Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 001 2019 00078 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-12-12

DERECHO DE PETICIÓN/ Respuesta debe ser puesta en conocimiento del solicitante “…se recuerda que el núcleo esencial del derecho de petición también implica que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante y Colpensiones si bien anexó una comunicación dirigida a la señora Castaño Leyva, no demostró que la misma fuese enviada a la interesada.

DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y SALUD/Pago de honorarios a juntas nacional y regionales es esencial para garantizar los derechos fundamentales. “…A criterio de la Sala, la orden dada en primera instancia, respecto al pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío para que se continúe con el trámite de calificación de la perdida de la capacidad laboral, si bien se traduce en un reconocimiento de una prestación económica, lo cierto es que la misma no es a favor del accionante pero sí esencial para garantizar sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social.

“…Adicionalmente, dichos honorarios no se entregan de forma directa a la actora sino por intermedio de la Administradora Colombiana de Pensiones a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. CITAS: Art. 17 Ley 1562 de 2012; T-427 de 2018; T-400 de 2017 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, diciembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 31 09 001 2019 00078 01 Accionante: María Gildela Castaño Leyva Accionado: Colpensiones Acta No.167 La Sala resuelve la impugnación presentada por Colpensiones, contra el fallo emitido el 5 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud y vida digna.

HECHOS La accionante narra que tiene 53 años de edad y padece múltiples enfermedades, las cuales le dificultan para ejercer actividades que le generen lucro, por tal razón, decidió iniciar trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, la cual le dio una calificación a través de dictamen DML 2904 con un porcentaje menor del 50%.

Expresa que ante su inconformidad con el dictamen y la cual fuere presentada ante Colpensiones, se corrió traslado de su proceso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. Refiere que dicha entidad le envió un oficio, requiriéndola para que aportara una documentación, bajo el argumento de que su expediente se encontraba incompleto y por ello, efectuaba la devolución del mismo..

Aclara que ante dicha situación, decidió presentar un derecho de petición ante la Junta Regional de Calificación del Quindío, para que le concediera una prórroga, entidad que le contestó que el 6 de agosto de 2019, procedió a notificar a Colpensiones del pago de los honorarios y de los exámenes complementarios a fin de continuar con el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral.

Aduce que tanto la junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío como ella, presentaron un derecho de petición a Colpensiones, con el objetivo de que pagara los honorarios y los exámenes complementarios, quien no ha dado respuesta al mismo. Así entonces, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y vida, ordenándose a Colpensiones pagar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío los honorarios y exámenes complementarios para la continuación del proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral.

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Despacho que mediante auto del 25 de octubre de 2019, avocó el conocimiento de la acción y dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- para que ejerciera su derecho de defensa, además, vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. En oficio del 29 de octubre del presente año, la Representante Legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, manifestó que, hasta la fecha, Colpensiones no había pagado el valor de los exámenes especializados requeridos por el médico ponente de la actora.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, tuteló los derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida digna y salud reclamados por la señora María Gildela Castaño Leyva, ordenando al Gerente Nacional de Reconocimientos de Colpensiones proceder a dar respuesta de fondo al derecho de petición elevado, asimismo, disponer lo necesario para efectuar la consignación de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, con el objetivo de que se surtieran los trámites de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante.

Respecto al pago de honorarios, concretó que Colpensiones había desconocido los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, la cual establece que dicho concepto estará a cargo de la entidad de previsión o seguridad social a la que se encuentre afiliado el afectado por invalidez. En relación al derecho de petición de la actora, precisó que Colpensiones no había contestado de fondo el petitum invocado, rebosando así los términos para dar contestación. IMPUGNACIÓN La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, manifestó que esa entidad entidad expidió oficio informativo desde la Dirección de Medicina Laboral, radicado BZ 2019_13110933-2847892 con fecha del 10 de octubre del presente año, donde respondió de forma clara, precisa y concisa a la solicitud de la ciudadana con respecto al pago por concepto de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. Así entonces, Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno de la tutelante.

Por otro lado, afirma que la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela, buscando por medio de esta acción caracterizada por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello. Manifiesta que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, además, que el juez de tutela tiene la obligación de defender el patrimonio público de Colpensiones.

En efecto, solicita se revoque el fallo de tutela y, en su lugar, se declare su improcedencia, igualmente, se ordene su archivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de la tutela es un mecanismo jurídico confiado al Juez Constitucional, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

El objeto de la presente acción es la protección del derecho fundamental de petición que la señora Castaño Leyva considera vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, toda vez que no le han dado respuesta de fondo a la petición relacionada con el pago de unos honorarios a la Junta Regional de Invalidez del Quindío, a efectos de continuar con un trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Colpensiones impugnó el fallo, expresando que había dado cumplimiento a la órden de tutela al expedir el oficio BZ2019_13110933-2847892 del 10 de octubre de 2019. Frente a este panorama, el problema jurídico a resolver por la Sala consiste en determinar si en el presente asunto es viable tutelar el derecho fundamental de petición de la señora María Gildela Castaño Leyva, vulnerado por Colpensiones, tal como lo hizo el juez de instancia. Dígase que el derecho de petición, garantía de carácter fundamental, está consagrado en la regla 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011, en su canon 14 prescribe que: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: “1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En este evento, el 5 de agosto de 2019, la accionante presentó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, en el cual solicitaba la realización de los exámenes médicos complementarios conforme oficio del 29 de julio de 2019, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío (Folios 15 al 17).

A través de oficio BZ2019-13110933-2847892 del 10 de octubre del año en curso, dirigido a la señora María Gildela Castaño Leyva por parte de la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, esa entidad concretó que “Verificado el expediente se evidencia que se presentó manifestación de inconformidad en contra del dictamen anteriormente mencionado el 14 de Junio de 2019 bajo el radicado 2019_7984993.

De conformidad con lo anterior la Administradora se procedió a efectuar el pago de Honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Antioquía por medio del Oficio DML-H10415 del 03 de Julio de 2019 y remitiendo el expediente ante la Junta anteriormente mencionado por medio del Oficio SEM2019-224777 del 9 de julio de 2019” (Folios 46 la 49).

Ciertamente, queda demostrado que lo invocado por la actora en la demanda de tutela y lo ordenado en el fallo de primer grado fue cumplido por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-. No obstante lo anterior, se recuerda que el núcleo esencial del derecho de petición también implica que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante y Colpensiones si bien anexó una comunicación dirigida a la señora Castaño Leyva, no demostró que la misma fuese enviada a la interesada, por tanto, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia respecto al derecho de petición. Ahora bien, el fallo de primera instancia también ordenó a Colpensiones que dispusiera lo necesario para efectuar las consignaciones de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, con el fin de que se surtan los trámites de calificación de la pérdida de capacidad laboral de María Gildela Castaño Leyva, decisión que fue debatida por Colpensiones alegando que se trataba de un reconocimiento de una prestación económica, para lo cual existen otros mecanismos ordinarios.

El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 establece que: “ARTÍCULO

17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.

El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.

PARÁGRAFO. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-400 del 23 de junio de 2017, señaló que: “De conformidad con el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2015, las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.

Una de sus funciones principales es emitir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, previo estudio del expediente y valoración del paciente. Estas actuaciones deberán regirse por los principios constitucionales como lo son la buena fe, el debido proceso, la igualdad, la moralidad, la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad, la publicidad, la integralidad y la unidad[34].

La Sentencia C-1002 de 2004, se refirió respecto de las funciones de las  juntas de calificación de invalidez, en los siguientes términos:   “Las juntas de calificación de invalidez, tanto las regionales como la junta nacional, son organismos de creación legal, integrados por expertos en diferentes disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –hoy, Ministerio de la Protección Social- para calificar la invalidez en aquellos eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una prestación. De conformidad con los artículos acusados, los miembros de las juntas de calificación de invalidez no son servidores públicos y reciben los honorarios por sus servicios de las entidades de previsión o seguridad social ante quienes actúan, o por la administradora a la que esté afiliado quien solicite sus servicios.

Del contenido de la normativa legal se tiene que el fin de las juntas de calificación de invalidez es la evaluación técnica científica del grado de pérdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema general de seguridad social. El dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho.”.

Conforme lo anterior, claro es para la Sala, que corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, Fondo al cual se encuentra afiliada la señora María Gildela Castaño Leyva, cancelar los honorarios por los exámenes requeridos y los cuales son practicados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. A criterio de la Sala, la orden dada en primera instancia, respecto al pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío para que se continúe con el trámite de calificación de la perdida de la capacidad laboral, si bien se traduce en un reconocimiento de una prestación económica, lo cierto es que la misma no es a favor del accionante pero sí esencial para garantizar sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social.

Adicionalmente, dichos honorarios no se entregan de forma directa a la actora sino por intermedio de la Administradora Colombiana de Pensiones a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. Respecto al derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la Corte Constitucional, en sentencia T-427 de 2018, expresó que: “Sobre este punto, se tiene que la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente[38].

En concreto, en la Sentencia T-038 de 2011[39], se advirtió que:   “tal evaluación [la calificación de pérdida de capacidad laboral] permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento.

Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico [,] especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral.”   Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda.

Así entonces, esta Sala también confirmará la protección a los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y salud de la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 5 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primerio Penal del Circuito de Armenia, a través del cual amparó a la señora María Gildela Castaño Leyva los derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida digna y salud, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO