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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 002 2016 00113 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-12-12

INCIDENTE DE DESACATO/Revoca sanción a Asmet salud, por “…Conforme lo anterior, la Sala observa que la EPS accionada ha tenido la voluntad de cumplir la orden de tutela, pues entregó el medicamento demandado por el tutelante, igualmente, se efectuaron autorizaciones para su proporción durante los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020.

“…La finalidad principal de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, antes que sancionar al renuente, es que las decisiones tomadas en una sentencia judicial, por estar encaminadas a proteger derechos fundamentales, se cumplan, precisamente para evitar que la persona afectada siga siéndolo, es decir, que lo que finalmente se debe buscar es que la violación de los derechos fundamentales, reconocidos en una sentencia ejecutoriada, cese, no resulta justificado en las actuales circunstancias, mantener la sanción impuesta, acorde con la posición asumida por la Corte Constitucional en sentencia T-421 de mayo 23 de 2003.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, diciembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 31 09 002 2016 00113 01 Incidentante: Olmes Sierra Gutiérrez Incidentado: Asmetsalud EPS Acta No. 167 Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, fechada el 27 de noviembre de 2019, a través de la cual sancionó por desacato a Diego Fernando Sierra Zapata y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, Gerente Departamental del Quindío y Gerente General de la EPS Asmetsalud, respectivamente.

HECHOS El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad física y dignidad humana de Olmes Sierra Gutiérrez. En consecuencia, dispuso: “SEGUNDO. ORDENAR a la EPS-S ASMETSALUD que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, AUTORICE Y ENTREGUE al accionante OLMES SIERRA GUTIERREZ, sin dilación alguna BRIMONIDINA 0.2% + DORZOLAMIDA, en la cantidad, calidad y oportunidad requerida de acuerdo al GLAUCOMA PRIMARIO DE ÁNGULO ABIERTO que padece, debiendo en todo caso acudir a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALID DEL QUINDÍO en la “GARANTÍA DE LA PRESTACION DE SERVICIOS Y TECNOLOGIAS NO CUBIERTAS POR EL PLAN OBLIGATORIO DE SALID A TRAVES DE LAS ADMINISTRADORAS DE PLANES DE BENEFICIOS QUE TIENE AFILIADOS AL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALID”, pagando a la EPS-S el 100% de los insumos NO POS únicamente como lo establece la Resolución 1479 de 2015”.

Mediante escrito presentado el 16 de octubre del año que avanza, Olmes Sierra Gutiérrez, dio a conocer que la EPS accionada no había cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela, pues el medicamento denominado BRIMONIDINA 0.2% + DORZOLAMIDA, no era entregado desde hace 9 meses, situación que le ocasionaba un grave perjuicio a su salud toda vez que debe estarse aplicando dichas gotas de manera constante en sus ojos y no contaba con los recursos económicos para adquirirlas.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en lo expuesto, la a quo, antes de dar inicio al incidente de desacato, requirió a Diego Fernando Sierra Zapata y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, Gerente Departamental, así como Gerente General y Representante Legal de la EPS Asmetsalud, igualmente, a César Augusto Rincón, Secretario de Salud Departamental del Quindío y Carlos Eduardo Osorio Buritica, Gobernador del aludido departamento, para que procedieran a cumplir el fallo de tutela o lo hicieran cumplir.

Ante el silencio de los requeridos, se dio apertura al trámite incidental mediante auto del 13 de noviembre de 2019, ordenando la notificación de Diego Fernando Sierra Zapata y de su superior jerárquico Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, igualmente, de Cesar Augusto Rincón y de su superior jerárquico Carlos Eduardo Osorio Buriticá, a fin de que explicaran las razones del presunto incumplimiento dentro de los 3 días siguientes y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

Posteriormente, el Juzgado de primera instancia se comunicó con el tutelante a efecto de conocer si se había dado cumplimiento al fallo de tutela, expresando éste que el medicamento BRIMONIDINA 0.2% + DOLORZAMIDA que le fue ordenado por su médico tratante como parte del tratamiento integral para su patología GLAUCOMA PRIMARIO DE ÁNGULO ABIERTO, no había sido suministrado por ninguna de las entidades requeridas.

DECISIÓN CONSULTADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante decisión del 27 de noviembre de 2019, sancionó a Diego Fernando Sierra y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, en sus calidades de Gerente Departamental Quindío y Gerente General de la EPS ASMETSALUD, con ocho (8) días de arresto y multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no acatar la orden impartida el 19 de diciembre de 2016.

En el trámite de consulta, el Gerente Departamental de Asmetsalud EPS informó que esa entidad había agotado el procedimiento de auditoria MIPRES, para la autorización de los servicios médicos denominados “BRIMONIDINA 0.2%+DORZOLAMIDA”, igualmente, que dicho medicamento fue entregado conforme la orden del médico tratante del accionante. En el oficio remitido, se precisó que “Siendo que se tiene evidencia, que FUNDACIÓN CANCEROLOGICA DEL QUINDÍO, materializó la entrega del medicamento “BRIMONIDINA 0.2%+ DORZOLAMIDA” objeto de desacato en cantidad mensual de 1, el día 28 de noviembre de 2019; lo cual se podrá observar por el despacho en el acta de medicamento FACTURA DE VENTA F0047058… -La segunda entrega que comprende el periodo de tratamiento del 15 de diciembre de 2019 al 15 de enero de 2020, se encuentra cargado la autorización Noº204648617 con fecha para el 27 de diciembre de 2019 para que la IPS contratada a la red prestadora de servicio de la EPS, materialice la orden…” Así entonces, requirió se revocara la sanción impuesta en primera instancia, dadas las condiciones de cumplimiento al fallo de tutela del 19 de diciembre de 2016 (Folios 51 al 77).

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta del auto sancionatorio emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, según lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Corresponde analizar a la Sala, si existe o no en el expediente respuesta que decida de fondo la orden de tutela de diciembre 19 de 2016, emanada del Despacho a quo, que origina este incidente, y en caso contrario, estudiar lo relacionado con la responsabilidad de los funcionarios accionados en el incumplimiento de la mencionada orden de tutela y por consiguiente, si la sanción impuesta en el auto consultado, se ajusta al procedimiento y a las disposiciones legales que regulan la materia.

En materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva de la persona a quien va dirigida la orden, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el acatamiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona obligada a acatar la sentencia la cumplió o hizo cumplir, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.

Conforme a dichas normas, el juez, además de velar por la observancia del fallo de tutela, debe tramitar un incidente de desacato para que el obligado obedezca la orden dada, cuya finalidad “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia”. La Corte Constitucional ha señalado que el acatamiento de los fallos debe hacerse de buena fe, circunstancia que comporta el respeto íntegro de las providencias judiciales, sin que le esté permitido a la parte condenada entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o sus propios intereses, a fin de modificar el alcance del fallo.

De tal suerte, que el incumplimiento de los fallos judiciales, de una parte, atenta contra el principio de la buena fe porque quien acude ante un juez lo hace con el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida en su totalidad por la autoridad competente o el particular a quien corresponda y, de otra, viola los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le resta legitimidad y efectividad a la orden dada por la autoridad competente.

Así entonces, en los eventos en que una entidad se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó la protección constitucional, sino que incurre en desacato de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Con posterioridad a la sanción, mediante oficio presentado el 6 de diciembre del año en curso, el Gerente Departamental de Asmetsalud expresó que esa entidad había garantizado la atención en salud requerida por Olmes Sierra Parra, efectuando la autorización y posterior entrega del medicamento BRIMONIDINA 0.2% + DORZOLAMIDA, concretamente el 28 de noviembre de 2019, en la Fundación Cancerológica del Quindío, para lo cual se aportó constancia de entrega, donde aparecía la firma y cédula del accionante.

Dicha situación fue corroborada vía contacto telefónico con el accionante, quien manifestó que efectivamente el día 28 de noviembre de 2019, se había efectuado la entrega del medicamento requerido para su patología, igualmente, que él había firmado el documento aportado por la EPS (Folio 80). Conforme lo anterior, la Sala observa que la EPS accionada ha tenido la voluntad de cumplir la orden de tutela, pues entregó el medicamento demandado por el tutelante, igualmente, se efectuaron autorizaciones para su proporción durante los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020.

La finalidad principal de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, antes que sancionar al renuente, es que las decisiones tomadas en una sentencia judicial, por estar encaminadas a proteger derechos fundamentales, se cumplan, precisamente para evitar que la persona afectada siga siéndolo, es decir, que lo que finalmente se debe buscar es que la violación de los derechos fundamentales, reconocidos en una sentencia ejecutoriada, cese, no resulta justificado en las actuales circunstancias, mantener la sanción impuesta, acorde con la posición asumida por la Corte Constitucional en sentencia T-421 de mayo 23 de 2003, según la cual: “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. ´La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. ´En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela: (véase además, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps.

Nros. 2011-01940-00 y 2012-01313” (Auto del 24 de mayo de 2013, exp. 05001-22 13 000 2012 000193-01) En este orden de ideas, y como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, procederá la Sala a revocar el auto sancionatorio, dado que se aprecia voluntad de la EPS de cumplir la orden de tutela.

Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto del 27 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, dentro del trámite incidental promovido por Olmes Sierra Gutiérrez, contra la ASMETSALUD EPS, el cual sancionó a Diego Fernando Sierra Zapata y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, quienes detentan los cargos de Gerente Departamental y Director General de ASMETSALUD, por lo dicho en la parte motiva de este auto.

Segundo.- NOTIFICAR lo aquí decidido a las partes e intervinientes de esta tramitación. Tercero.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cuarto.- Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al juzgado de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO