donde ha cumplido a cabalidad con el proceso de resocialización y ello se veía reflejado en su buen comportamiento durante el internamiento, al punto de obtener el subrogado penal de la prisión domiciliaria conforme el artículo 38G de la Ley 1709 de 2014, el 20 de septiembre de 2017.
Señala que para los días 24 de febrero, 14 de abril y 16 de mayo de 2018, el centro de monitoreo del INPEC reportó al Centro Carcelario de Calarcá que él había registrado salidas de su domicilio sin autorización, corriendo traslado de dicha información al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien lo llamó para descargos y éste señaló que en ningún momento evadió su residencia. Refiere que solicitó se efectuara una revisión técnica a su dispositivo electrónico, ya que el mismo presentaba calentamientos e irregularidades, omitiendo las diferentes autoridades realizar ese trámite.
Aduce que luego de haberse revocado el sustituto de la prisión domiciliaria, solicitó la concesión de la libertad condicional; sin embargo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la negó argumentando que también se debía tener en cuenta el comportamiento dentro del domicilio como lugar de cumplimiento de la pena. Refiere que cumple con las 3/5 partes de su condena, igualmente, que los requisitos de arraigo familiar ya fueron demostrados ante el juez que vigila su pena.
Aduce que es consciente de su conducta delictiva, empero, ello no significa que su condena deba convertirse en un castigo permanente sin derecho a un mínimo de beneficios. Expone que este Tribunal le concedió el subrogado de la libertad condicional a un interno que se encontraba en sus mismas condiciones, razón por la cual considera se está vulnerando su derecho a la igualdad.
Finalmente, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso y a la dignidad humana; en consecuencia, se le conceda la libertad condicional. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del veinte (20) de noviembre de 2019, se avocó el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar a los Juzgados Único Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, así como al Director Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual-Cervi, a efecto de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en el empeño tutelar y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En oficio del 22 de noviembre de 2019, la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, expresó que mediante auto del 20 de septiembre de 2017, al tutelante se le concedió la prisión domiciliaria por reunirse los requisitos de que trata el artículo 38G del Código Penal, firmando el acta compromisoria para tal fin.
Señaló que pese a los compromisos adquiridos por el condenado, el 26 de febrero de 2018, recibió un reporte del INPEC respecto a una trasgresión ocurrida el 24 de febrero de 2018 y que en virtud de ello, se abrió el trámite dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, dándole al condenado y a su defensor tres (3) días para rendir las explicaciones pertinentes, igualmente, se ordenó requerir al CERVI para que aportara el recorrido efectuado por el penado.
Refirió que como el penado cuestionó el informe presentado por el CERVI, se solicitó uno más pormenorizado, recibiéndose nuevos reportes de trasgresiones. Aclaró que después de agotar todo el trámite tendiente a respetar su derecho de defensa, mediante auto del 6 de junio de 2018, revocó la prisión domiciliaria, por salida no autorizada el 24 de febrero de 2018, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, siendo confirmada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá mediante providencia del 3 de agosto de 2018.
Por otra parte, estableció que Carvajal Rodríguez solicitó se le concediera la libertad condicional, pedimento que fue negado mediante auto del 13 de noviembre de 2018, aduciendo para ello dos motivos, el no cumplir con las 3/5 partes de la pena y no haber guardado un adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario. Contra esta decisión no se interpusieron recursos.
Precisó que el 17 de mayo de 2019, nuevamente se hizo una petición de libertad condicional y ese Despacho en decisión del 21 de mayo de 2019, ordenó estarse a lo resuelto en auto del 13 de noviembre de 2018. Finalmente, adujo que conforme al recuento procesal que se había hecho, era claro que al actor se le había respetado su debido proceso tanto en el trámite que concluyó con la revocatoria de la prisión domiciliaria, como en el que dio lugar a la negativa de la libertad condicional.
A su vez, en escrito de la misma fecha, el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, luego de hacer un recuento procesal, expuso que el trámite de revocatoria de la prisión domiciliaria en segunda instancia cumplió con los términos establecidos, asimismo, tuvo como fundamento la trasgresión de las obligaciones que se le impusieron al tutelante y que no se demostraron fallas en dispositivo electrónico de vigilancia portado.
Afirmó que al tutelante no se le ha tratado en forma que se le atente contra algún derecho, menos se le ha dado un trato degradante o inhumano, además, su derecho de locomoción fue restringido por orden judicial, emitida legalmente y no ha accedido a beneficios debido a su comportamiento. Refirió que no se cumplían las exigencias genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que el acto cuestionado estaba contenido en providencias judiciales legalmente expedidas.
Así entonces, requirió se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Por su parte, la Comandante de Vigilancia Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual solicitó su desvinculación del trámite tutelar, alegando que lo expuesto por el actor era competencia funcional y exclusiva del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues es éste a quien le corresponde vigilar la ejecución de la pena impuesta a Carvajal Rodríguez.
CONSIDERACIONES Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005, refirió a los requisitos generales y específicos de procedibilidad; en cuanto a los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Examinando entonces el caso concreto, se tiene que el presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto el demandante considera que se transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso y dignidad humana, situación por la cual insiste se declare por este medio la nulidad del auto que negó de libertad condicional.
En cuanto a las decisiones que fueron emitidas el 6 de junio y el 3 de agosto de 2018, por parte de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, a través de las cuales se revocó al tutelante el beneficio de la prisión domiciliaria, la Sala observa que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues ha pasado más de un año desde la emisión de dichas providencias; sin que se hubieren cuestionado o debatido las mismas.
En ese punto, cabe resaltar que si se diera por cumplido el requisito de la inmediatez, la Sala encuentra que los jueces accionados no incurrieron en un desafuero ni sus decisiones encuadran en una causal de procedibilidad que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto valoraron la situación fáctica presentada y las pruebas allegadas, emitiendo una determinación conforme a ello.
Ahora bien, en cuanto a la decisión que fuere emitida el 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, mediante la cual se negó la concesión de la libertad condicional a Carvajal Rodríguez, respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se observa que dicha providencia fue notificada al tutelante y en su contra no se interpuso recuro alguno. En consecuencia, si el accionante no interpuso los recursos que tenía a su disposición para defender los derechos que considera vulnerados, no puede ahora a acudir a esta acción constitucional para subsanar esa omisión. No obstante lo anterior, el 17 de mayo y 3 de julio de 2019, el tutelante presentó ante el juzgado que vigilaba su pena, nuevas peticiones de libertad condicional, las cuales fueron resueltas a través de autos de fecha 21 de mayo y 3 de julio de 2019.
En ambas decisiones, la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, indicó que Carvajal Rodríguez debía estarse a lo resuelto en auto del 13 de noviembre de 2018, toda vez que no habían trascurridos tres años desde la comisión de una falta disciplinaria, tal como lo estableció este Tribunal en pronunciamiento del 24 de mayo de 2016 (Folio 109).
Para la Sala, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, debió pronunciarse de forma concreta a las solicitudes elevadas por el actor y no limitándolo a estarse a lo resuelto en otra decisión, pues pasaron 6 meses desde la primera solicitud de libertad condicional (13 de noviembre de 2018), periodo en el que pudo aumentar el descuento de pena con ocasión de las redenciones a las que pudo acceder el penado y variar su situación jurídica.
Dicha situación, a criterio de esta Corporación, es vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso del que es titular José Esleider Carvajal Rodríguez, entendido éste por la Corte Constitucional como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”.
Tal derecho, siendo de aplicación general y universal “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” Así entonces, esta Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenara al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, resolver las peticiones de libertad condicional incoadas el 17 de mayo y 3 de julio de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ ESLEIDER CARVAJAL RODRÍGUEZ, vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Calarcá, Quindío.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado accionado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta providencia resuelva en debida forma las peticiones de libertad condicional presentadas por el accionante el 17 de mayo y 3 de julio de 2019.
TERCERO: NEGAR la protección reclamada en contra del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío. CUARTO Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO