Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 18 001 2019 00064

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-12-03

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/Trámite de notificación procedimiento administrativo sancionatorio. “…respecto al trámite de notificación durante el procedimiento administrativo sancionatorio, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 señala que el acto que decide formular cargos debe ser notificado personalmente al investigado, es decir, aplicando el trámite señalado en los artículos 67 y 68 de la norma en cita, esto es, enviándole una citación al interesado para que comparezca a la diligencia de notificación personal.

“…La aludida descripción permite concluir que el trámite de notificación se realizó en debida forma, siendo el tutelante quien voluntariamente decidió no ejercer su derecho de defensa, tal como lo precisó la sentencia de primera instancia. CITAS: T-404 de 2014 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 31 18 001 2019 00064 Accionante: Mario Saire Quispe Accionado: Ministerio del Trabajo – Territorial Quindío, Servicio Nacional de Aprendizaje Vinculada: Ángela María Rodríguez Valdés Acta No. 053 Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío.

HECHOS El señor Mario Saire Quispe, actuando a través de apoderado, indica que es peruano residente en Colombia, propietario de un establecimiento de comercio y decidió suscribir contrato de aprendizaje mediado por el SENA con la señora Ángela María Rodríguez Valdés en calidad de pasante. Indica que el Ministerio de Trabajo inició averiguación preliminar en su contra por el presunto no pago de aportes a la seguridad social de la señora Ángela, ante lo cual dio respuesta aportando copia de un Acuerdo de pasantía, pero el SENA negó la existencia de ese documento, así que el Ministerio del Trabajo inició procedimiento sancionatorio en su contra y le formuló cargos mediante auto del 13 de junio de 2018, decisión notificada el 10 de julio siguiente.

Señala que no tuvo conocimiento del avance del proceso desde su apertura, pues el traslado para alegar de conclusión se notificó por medio físico entregando un oficio a una persona distinta al interesado y el acto que le impuso una sanción nunca le fue notificado, negándole la posibilidad de ejercer su derecho de defensa porque la Resolución que impuso multa en su contra quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2019 y se enteró de su existencia solo hasta el mes de septiembre.

Pretende el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar al Ministerio de Trabajo Territorial Quindío que detenga el proceso de cobro coactivo en caso de que el mismo se esté adelantando. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, que mediante autos del 25 y 30 de octubre de 2019 dispuso dar trámite al mismo, vinculando al Ministerio de Trabajo, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y a la señora Ángela María Rodríguez Valdés El Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Quindío, señaló que el actor fue notificado personalmente de la existencia del procedimiento sancionatorio en su contra y decidió no presentar descargos, además el inicio de la etapa de alegatos de conclusión fue comunicado por correo físico.

Expuso que el acto administrativo sancionatorio fue notificado como lo establece la Ley 1437 de 2011 porque el 17 de diciembre de 2018 envió citación para notificación personal a la dirección que reposa en el expediente al que fueron remitidos todos los documentos anteriores, pero en esa ocasión fue devuelto por la empresa de correo bajo el argumento de “restaurante” lo que, en su sentir, infiere que fue rehusado, por ello el 22 de enero de 2019 nuevamente envió citación que sí fue recibida y el 15 de marzo dirigió notificación por aviso adjuntando copia del acto que impuso la sanción, documentos efectivamente recibidos, sin que el interesado hubiese hecho uso de los recursos de ley, por tanto, la decisión quedó ejecutoriada el 3 de abril de 2019.

Manifestó que la tutela está sustentada en argumentos inexistentes encaminados a escapar al cumplimiento de una obligación establecida en la norma laboral, por tanto, solicita que se declare improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez negó el amparo, argumentando que el procedimiento adelantado por el Ministerio del Trabajo garantizó los derechos al debido proceso y defensa porque el actor conoció que en su contra cursaba una investigación, todos los actos administrativos fueron notificados conforme las normas que rigen el trámite adelantado por la entidad investigadora, los oficios respectivos se enviaron a la dirección del tutelante pues a ella se remitieron documentos que fueron atendidos por el interesado, no obra prueba de que esa no era la dirección correcta y la decisión de iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio fue notificada personalmente, siendo el actor quien decidió guardar silencio.

IMPUGNACIÓN El tutelante, a través de apoderado, manifestó que no tuvo conocimiento de las actuaciones surtidas dentro del proceso sancionatorio porque las notificaciones no se efectuaron personalmente sino que los documentos se entregaron a personas desconocidas y si bien conoció el inicio de ese trámite, no se enteró de su avance ni de la necesidad de hacer parte del proceso pues siendo extranjero no conocía la norma aplicable y se dio cuenta de la sanción cuando era muy tarde para ejercer medios de defensa judiciales ordinarios, por ello insiste en que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite en su contra porque se configuró un defecto procedimental en la notificación. CONSIDERACIONES Se contrae el presente asunto en establecer la procedencia de ordenar la nulidad de lo actuado en el procedimiento sancionatorio promovido por el Ministerio del Trabajo contra el tutelante.

Conforme los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es residual, subsidiaria, es decir, procede ante la ausencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, la falta de idoneidad, eficacia de los mismos o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Aunque la ley 1437 de 2011 establece medios de control para controvertir los actos administrativos así que, por regla general, la acción de tutela promovida para solicitar su nulidad es improcedente por cuanto incumple el requisito de subsidiariedad, en el caso concreto el actor alega que la resolución sancionatoria no le fue notificada en debida forma, pues cuando se enteró de su expedición ya estaba ejecutoriada, lo que le impidió el ejercicio de mecanismos de defensa; por tanto, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T-404 del 26 de junio de 2014, la tutela es procedente cuando se invoca vulneración a los derechos al debido proceso y defensa por indebida notificación de actos administrativos.

Precisado lo anterior, respecto al trámite de notificación durante el procedimiento administrativo sancionatorio, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 señala que el acto que decide formular cargos debe ser notificado personalmente al investigado, es decir, aplicando el trámite señalado en los artículos 67 y 68 de la norma en cita, esto es, enviándole una citación al interesado para que comparezca a la diligencia de notificación personal.

En el asunto examinado, el 10 de julio de 2018 el tutelante se notificó personalmente del auto No. 989 del 13 de junio de 2018 y recibió copia íntegra de esa decisión, en cuyo artículo primero se indica con claridad que el investigado es dueño de un establecimiento de comercio “ denominado MACHU PICCHU ubicado en el km 2 vía Armenia, Circasia, costado derecho”, señalando además –en el artículo segundo del auto en mención- que durante los 15 días siguientes a la notificación de ese pronunciamiento, el implicado podía presentar descargos y solicitar o aportar pruebas, es decir, no hay duda de que el actor tenía conocimiento del trámite que cursaba en su contra y que la dirección con la que contaba la entidad investigadora para contactarlo era la ubicación del establecimiento de su propiedad.

(Folios 75/80). Ahora, el Ministerio del Trabajo enteró al tutelante del auto que corrió traslado para alegar de conclusión remitiendo un oficio a la misma dirección atrás señalada esto es, se insiste, donde está ubicado el restaurante de propiedad del investigado (folios 81/84), sin que ese pronunciamiento deba ser notificado personalmente, porque de acuerdo al artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 esa forma de notificación opera para el acto que pone fin a la actuación administrativa, en este caso la decisión sancionatoria.

De igual manera, la Resolución No. 557 de 2018 que dispuso sancionar al investigado fue notificada de acuerdo al trámite establecido en la Ley 1437 de 2011 artículos 67 a 69, porque mediante oficio del 17 de diciembre de 2018 se solicitó al actor su comparecencia para notificarlo personalmente, documento que si bien no pudo ser entregado en una primera oportunidad, se remitió nuevamente al establecimiento de comercio de propiedad del tutelante, siendo recibido en esa ocasión y ante la no comparecencia del interesado, se dispuso notificarlo por aviso aplicando el trámite establecido en la citada norma, es decir, remitiendo oficio del 15 de marzo de 2018 anexando copia de la decisión sancionatoria e indicando los recursos procedentes contra la misma.

(Folios 85/95) La aludida descripción permite concluir que el trámite de notificación se realizó en debida forma, siendo el tutelante quien voluntariamente decidió no ejercer su derecho de defensa, tal como lo precisó la sentencia de primera instancia. Aunque el demandante alega que la notificación se surtió de manera irregular porque personas desconocidas recibieron los documentos enviados por correo, lo cierto es que las reglas de notificación contenidas en las normas atrás citadas (Ley 1437 de 2011 artículos 67 a 69) no exigen que la citación para notificar personalmente deba ser entregada al directamente interesado; además, se reitera, fueron enviadas al establecimiento propiedad del sancionado y no obra prueba de que éste hubiesen informado sobre algún cambio de dirección, más aun cuando no hay duda de que conocía del procedimiento que se adelantaba en su contra porque –se insiste una vez más- fue citado y compareció a la diligencia de notificación personal de la formulación de cargos; por tanto, la Sala concluye que el accionante fue notificado en debida forma de las decisiones adoptadas por el Ministerio de Trabajo, así que se confirmará la sentencia que negó la protección reclamada.

Adicionalmente, no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable, pues el accionante tiene a su disposición los medios de control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde puede solicitar medidas cautelares, las cuales deben ser decretadas antes de notificarse el auto admisorio de la demanda, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ