Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60000 33 2008 00362 00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-12-10

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y LAVADO DE ACTIVOS/NULIDAD/Violación al Derecho a la intimidad en relación a la obtención de extractos bancarios/Existió el consentimiento de uno de los titulares. “…Existió entonces el consentimiento de uno de los titulares de la cuenta, esto es, L.E.I.V., lo que significa que no se presentó una violación a su derecho a la intimidad y si lo que pretendía la coacusada era que el testigo no continuara ingresando a verificar sus extractos, debió retirar la autorización cambiando la contraseña, lo que no hizo.

“…Lo anterior, quiere decir que de ser la primera prueba ilícita, que no lo es, existen otros extractos obtenidos igualmente en forma legal, de los que se predica el fenómeno de la fuente independiente, art. 455 de la Ley 906 de 2004. “…en relación con la exclusión de los correos electrónicos de los diálogos efectuados…por una presunta violación al derecho a la intimidad, debe decirse que tal como quedó consignado en la audiencia de juzgamiento dicha información fue entregada voluntariamente por A.R., por ser éste uno de los interlocutores del diálogo, razón suficiente para que no prospere la solicitud de exclusión aludida por la defensa, pues cuando se trata de una de las personas que intervienen en la conversación, esta puede ponerla en conocimiento de las autoridades, sin que se refute violación alguna.

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y LAVADO DE ACTIVOS/NULIDAD/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/Verbos rectores en lavado de activos/Nulidad ya alegada y resuelta en primera y segunda instancia. “…como los defensores invocaron la nulidad de la actuación por las supuestas irregularidades mencionadas y dicha petición fue resuelta en primera y segunda instancias, lo que los abogados pretenden es habilitar nuevamente una fase ya superada, pues reiteran su solicitud con los mismos hechos invocados anteriormente, circunstancias por las cuales en esta oportunidad no resulta procedente un nuevo pronunciamiento de fondo al pedimento de los recurrentes.

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y LAVADO DE ACTIVOS/PRUEBA DE REFUTACIÓN/Nulidad por no pronunciamiento sobre prueba de refutación respecto a idoneidad y designación de traductor “…En conclusión, la Sala considera que la designación del perito Oficial se ajustó a derecho, el perito es idóneo y la defensa no cuestionó la veracidad la traducción a través del interrogatorio cruzado, siendo este el mecanismo adecuado para hacerlo, por lo que esta Corporación no advierte irregularidad alguna que amerite la nulidad de la actuación, ni mucho menos la exclusión de medios de prueba, se trata de temas relativos a la valoración del medio de prueba.

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE SERVIDOR PÚBLICO y LAVADO DE ACTIVOS/Elementos estructurales de la conducta punible/Análisis de materialidad y responsabilidad de los delitos endilgados PRUEBA DE REFERENCIA/Valor probatorio “…Conforme la descripción normativa, para lograr la plena adecuación típica de la conducta en mención, es necesario determinar que el sujeto activo calificado-servidor público- incurrió en un incremento patrimonial justificado y, adicionalmente, ello aconteció dentro del periodo en que se desempeñaba en el cargo o en los dos (2) años siguientes, así como el nexo con la condición de servidor público o del ejercicio de sus funciones.

“…Al respecto, esta Sala debe decir que ninguna razón le asiste al defensor, pues la prueba de referencia es admitida dentro del Sistema Penal Acusatorio colombiano según el artículo 437 de la Ley 906 y la entrevista rendida por el señor Alberto Isaza Robledo, cumplió con los requisitos excepcionales de admisión. “…Respecto al valor probatorio que merece la prueba de referencia, debe recordarse que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal determina que: “Conocimiento para condenar.

Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio oral…La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia” “…Así entonces, para esta Corporación, quedó probado que D.B.V. acrecentó su patrimonio de forma injustificada durante los años 2004 a 2007, periodo para el cual ejercía como alcalde municipal de Armenia, crecimiento que se vio reflejado en las inversiones realizadas en el sistema FOREX de FIT Internacional Group a través de una empresa de cual era representante denominada Blackman Overseas Corp, que corresponde a los dineros depositados en la cuenta … en la misma entidad bancaria estadounidense a nombre de B.V., dineros que no encontraron justificación en los ingresos percibidos por sus actividades laborales y agrícolas.

“…Por otro lado, D.B.V. y L.E.I.V., fueron acusados y condenados en primera instancia por la conducta punible de Lavado de activos, verbos rectores ocultar o encubrir, la cual está regulada en el artículo 323 del Código Penal. “…El verbo ocultar en palabras de la Real Academia Española significa “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”, asimismo, por encubrir se entiende “Ocultar algo o no manifestarlo”.

“…Para esta Corporación, está demostrado que D.B.V. y L.E.I., vulneraron el bien jurídico tutelado del orden económico, pues ocultaron y encubrieron dineros provenientes de un enriquecimiento ilícito, concretamente, unas inversiones efectuadas a través de una empresa norteamericana, así como sus rendimientos y unas cuentas abiertas en el Bank of América, en las cuales se movían considerables sumas de dinero, comportamiento que se llevó a cabo de forma libre, consciente y voluntaria por parte de los acusados, alcanzándose el grado de conocimiento más allá de toda razonable, exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

“…En efecto, quedó probada la comisión de la conducta punible de Lavado de Activos y la responsabilidad penal de D.B.V. y L.E.I.V., razón suficiente para confirmar también la sentencia de primera instancia respecto al delito en mención. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA/MULTA/Precisiones-Se modifica la sanción de multa impuesta por la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público.

CITAS: C-121 de 2016; Art. 412 Ley 599 del 2000; Casación Penal, sentencia de casación del 7 de septiembre de 2006, radicación 21529; Casación Penal AP5270-2106 Rad. 48.517; Casación Penal, sentencia radicado 25.587 del 2 de julio de 2008; Casación Penal, providencia SP-7816-2016 del 8 de junio de 2016 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 60000 33 2008 00362 00 Acusados: D.B.V. y L.E.I.V. Delitos: Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público Acta No. 165 Fecha de lectura: Diciembre diecinueve (19) de 2019 Hora: 8.00 a.m. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, contra la sentencia condenatoria proferida el 8 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, Risaralda.

HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación así: “Atendiendo elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida durante la indagación, el Dr. D.B.V. se posesionó el 01 de Enero del año 2004 ante la notaria tercera de esta ciudad, como alcalde municipal de Armenia para el periodo constitucional 2004-2007, conforme a credencial otorgada por la organización electoral al haber sido elegido en dicho cargo a nombre del partido liberal colombiano, mandato que efectivamente cumpliera hasta el 31 de diciembre del año 2007.

Durante el ejercicio de esa responsabilidad pública se estableció que el ex mandatario local y su compañera sentimental L.E.I.V., acudieron a un establecimiento bancario en la ciudad de Miami-Estados Unidos de América-, llamado “Bank Of América” y abrieron la cuenta No.005487391612 a nombre de la empresa “Blackman Overseas Corp.” cuenta que fuera objeto de apertura conforme a los documentos allegados por colaboración judicial con el país Norte Americano, al parecer el 15 de junio del año 2005 con los nombres y firmas de los acusados señalados, D.B.V. y L.E.I.V. y se clausurara en el mes de febrero del año 2008.

La cuenta en mención conforme las evidencias allegadas por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América en virtud a colaboración judicial por carta rogatoria, comenzó a registrar operaciones desde el 31 de enero del año 2006, fecha para la cual contaba con un saldo de 85.929.24 dólares y finiquitada el 29 de febrero del año 2008 con la suma de 452.034.79 dólares, determinándose un copioso retiro para el 15 de febrero de ese año por la suma de 390.534.79 dólares por parte de la señora L.E.I.V..

De otro lado, se logró establecer que la empresa “Blackman Overseas Corp.”, titular de la cuenta mencionada, es una empresa que fuera constituida y registrada en el territorio de las Islas Vírgenes Británicas el 19 de abril del año 2005, bajo el número 652497 con asiento en la dirección 782 le jenue rd. Florida 33126 de la ciudad de Miami, como igualmente en la calle 90 Main P.O Box 3019 Road Town de las islas vírgenes y, dedicada entre otras, a operaciones financieras, comerciales y de construcción, empresa adquirida por la pareja de indiciados a un abogado de la ciudad de Miami o en la ciudad Norte Americana antes reseñada.

Como miembros y representantes de “Blackman Overseas Corp.”, acudieron también los señores D.B.V. y L.E.I.V. en el mes de marzo del año 2006, a la ciudad de Bogotá y en la empresa “FIT International Group” ubicada en la calle 100 No. 8ª-37, Torre A Oficina 501, procedieron a abrir una cuenta en el sistema FOREX, cuenta que inició con un depósito realizado en el mes de mayo de 2006 con la suma de 50.000 dólares y se clausuró en el mes de Febrero del año 2008 con cuantía de 384.061.50 dólares, los dineros manejados en esa cuenta fueron debitados y acreditados por intermedio de la cuenta No. 005487391612 del Bank Of América antes reseñado, como quiera que la empresa FOREX, exigía una cuenta en el Exterior, con el objeto de que las operaciones de depósito y retiro, se realizaran a través de una cuenta del FIT en el “JP.

Morgan Chase Bank” de la ciudad de New York. Se determinó conforme a pericia contable, que los indiciados realizaron depósitos en dicha cuenta FOREX por la suma de 314.895 dólares, equivalentes en pesos colombianos a la suma de $689.253.457.38 y obtuvieron rendimientos por valor de 93.166.50 dólares que a la tasa representativa del mercado en pesos colombianos equivalió a la suma de 195.717.015. 45.

Tanto la cuenta en el sistema FOREX, como en el “Bank Of América” son canceladas con un retiro total de la inversión, en el mes de febrero del año 2008, tan solo mes y medio después de que el señor ex alcalde, fuera comunicado por el señor Rommel Edelberto Hurtado García, en Oficio que remitiera los entes de control como el propio imputado, de que había obtenido fotocopia de los movimientos en dólares en el sistema FOREX.

También informan los elementos con vocación probatoria ingresados al torrente de la indagación, que el Dr. D.B.V., igualmente cuando ostentaba la calidad de alcalde municipal de esta ciudad abrió a su nombre dos cuentas en el mismo banco Norte Americano, -“Bank Of América”-, cuentas con los Nos. 005494097378 y 005494101691 y las que manejaron en dólares la suma de 46.003.54 que en pesos colombianos conforme a los resultados de la experticia contable, ascendió la suma de 110.722.421.28.

Ahora bien, los dineros manejados en las cuentas antes referidas, fueron objeto de averiguación respecto a su ingreso y egreso a los patrimonios de los señores B.V. e I., y para lo cual desde el inicio de la indagación en el mes de Febrero del año 2008 se acopló toda la información financiera, patrimonial, contable, tributaria, bancaria, etc. a nivel nacional a efectos de determinar si los dineros depositados en esas cuentas en el exterior, como los invertidos a través de una de las mismas en el sistema FOREX por intermedio de la empresa “FIT Internacional group”, encontraban justificación y explicación tanto en el Oficio que como alcalde de la ciudad de Armenia ostentó el doctor D.B.V., como en las actividades particulares del mismo y de la señora L.E.I.V. en el periodo 2000 a 2008, estableciendo conforme a pericia contable a las declaraciones de renta de los investigados y a la declaración juramentada de bienes conforme el artículo 13 y 14 de la Ley 190 de 1995 (estatuto anti corrupción) presentadas por el Dr. B.V. durante el ejercicio de su cargo, que los investigados no indican en sus respectivos patrimonios el origen de dichos recursos y que ascienden a la suma en dólares de 691.320.66 traducidos en pesos colombianos a la cifra de 1370.277.718.54 millones y que corresponden a los dineros depositados en la cuenta de “Blackman Overseas corp.” en el “Bank Of América” No.005487391612 como los valores encontrados en las cuentas Nos. 005494097378 y 005494101691 en la misma entidad bancaria norteamericana a nombre del señor ex alcalde”.

ANTECEDENTES PROCESALES: El 21 de enero de 2010, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de D.B.V. y L.E.I.V., quienes no aceptaron los cargos.

La formulación de acusación tuvo lugar el 7 de abril del mismo año, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por los delitos de Lavado de Activos, ambos en calidad de autores y Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público respecto a B.V. como autor e I.V. como interviniente. Los días 9 de junio, 13 y 27 de julio, así como 6 de agosto de 2010, ante el mismo juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria.

En la última sesión, fiscalía y defensa interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión de pruebas, donde se negaron algunos testimonios. Mediante auto del 3 de septiembre de 2010, esta Sala penal revocó parcialmente la providencia apelada. La audiencia de juicio oral se desarrolló durante los días 30 de julio y 5 de agosto de 2013.

En la última oportunidad, el a quo decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, decisión que fue recurrida por la Fiscalía. Esta Sala, mediante auto del 23 de octubre de 2013, modificó la decisión adoptada en primera instancia en el sentido de que la nulidad sería parcial y solo respecto a la intervención de la defensa de la señora L.E.I.V. La audiencia preparatoria fue nuevamente realizada el 14 de febrero de 2014.

El 12 de mayo de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que la Defensa solicitó la exclusión de la traducción de los documentos presentados por el testigo Néstor Ramón Sierra Pérez. El día 20 del mismo mes y año, el Juez Penal del Circuito Especializado negó la solicitud de la defensa, interponiendo los defensores recurso de apelación en contra de la misma.

Esta Corporación, a través de auto del 10 de julio de 2014, confirmó la decisión emitida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia. La audiencia de juzgamiento se reanudó el 24 de marzo de 2015, diligencia donde la defensa de L.E.I.V. solicitó la exclusión de las traducciones efectuadas por Jaime López Valencia, afirmando que eran ilegales, pues no se trataba de un traductor Oficial, petición que fue negada por el juez de conocimiento y ante la cual el defensor interpuso recurso de apelación. Este tribunal, en auto del 14 de agosto de 2015, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

La audiencia de juicio oral continuó durante los días 7, 8, 9, y 10 de junio, así como 22 de noviembre de 2016. El 25 de septiembre de 2017, el nuevo titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, se declaró impedido para conocer del asunto y remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Itinerante de Pereira.

Mediante auto del 2 de octubre del mismo año, el despacho aludido declaró fundado el impedimento propuesto por el Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y avocó el conocimiento de las diligencias en el estado en que se encontraban. El juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, se desarrolló durante los meses de abril y agosto de 2018, así como abril, mayo, junio y julio de 2019.

El 1 y 2 de agosto de 2019, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. En dicha oportunidad los defensores de los procesados presentaron solicitudes de nulidad por vulneración a los derechos de defensa y contradicción, así como al principio de congruencia. El 22 de agosto de 2019, la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, decretó la nulidad parcial del trámite en relación con el delito de Lavado de Activos, a partir de la audiencia de formulación de imputación. Esta Sala de Decisión, mediante auto del 12 de septiembre del año en curso, revocó la decisión proferida en primera instancia, ordenándose la continuación del trámite ordinario dispuesto en la Ley 906 de 2004.

El 20 del mismo mes y año, la a quo emitió el sentido del fallo condenatorio, así mismo llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. LA DECISIÓN APELADA: La jueza Segunda Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira Risaralda, inicialmente se refirió a la situación fáctica, a la formulación de imputación, a la actuación procesal, así como a las intervenciones de los sujetos procesales.

Respecto al ilícito de Enriquecimiento Ilícito de servidor público, advirtió que no quedaba duda que D.B.V. ostentaba esa calidad, pues con la prueba documental quedó plenamente acreditado que fue elegido alcalde del municipio de Armenia para el periodo 2004 a 2007, también, que el procesado acrecentó su patrimonio de manera injustificada durante el tiempo que fungió como tal, realizando inversiones en el sistema FOREX, a través de una empresa jurídica de la cual era propietario junto con L.E.I.V., circunstancia que no encontró justificación en la remuneración recibida por el desempeño de su cargo y mucho menos en las diferentes actividades particulares licitas desarrolladas por aquel.

Sostuvo que fue a través del testigo de Óscar Antonio Arango que los acusados conocieron la forma como se podían efectuar inversiones que generaran buenos rendimientos, concretamente en el negocio FOREX en una empresa en Bogotá denominada FIT, al punto que los presentó con la Gerente Comercial de FIT en el año 2006. Puntualizó que los procesados efectuaron la inversión a través de Blackman Overseas Corporation, tratándose de una empresa Offshore o al portador, las cuales tienen como característica que no aparece su propietario y son constituidas en paraísos fiscales con el propósito de que operen fuera de la jurisdicción del país, misma que fue adquirida antes de la inversión en las Islas Vírgenes Británicas.

Concretó que en los documentos allegados por la empresa FIT, los cuales están diligenciados a mano alzada por cada uno de los procesados, obran sus datos personales y el origen de los recursos para las inversiones, que los de D.B.V. correspondían a sus actividades laborales- agrícolas y los de L.E.I.V. de su actividad laboral, así como de sus honorarios.

Refirió que los procesados hicieron un depósito inicial de US $50.000, para lo cual utilizaron la una cuenta del Bank Of América a nombre de la sociedad Blackman Oveseas Corp., situaciones que corroboran uno de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. Aclaró que la cuenta en la empresa FIT registró operaciones hasta el 8 de febrero de 2008, fecha en la que se retiró la totalidad del capital invertido junto con su rendimiento, por un monto total de USD $384.061,50.

Determinó que el informe rendido por la perito contable María Catalina Espinoza Álvarez dejó claro cómo la cuenta de Blackman Oversides era nutrida por cuantiosos depósitos que no pudieron ser justificados por los acusados, más aun cuando la situación financiera del señor D.B.V. para los años 2000 a 2003 no era tan boyante como lo quiso hacer ver la defensa.

Concretó que los peritos Néstor Ramón Sierra Pérez y María Catalina Espinoza Álvarez dieron cuenta de la situación financiera y contable del señor D.B.V., antes, durante y después de su mandato como alcalde de esta ciudad para el periodo 2004 a 2007, detallando los ingresos y egresos que tuvieron las cuentas aperturadas a su nombre, particularmente dos que tenía en el Bank Of América y la que fue creada a nombre de la empresa Blackman Overside.

D.B.V. de manera deliberada omitió mostrar las inversiones efectuadas en el exterior en sus declaraciones de renta, así como en la declaración que debía presentar como funcionario público conforme lo preceptuado en la Ley 190 de 1995. Afirmó que la defensa con los testimonios traídos a juicio quiso demostrar que los recursos invertidos eran producto de las actividades agrícolas y comerciales desarrolladas por B.V.; sin embargo, ninguno tuvo la entidad suficiente para desvirtuar los informes rendidos por los investigadores del caso.

Aseveró que no se habían presentado pruebas de descargo tendientes a demostrar la procedencia de los recursos con los cuales se adquirió la empresa Blackman Overseas y las inversiones que se hicieron en el exterior, mucho menos el origen de las cuentas que figuraban a nombre del acusado en el Bank Of América, por el contrario, la Fiscalía sí probó que su patrimonio sí registró un incremento muy significativo durante el desempeño de su cargo.

Indicó que el hecho no constituía otro delito, toda vez que el acontecer fáctico en que se fundamentó la acusación encontraba adecuación típica en cada uno de los elementos estructurales del tipo penal de enriquecimiento ilícito. Aclaró que la acción penal respecto al delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, por el cual fue acusada L.E.I. en calidad de interviniente, estaba prescrita.

Por otro lado, en cuanto al punible de Lavado de Activos expresó que en el juicio quedó probado que D.B.V. y L.E.I.V. ocultaron y encubrieron el origen de unos recursos que invirtieron en el exterior, los cuales no aparecieron justificados en ninguna parte de su patrimonio. Precisó que atendiendo la definición del término ocultar, que significa poner una cosa o una persona en un lugar donde no pueda ser vista, esa la actividad que desarrollaron los acusados al crear una empresa jurídica Offshore, en un paraíso fiscal, lo cual hacía imposible su rastreo, que igual situación se predicaba del verbo rector encubrir que conforme la definición de la RAE significaba “ocultar algo o no manifestarlo, impedir que llegue a saberse algo”, quedando probado que los procesados efectuaron todo tipo de actividades tendientes a evitar que las autoridades nacionales conocieran las inversiones realizadas en la empresa para FIT, utilizando para ello la empresa adquirida por aquellos en las Islas Vírgenes Británicas.

Respecto a L.E.I.V., aclaró que tampoco existía duda de su responsabilidad, pues fue solo a partir del año 2006 que declaró renta sin que hubiere reportado inversión extranjera alguna, además, tampoco era una persona con una sólida solvencia económica, como se quiso mostrar por la defensa. Expresó que era evidente que D.B.V. y L.E.I.V. trataron de ocultar y encubrir dineros que fueron invertidos en el exterior, mismos que ascendieron a la suma de US$691.320.66.

En cuanto a las nulidades que fueron propuestas, refirió que el abogado de L.E.I.V. tuvo la oportunidad de solicitar la exclusión, inadmisión o rechazo de los medios de prueba requeridos por la Fiscalía, empero, no haberlo hecho durante la audiencia preparatoria realizada el 10 de febrero de 2014, por lo que no era dable que planteara en los alegatos de conclusión una nulidad por ilicitud de la prueba documental que fuera introducida con Óscar Antonio Arango Restrepo.

Por otro lado, frente a la solicitud de nulidad derivada de la introducción de la carta rogatoria, expresó que dicha situación ya había sido resuelta por uno de sus antecesores y la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, gozando de doble presunción de acierto y legalidad. Así entonces, condenó a D.B.V. a la pena principal de 244 meses de prisión, multa por valor de 24.249,94 SMLMSV para el momento de comisión del hecho e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al encontrarlo penalmente responsable en calidad de autor de las conductas punibles de Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público y Lavado de Activos.

En igual sentido, fue inhabilitado intemporalmente para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ser elegido o designado como servidor público y celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Por su parte, L.E.I.V. fue sancionada con una pena de prisión de 128 meses, multa por valor de 866,66 SMLMV para el momento del hecho, al encontrarla responsable en calidad de autora del ilícito de Lavado de Activos.

Asimismo, se decretó en su favor la prescripción de la acción penal por el delito de Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público. Finalmente, negó los subrogados penales de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la Prisión Domiciliaria. EL RECURSO DE APELACIÓN: El defensor de L.E.I.V. expresa que en la audiencia de alegaciones finales solicitó la declaratoria de nulidad por violación ostensible al derecho de defensa en su contenido de derecho a probar y ante todo en su expresión máxima de derecho a controvertir los cargos de la Fiscalía. Aduce que en esa oportunidad efectuó tres solicitudes de nulidad; sin embargo, la a quo en la sentencia solo se pronunció respecto a dos de ellas, obviando manifestarse respecto a la idoneidad del perito traductor, para lo que se aportó prueba de refutación. Precisó que la juzgadora debía pronunciarse sobre el valor de las pruebas de refutación que legalmente fueron aportadas e incorporadas en la audiencia de juicio oral el 7 de junio de 2016, también, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia AP4787, radicado No. 43749 del 20 de agosto de 2014, había determinado que las decisiones sobre los efectos de las pruebas de refutación, debían adoptarse antes de la emisión de la sentencia. Determina que para el 10 de abril de 2019, la prueba objeto de refutación ya había sido ingresada como documentos FIT y carta rogatoria, a través del traductor Jaime López Valencia. Expone que el juzgado no se pronunció sobre los argumentos presentados en junio de 2016, respecto a que el traductor no era un testigo idóneo y nunca debió comparecer a estrados judiciales.

Así entonces, en la audiencia del 10 de abril de 2019, presentó petición de exclusión de los documentos traducidos por el perito Jaime López Valencia por ser los mismos ilegales, tal como se demostró a través de la prueba de refutación, diligencia a partir de la cual la actuación se encuentra viciada por vulneración al debido proceso en aspectos sustanciales.

Por otra parte, respecto a la nulidad planteada por violación al derecho a la intimidad, expresó que la jueza de primera instancia se abstuvo de resolver su petición, alegando una extemporaneidad. Precisa que en la “rara segunda audiencia preparatoria parcial”, el juez consideró que para efectos de evitar inconsistencias o nuevos motivos de nulidad esa defensa debía referirse únicamente a las pruebas en favor de su representada.

Señala que con el testimonio de Óscar Antonio Arango Restrepo se introdujeron pruebas documentales que se obtuvieron de manera ilícita, tratándose particularmente de los extractos de los movimientos mensuales de la cuenta FOREX FIT 63BO35 de la sociedad Blackman Overseas Corp. Precisa que dicha documentación fue obtenida de manera clandestina y abusiva por parte de Arango Restrepo.

Concreta que el actuar de Arango Restrepo violenta lo consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, concretamente el derecho a la intimidad personal y a la inviolabilidad de la correspondencia. Determinó que a partir de esos extractos se derivaron de manera directa y única todas las demás pruebas de la Fiscalía, especialmente las evidencias No. 5 y 6 referentes a los documentos FIT y a la carta rogatoria.

Así entonces, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del 12 de febrero de 2008, fecha en la cual se incorporaron los extractos de la cuenta FIT a la actuación, como anexos de la denuncia. Adicionalmente, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, toda vez que la Sala Penal de este Tribunal decretó de manera oficiosa el nombramiento de un perito traductor, a quien le encargó la traducción al español de unos documentos que aportó la Fiscalía en idioma inglés. Alega que este Tribunal abusó de su poder y ordenó al juez de conocimiento usurpar funciones de instrucción, que son exclusivas de la Fiscalía General de la Nación, encargándolo de adelantar todas las gestiones para la selección, contratación y posesión del perito traductor, además, que se violaron las competencias del juez de control de garantías.

Manifiesta que esta Corporación decretó pruebas de oficio por fuera de la audiencia preparatoria, escenario legal para la publicidad y garantizar la controversia, asimismo, dispuso el ingreso de pruebas al juicio que no habían sido relacionadas ni descubiertas por parte del representante de la Fiscalía en el escrito de acusación. Señala que el Código de Procedimiento Penal es claro al establecer que los jueces no pueden decretar pruebas de oficio y mucho menos ponerse de lado de la Fiscalía a fin de remediar sus errores o deficiencias.

Puntualiza que este Tribunal, en segunda instancia (decisión del 7 de septiembre de 2010), a pesar de reconocer que la Fiscalía había fallado al no tramitar el nombramiento del perito y no acudir al juez de control de garantías, ordenó de oficio el nombramiento de un perito a fin de traducir al castellano los documentos FIT y la carta rogatoria.

Asevera que en este caso el vicio es de tal gravedad que aqueja todo el proceso desde el 7 de septiembre de 2010, también, que dicha situación afecta las características esenciales de la estructura del proceso penal en la Ley 906 de 2004, particularmente la igualdad de armas, que supone un equilibro entre la Fiscalía y la defensa y la neutralidad del juez de conocimiento, así como los artículos 337, 339, 344, 346, 356 y 357 de la Ley 906 de 2004.

En el mismo sentido, aduce que la jueza de primera instancia le estaba vedado emitir sentencia condenatoria en contra de L.E.I.V. respecto al delito de Lavado de Activos, pues la Fiscalía no cumplió su obligación de precisar el supuesto factico en un verbo realizador del mismo, durante la audiencia de formulación de acusación. Menciona que la sentencia no puede desbordar el marco de la acusación ni condenar por lo que no se acusó de manera expresa y concreta.

En efecto, solicita a este Tribunal declarar que las limitaciones de la acusación, al no haberse determinado el verbo rector en el delito de Lavado de Activos, no permiten emitir una sentencia condenatoria respecto a esa conducta punible. Por otro lado, determinó que la juzgadora sobrevaloró las pruebas de cargo y le restó valor probatorio a las de la defensa, errores que la llevaron a emitir una sentencia condenatoria ilegal.

Señala que con las pruebas documentales y testimoniales practicadas en la audiencia de juicio oral, quedó claro que en la cuenta No. 005487391612 de la sociedad Blackman Overseas en el Bank Of América, consignaron otras personas con el fin de invertir en FIT, lo que significa que no todos los dineros que se movieron en esa cuenta son de propiedad de la señora L.E.I. Aclara que I.V. identificó plenamente a cada uno de los consignantes, a quienes reconoció como amigos personales, familiares y conocidos, adicionalmente, explicó el interés que tenían en hacer inversiones, por lo que ella les otorgó el número de la cuenta y les dio instrucciones de cómo hacerlo.

Expresa que se contó con el testimonio de Olga Lucia Vélez, mismo que no fue si quiera valorado en la sentencia de primera instancia; sin embargo, a través del mismo se demostró que los dineros que movía en esa cuenta I.V. pertenecían a terceras personas, también, que los peritos de la Fiscalía omitieron esas sustracciones aritméticas, inflando así las peritaciones realizadas.

Señala que no se valoraron los documentos entregados por la DIAN como información exógena, donde se establece que para el año 2003, la doctora L.E.I.V. contaba con un patrimonio a su nombre por la suma de $501.708.447. Asevera que esa cifra tiene cercanía con el precio real de la venta de las fincas Guayaquil y la Arquía, así como con las inversiones efectuadas en Fiducafé. Arguye que dicha exclusión condujo a afirmar que no estaba probado el origen licito de los fondos invertidos en operaciones FOREX, también, que la a quo no valoró la carta rogatoria, que alude a los movimientos mensuales de la cuenta No. 005487391612 del Bank Of América, a nombre de la Empresa Blackman Overseas, pues si lo hubiera hecho, habría determinado que su apertura no tenía relación con la necesidad de ocultar dineros lícitos habidos durante la alcaldía de D.B.V. Concreta que la juzgadora tampoco analizó 4 escrituras públicas incorporadas por la defensa como evidencias No. 9, 10, 11 y 12, a través de las cuales se probó que el padre de L.E.I.V. estaba escriturando cuantiosos bienes a nombre de sus hijas.

Aclara que desde 1981 la procesada junto a sus hermanas aparece como copropietaria de una fortuna muy grande representada en fincas en el Quindío y en el norte del Valle. Cuenta que a través de la escritura pública No. 1573 del 6 de agosto de 2003 de la Notaria Tercera de Armenia, se probó que L.E.M.V. y G.I.V. como copropietarias únicas de las fincas Guayaquil y la Arquía las vendieron de “contado”, salvo un crédito que dieron al comprador por 100 millones de pesos con un plazo de un año. Adicionalmente, que M.V.I.V. le había entregado un poder general, amplio y suficiente a la procesada para realizar toda clase de negocios a su nombre, ello conforme la escritura pública No. 2283 del 2 de junio de 2000 o evidencia No. 13 de la Defensa.

Relata que si la funcionaria judicial en la sentencia de primera instancia hubiera valorado todas estas escrituras, había establecido que los dineros que movió L.E.I.V. desde 2003 hasta 2008 tenían soporte en la venta de las fincas que eran de su propiedad y de sus hermanas. Señala que a través de los testimonios de las hermana I.V., así como el del Comisionista Wilson Bernal Gómez, se determinó que desde 1987 las tres hermana explotaban las fincas que eran de su propiedad, las cuales vendieron en 2003, además, tenían 200 reses de ganado, que al venderlas significó un ingreso adicional por $200.000.000.

Expresa que mediante los testimonios rendidos por la procesada, M.V.I. y G.I.V. se constató que para el año 2003, el señor Alberto Isaza Robledo no estaba en quiebra o insolvente por un supuesto revés en su empresa Isagas, originado en la entrada del servicio de gas natural domiciliario en la ciudad de Armenia, pues la vendió previo a ello y cambió su modelo de negocio a una estación de gas vehicular, lo cual descarta que sus hijas le hubieran entregado el 50% del producto de la venta de las fincas en el año 2003 y de esa forma lo manifestaron en juicio oral.

Por otro lado, expresa que la a quo tergiversó las escritas públicas de separación de bienes de I.V., toda vez que creyó que en la relación de bienes de la sociedad conyugal entraban los bienes propios de cada cónyuge y a partir de allí estableció que la capacidad económica de I.V. era modesta y regular. Aduce que el artículo 1781 y siguientes del Código Civil refiere cuáles son los bienes que hacen parte del haber de la sociedad conyugal.

Precisó que Wilson Bernal Gómez es un testigo creíble por el conocimiento que tuvo de la venta de las fincas de la Familia I.V. al actuar como comisionista, adicionalmente, fue vecino de la misma y conoce su historia. Aclara que su versión fue espontanea, segura, clara, detallada y circunstanciada, pues contó que las fincas de las hermanas I.V. se vendieron en un precio real de $572.000.000, equivocándose la juzgadora al establecer que no se sabía a ciencia cierta el monto de la transacción. Además, no existía ningún motivo para dudar de su credibilidad.

Refiere que la jueza de conocimiento tergiversó el testimonio de Óscar Antonio Arango Restrepo, pues los dineros eran de propiedad de M.V.I.V., sin embargo; quien efectuaba las inversiones era L.E.I.V. Asimismo, expuso que la a quo valoró el testimonio de Albero I.V., cuando se trataba de una prueba por fuera del proceso y sin control alguno. Manifiesta que fue practicada por un agente del CTI el 1 de febrero de 2010 y aportada como prueba de referencia, igualmente, no se analizaron las condiciones particulares del testigo, como era su avanzada edad, su estado de salud completamente deteriorado, así como que era medicado permanentemente.

Señala que dicha prueba no puede tener ningún valor probatorio, pues es sugestiva, inductora y falsa de soporte. También, que por haber fallecido I. R. después de su declaración esta prueba no pudo ser sometida a los requisitos legales, como son la publicidad y la confrontación. Refiere que en contra de su versión están los testimonios de L.E.I.V., G.I.V. y M.V.I.V., los cuales se recepcionaron bajo el control de todos los sujetos procesales, asimismo, que la prueba de referencia es contraria a todos los principios constitucionales que determinan los lineamientos del debido proceso.

Determinó que a través de la documentación FIT y del Bank Of América se estableció que L.E.I.V. decidió vincularse de manera personal y directa como inversionista en FIT, entregando toda la información requerida, asimismo, adquirió la sociedad Blackman Overseas y apertura una cuenta como representante legal de la misma en el Bank Of América identificada con el No. 005487391612, lo cual de ninguna manera prueba que haya ocultado inversiones a su nombre y mucho menos su vínculo con la sociedad referenciada, pues se presentó de manera personal ante las entidades financieras de los Estados Unidos de América e hizo saber su calidad.

Detalla que conforme los documentos aportados por la Fiscalía conocidos como carta rogatoria, L.E.I.V. era la única que efectuaba retiros de la cuenta de Blackman Overseas en el Bank Of América, expresando en dichas transacciones su cédula de ciudadanía, su pasaporte, la dirección de su casa en Armenia, entre otros, y así lo reconoció la sentencia de primera instancia, circunstancia que no permite predicar una conducta de ocultamiento.

Especifica que las pruebas practicadas durante la audiencia de juicio oral no demuestran que L.E.I. hubiera cometido el delito de lavado de activos, pues lo que probó era que la misma había vendido unos bienes de su propiedad y de su familia, los cuales convirtió en dólares y fueron llevados a Estados Unidos a efectos de invertirlos, igualmente, por intermedio de la empresa Blackman Overseas invirtió dinero de terceras personas.

Puntualiza que lo que originó este proceso fue la omisión de declarar ante las autoridades tributarias los bienes que tenía la doctora L.E.I.V. y sus hermanas, del mismo modo, que si bien la evasión tributaria era una conducta criticable, la misma no constituía delito. Expresa que los dineros que se trasladaron a Estados Unidos y se invirtieron en operaciones FOREX no tuvieron origen mediato ni inmediato en las actividades ilícitas que se enumeran en el artículo 323 del Código Penal, pues claramente quedó demostrado en juicio que los mismos provenían de los bienes de la procesada y sus hermanas, por lo que no se reunían los requisitos para que la conducta fuera típica.

Afirma que su defendida no actuó con dolo cuando aceptó que D.B.V. invirtiera US $33.000 en Blackman Overseas, mucho menos cuando autorizó que otras personas también lo hicieran. Con fundamento en las críticas a los errores de valoración probatoria por parte de la a quo, solicita se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva a su representada del cargo de Lavado de Activos.

Finalmente y en caso de no absolverse a su representada, requiere se efectué nuevamente la dosificación punitiva, toda vez que la jueza de primera instancia decidió incrementar la pena del tipo básico de la 1/3 parte a la mitad, atendiendo lo previsto en el inciso final del canon 323 del Código Penal, cuando en la audiencia de formulación de acusación no se hizo alusión a esa circunstancia y se trata de una modalidad agravada de la conducta básica.

Por su parte, el defensor de D.B.V. inició relacionando los hechos jurídicamente relevantes y la adecuación típica efectuada por el titular de la acción penal durante las audiencias de formulación de imputación y formulación de acusación. Con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, solicita a este Tribunal se declare la nulidad de lo actuado hasta la audiencia de formulación de imputación, toda vez que la a quo incurrió en un vicio in procedendo, al omitir que los medios de conocimiento recaudados por la Fiscalía se basaron en afectaciones al derecho fundamental de intimidad y estuvieron precedidos de un comportamiento punible.

Precisa que el derecho a la expulsión del medio de conocimiento ilícito o ilegal en un Estado de Derecho configura una garantía procesal encaminada a proteger al individuo de excesos en los actos de investigación encaminados a obtener pruebas. Aclara que los artículos 23 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución política establecen que toda prueba obtenida con violación de garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.

Puntualizó que la Fiscalía General de la Nación inició su investigación, adelantó la fase de imputación y acusación con fundamento en la información allegada por el señor Rommel Edilberto Hurtado García, la cual se obtuvo con ocasión de un comportamiento punible desplegado por éste y por el testigo de cargo Óscar Antonio Arango Restrepo y la gravísima afectación a los derechos fundamentales a la intimidad y reserva de la señora L.E.I. y sus hermanas.

Aduce que la fotocopia de los movimientos en dólares en el sistema FOREX de los acusados, a los cuales se hizo alusión en la formulación de imputación y acusación, fueron incorporadas a la actuación como medios de conocimiento, sin que se haya hecho claridad al origen de los mismos. Concretó que en sesión de juicio oral del 10 de abril de 2019, cuando la Fiscalía se encontraba presentando la prueba de cargo, llamó a Óscar Antonio Arango Restrepo, a quien se le exhibieron diferentes documentos a fin de su incorporación, particularmente los estados mes a mes de la inversión efectuada por los procesados.

Aclara que dicho testigo manifestó haber impreso los extractos dado que L.E. no podía ingresar a ellos, mismos que fueron entregados a Rommel Hurtado. Expresa que dicho testimonio debe analizarse con el de la procesada I.V., quien en sesión de juicio señaló haber autorizado a Óscar Antonio Arango únicamente para facilitar la autenticación en un website con información bancaria, pues ella tenía problemas con el usuario ante la página, sin embargo, esa autorización no se extendía para seguir consultando y mucho menos extraer información, o imprimirla y divulgarla a terceros.

Indica que Óscar Antonio Arango durante la rendición de su testimonio aceptó haber accedido abusivamente al sistema informático de la señora L.E.I.V., comportamiento con el cual se configuraba la conducta punible descrita en el artículo 195ª de la Ley 599 del 2000, misma que fue derogada por el artículo 4 de la Ley 1273 de 2009, además, que toda la información documental con la cual se desplegó la actividad investigativa y se ejerció la acción penal fue a costa del derecho fundamental de intimidad, así como por la comisión de comportamientos punibles.

Puntualiza que conforme el ordenamiento normativo, el recaudo de documentos relacionados con el historial biográfico y transaccional bancario en el exterior al contener información del ámbito personalísimo del individuo es restringido y únicamente se puede acceder a ella cuando es entregada directamente por el titular o a través de consulta selectiva en bases de datos que implique el acceso a información confidencial, siempre que medie autorización previa del juez de control de garantías y se efectúe el correspondiente control posterior.

Aclara que conforme el desarrollo del juicio oral, la Fiscalía general de la Nación no acudió ante el juez de control de garantías a efectos de que avalara el recaudo de información de Óscar Antonio Arango y Rommel Hurtado. Especifica que el medio de conocimiento con el que se inició la investigación es ilícito, y por tanto, debe ser expulsado de la actuación dada la trascendencia en la afectación y con las consecuencias que de allí se derivan.

Por otro lado, requiere se declare la nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de imputación, dado que la jueza de primera instancia incurrió en un vicio in procedendo, por desconocimiento de la garantía de congruencia. Afirma que tanto la imputación como la acusación referentes a conductas alternativas como lo es la de Lavado de Activos, tiene que ser clara desde el punto de vista fáctico y jurídico, particularmente en cuanto a la especifica modalidad que se atribuye, pues constituye el marco conceptual a partir del cual el funcionario judicial adopta su decisión y posibilitada la defensa del procesado.

Enuncia que durante la audiencia de formulación de imputación, el delegado de la Fiscalía atribuyó cargos por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público en concurso con lavado de activos, aclarando que los comportamientos “(…) que se materializaron fueron ocultar y encubrir el verdadero origen de unos recursos, que no aparecen en parte alguna del patrimonio de la pareja de aquí comprometidos penalmente.

El segundo cargo su señoría es el ENRIQUECIMEINTO ilícito de servidor público, que así reza… (00:14:50)” Expone que durante la atribución de cargos de la Fiscalía, brilla por su ausencia la precisión del verbo rector, el delito subyacente o comportamiento precedente, así como la precisión del agravante. Luego, destaca que en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación el fiscal del caso nuevamente omitió referirse a los aspectos antes mencionados.

Aduce que una vez agotado el ciclo probatorio, el delegado de la Fiscalía que había formulado imputación y acusación a D.B.V., al momento de presentar las alegaciones finales expresó que los verbos rectores por los cuales debía proferirse fallo condenatorio respecto al delito de Lavado de activos eran administrar e invertir. Advierte que ante dicha situación, pidió la declaración de nulidad de la actuación por cuanto se estaba en presencia de un error in procedendo, derivado de la inejecución de la acción penal, pues el titular de la acción penal no ejecutó aquello que la ley le impone, incurriendo en una irregularidad llamada vicio de actividad o defecto de construcción en la atribución de cargos, además, que dicha tesis fue acogida por la Jueza Segunda Penal del Circuito Itinerante de Pereira, quien en auto del 22 de agosto de 2019, decretó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación en cuanto al delito de Lavado de activos.

Refiere que no obstante lo anterior, dicha funcionaria judicial concibió una etapa en el procedimiento penal que no existe, omitió motivar la decisión de la ruptura de la unidad procesal, olvidó que el delito por el cual se había habilitado la competencia era el descrito en el artículo 323 del Código Penal y, finalmente, desconoció la garantía del juez natural, al actuar sin jurisdicción y competencia. Precisa que el sentido del fallo emitido por el delito de Enriquecimiento Ilícito en contra de su representado, así como la orden de captura por parte de la jueza de conocimiento, se efectuaron sin competencia, pues la misma estaba atribuida a este Tribunal a fin de que resolviera el recurso de apelación en contra del auto que decretó la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, ello conforme lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, que prescribe que la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá hasta cuando se resuelva la apelación. Manifiesta que la actuación fue remitida a este Tribunal, el cual, el 12 de septiembre pasado, mediante acta 123 “sin fecha”, decidió revocar el auto proferido en primera instancia y disponer la continuación del trámite ordinario dispuesto en la Ley 906 de 2004.

Señala que la decisión que puso fin a la primera instancia desconoció abiertamente las garantías fundamentales inmersas en los artículos 29, 31, 85 y 93 de la Constitución Política, la Convención Americana de Derechos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Ley 906 de 2004, pues los procesados no podía ser declarados culpables por delitos por los cuales no se haya solicitado condena, además que el reproche orbita en la forma como la Fiscalía imputó, acusó y al fin en el juicio, varió la adecuación fáctica y jurídica respecto al punible Lavado de Activos, solicitando condena por el mismo.

Adicionalmente, menciona que la jueza de conocimiento incurrió en un error por indebida aplicación de los artículos 9,10, 11, 323 y 412 de la Ley 599 del 2000, 230 y 292 de la Constitucional Política, así como 381 y 448 de la Ley 906 de 2004. Resalta que la a quo supuso el nexo causal que debía existir entre el incremento patrimonial injustificado y la condición de servidor público o que el mismo tiene relación con el ejercicio de sus funciones.

Refiere que aquella relación no existe ni existió, además, el hecho jurídicamente relevante fue conjeturado, pues éste jamás se imputó. Expone que la funcionaria judicial dio por cierto un comportamiento punible, que al verificar el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en las audiencias de formulación de imputación y acusación, el representante de la Fiscalía como titular de la acción penal atribuyó un comportamiento inexistente en el ordenamiento jurídico penal.

Pregunta que ¿Cuál fue el hecho jurídicamente relevante que fuera imputado en el que se precisó la acción u omisión, que tiene relación con las funciones constitucionales y legales de alcalde y causó el incremento?, respondiendo que ninguno. Manifiesta que el ilícito descrito en el artículo 412 del Código Penal exige para su configuración tres aspectos fundamentales: “(i) que el incremento patrimonial del sujeto activo sea injustificado, (ii) que éste acontezca dentro del periodo que se desempeñaba en el cargo o en el lapso de dos (2) o cinco (5) años siguientes –según sea el caso-, y (iii) que exista un nexo causal, entre el incremento justificado del patrimonio y la condición de servidor público o del ejercicio de sus funciones” Refirió que el tercero de los requisitos brilló por su ausencia desde los albores de la actuación. Expresó que el juicio de tipicidad (imputación y acusación) que elaboró la Fiscalía y que fue acogido como base de la condena de primera instancia, no determinó el nexo causal del incremento patrimonial injustificado con el incumplimiento de las funciones propias del cargo público- Alcalde de Armenia- que desempeñó D.B.V. Así entonces, la Jueza Segunda Penal del Circuito Itinerante de Pereira emitió condena respecto al delito de Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público imaginando o presumiendo un hecho jurídicamente relevante que nunca fue atribuido Refiere que la a quo dio por cierto el comportamiento descrito en el artículo 323 del Código Penal, esto es, Lavado de Activos, sin que se hubiera concretado el verbo rector y la existencia del delito subyacente, preguntándose ¿Cuál es el delito antecedente o subyacente que inspiró el punible de lavado de activos, si el delito de ENRIQUECIMIENTO ilícito de servidor público es inexistente por cuanto no se demostró el nexo causal que existe entre el incremento patrimonial injustificado y la condición de servidor público?.

En efecto, indicó que debía afirmarse la inexistencia de los delitos imputados y declararse que la Fiscalía no logró derruir la presunción de inocencia de D.B.V. En el mismo sentido, afirmó que la jueza de primera instancia incurrió en errores in iudicando indirectos, los cuales se basan en el análisis de los medios de conocimiento presentados y el poder suasorio de los mismos.

Manifestó que estaba claro que Óscar Antonio Arango Restrepo y Rommel Hurtado, en una fecha desconocida, pero identificable, antes de febrero de 2008, se organizaron para la comisión de un delito, pues el primero conociendo la contraseña asignada a I.V. en forma consciente y voluntaria accedió por fuera de lo acordado al website de FIT FOREX Investment y descargó información personal, la cual fue entregada a Hurtado García, quien la acercó a la Fiscalía General de la Nación. Estableció que la Fiscalía conociendo el ilícito proceder del medio de conocimiento, desplegó de manera voluntaria actos de investigación y, posteriormente, ejerció la acción penal en contra de L.E.I. y D.B.V. Respecto a la ilicitud de la traducción efectuada por el testigo Jaime López Valencia de los elementos recogidos mediante carta rogatoria, los cuales fueron introducidos en la audiencia de juicio oral, enuncia que el delegado de la Fiscalía recaudó la información traída de los Estados Unidos al margen del procedimiento penal y con el resultado en idioma anglosajón desconoció los trámites de producción, solicitando al juez de conocimiento la creación del medio.

Sostiene que la defensa nunca conoció la traducción como medio de conocimiento antes del juicio, sino que ello ocurrió durante el desarrollo del mismo, lo cual lo limitó en el interrogatorio cruzado y no le permitió presentar prueba de refutación. Expresa que la información proveniente de Estados Unidos arribó a la Fiscalía General de la Nación el 24 de abril de 2009 y fue sólo hasta el 7 de mayo del mismo año, es decir, 13 días después, que una autoridad constitucional revisó el proceder del órgano de investigación. Afirma que durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, el fiscal solicitó al juez de conocimiento ordenara de la lista de auxiliares de la justicia a un perito que efectuara la traducción de la documentación que estaba en idioma inglés, quien negó tal pedimento.

No obstante lo anterior, el juez colegiado ordenó su traducción por parte del auxiliar de la justicia Jaime López Valencia. Señala que este Tribunal no debió corregir los errores de la Fiscalía, pues su delegado debió acudir ante el juez de control de garantías para que fuera él quien ordenara la traducción de la documentación remitida por las autoridades estadounidenses por parte de un traductor Oficial.

Comenta que la Fiscalía tenía la carga de presentar como medio de prueba desde la etapa de descubrimiento “el texto original y el de traducción”, para que si a bien lo tuviera la defensa en los términos del artículo 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004, presentara prueba de refutación. Explica que el artículo 428 de la Ley 906 de 2004 demanda que la traducción se realice por un traductor Oficial y, en tal sentido, debía aplicarse lo dispuesto en la Resolución 2201 del 22 de julio de 1997 del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual brilló por su ausencia. Por otro lado, Expresa que a través de los testimonios de Jesús Alberto Álvarez Gallego, Helio Fabio Villanueva López, Fabio León Uribe Idarraga, Rodrigo Osorio y Henry Gómez Tabares, quedó probada la exitosa actividad económica de D.B.V., la cual continuó ejerciendo pese a ser Alcalde de la ciudad de Armenia y le generó recursos que le permitieron no solo acrecentar su patrimonio sino también cubrir sus necesidades básicas.

Precisa que los testimonios de Wilson Bernal Gómez y M.V.I.V. debieron ser valorados con mayor detenimiento, pues a través de los mismos se aclaró el origen de los dineros invertidos por L.E.I.V. en FOREX. También, que sobre las fuentes del dinero que trasegó en Estados Unidos se tenía el testimonio de Olga Lucía Vélez Vélez Explicó que a partir de las pruebas introducidas en la actuación, quedó claro que Blackman Overseas Corp no fue creada por ninguno de los hoy condenados, como se da a entender en la decisión de primera instancia, pues la misma fue adquirida por las hermana I.V. para efectuar inversiones en el exterior, además, tenía que desvirtuarse el valor probatorio de la prueba de referencia del señor Alberto I., toda vez que en su relató no se detallaron los predios rurales con extensiones considerables adquiridos por éste para sus hijas en el año 1981 y siguientes, sumado a los predios propios y familiares así como sumado a las actividades económicas diversas a la distribución de gas.

Resaltó que la defensa introdujo escrituras públicas y certificados de tradición de predios o inmuebles que se reportaban con titularidad de las hermanas I.V. desde 1981. Señala que los testigos de descargo dieron cuenta del origen y estabilidad económica de la familia I.V., derivada de la distribución y venta de gas propano, además, que la familia tenía grandes extensiones de tierra donde cultivaban y ejercían la ganadería, entre otros, lo que acredita los diferentes ingresos económicos y desvirtúa las manifestaciones del señor I.R. Afirma que la a quo incurrió en un falso juicio de valoración, toda vez que la firma autorizada no significaba la titularidad de una cuenta, tratándose de una apreciación subjetiva que no tiene respaldo en otros medios probatorios, también, que el documento que según la jueza soporta la titularidad de una cuenta es la asignación de tarjeta corporativa, el no cual no equivale o remplaza el formato de apertura de cuenta o titularidad de la misma, lo que conlleva a que en segunda instancia se valoren en debida forma los documentos aportados por la Fiscalía. Concreta que D.B.V. tenía como costumbre ostentar cuentas en el exterior y así quedó probado en el debate probatorio, pues desde los años 90s contó con aprobaciones de créditos por cuantiosos montos, atendiendo la credibilidad financiera que el mismo revelaba.

Puntualiza que si bien el estatuto tributario determina una obligación reportar los activos y pasivos que se tengan en el exterior, no podía descontextualizarse que su omisión en las declaraciones de renta implicaba sanciones administrativas, lo cual no fue acreditado por la Fiscalía con las pruebas introducidas al juicio oral. Determinó que ni el dolo ni el origen ilícito de los dineros invertidos fueron acreditados en el debate probatorio Sostiene que María Catalina Espinoza sesgó su actividad de análisis a los ejercicios financieros mes a mes del señor D.B.; sin embargo, no detalló las personas, conceptos y montos que en cada periodo de tipo mensual se reportaba.

Cuenta que el a quo no tuvo en cuenta que el Banco de Occidente, que era donde se enmarcaba el mayor sobregiro de D.B.V., el mismo había sido cubierto con la reposición de votos, conforme su elección como alcalde de la ciudad de Armenia para el periodo 2004 a 2007, situación que genera una modificación en los pasivos, la cual no fue si quiera ponderada por la perito María Catalina Espinoza.

Aclara que la Fiscalía no demostró si la actividad agrícola gozaba de solemnidad en el ejercicio contable, más aun cuando los testigos de descargo expusieron bajo la libertad probatoria desconocida por la a quo la actividad agrícola fructífera de D.B.V. Expresa que la acreencia derivada del sector agrícola y agropecuario que fue cobijada bajo un plan de reactivación agrícola nacional -PRAN- no fue analizado en el contexto requerido.

Los excedentes mes a mes, los valores por concepto de salarios, bonificaciones, primas, vacaciones y demás, determinan la capacidad económica que tenía, la cual se reflejaba en el sostenimiento de sus obligaciones, siendo éstos los recursos derivados de la actividad pública. Expone que la Fiscalía no allegó acreditación alguna respecto al requerimiento que efectuara la DIAN a los procesados o la sanción derivada de dicho requerimiento, donde se desestimara la existencia de pasivos.

Asegura que los elementos hallados en la diligencia de allanamiento no pueden tener el valor suasorio dado por la jueza de primera instancia, pues éstos no determinaban la totalidad de inversiones que realizó la sociedad Blackman Overseas Corp en FIT internacional, asimismo, debieron ser analizados desde la grafología y la documentología. Asevera que en el cuerpo de la decisión existen percepciones personales que no están soportadas en las pruebas practicadas durante la audiencia de juicio oral.

Sostiene que la Fiscalía e incluso el juzgado de primera instancia desarrollaron soterradamente la tesis de un tercero excluido; sin embargo, la no demostración del origen de unos bienes, no conlleva “-con un pretendido juicio lógico de tercero excluido-“, a dar por supuesto que el mismo era ilícito. Por otra parte, aludió que en caso de que no prosperen las anteriores pretensiones, solicita se emita una sentencia de reemplazo respecto a la dosificación punitiva, por cuanto la a quo incurrió en un error iuris in iudicando, al incluir agravantes que no fueron atribuidos al procesado.

Advierte que la jueza de conocimiento dosificó la pena en desmedro del acusado, pues reconoció las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 9 y 12 del artículo 58 del Código Penal, las cuales no fueron imputadas por el representante de la Fiscalía, pero si aludidas en el alegato de cierre. Manifiesta que los artículos 323 y 412 de la Ley 599 del 2000 se relacionan en sí mismos con la función pública y el reproche se finca en la infracción al deber de conducta del servidor público; sin embargo, no es posible sancionar dos veces por el mismo suceso.

Señala que una vez verificada la responsabilidad penal a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, el siguiente estadio es la imposición de la respectiva pena. Después de referirse al contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley 599 del 2000, determina que la sanción a imponer en este evento corresponde a 96 meses un día, además, que el quantum atañe al mínimo de la pena incrementado en un modelo pro homine.

Así entonces, solicita se resuelvan las nulidades planteadas y se emita un fallo de carácter absolutorio, conforme la valoración de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral. De no ser así, se revise y modifique la dosificación efectuada por la a quo. NO RECURRENTES La Fiscal Catorce Seccional de Delitos contra la administración Pública, el representante del Municipio de Armenia, así como la Procuradora 80 Judicial II Penal de Armenia, solicitaron se desestimaran las pretensiones de la defensa y, en consecuencia, se confirmara la decisión adoptada en primera instancia. CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 33 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

Los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si procede: i) la nulidad por violación al derecho a la intimidad en relación a los extractos FOREX obtenidos por el testigo Óscar Antonio Arango Restrepo, así como la legalidad de las pruebas que se derivaron de los mismos, como son la denuncia presentada por Rommel Edelberto Hurtado García, unos correos electrónicos, las pericias efectuadas por los testigos María Catalina Espinoza Álvarez y Néstor Ramón Sierra Pérez, ii) la nulidad por violación al principio de congruencia en la adjudicación de los verbos rectores en el ilícito de Lavado de Activos iii) la nulidad de la actuación por no pronunciamiento sobre la prueba de refutación respecto a la idoneidad del Traductor, así como la nulidad por haberse decretado y practicado prueba de Oficio, conforme la orden de designación de un traductor por parte de la Sala Penal de este Tribunal Superior y finalmente, de no proceder ninguna de las nulidades planteadas iv) si la Fiscalía a través de las pruebas legalmente practicadas probó la autoría y responsabilidad penal de D.B.V. en las conductas punibles de Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público, así como de L.E.I.V. en el delito de Lavado de Activos y v) Si la primera instancia tasó correctamente las penas.

De la nulidad por violación al derecho a la intimidad en relación a los extractos FOREX obtenidos por el testigo Óscar Antonio Arango Restrepo. En el recurso de apelación, los defensores de D.B.V. y L.E.I.V. solicitan la exclusión de los extractos de la cuenta FOREX, que fueron incorporados con el testigo Óscar Antonio Restrepo Arango, así como la nulidad de todo lo actuado, pues la obtención de dichos documentos fue con vulneración al derecho fundamental a la intimidad de la señora L.E.I.V. y fue gracias a éstos que se inició la investigación penal en contra de los mismos.

Alegan que fue solo hasta la audiencia de juicio oral cuando se enteraron que el aludido testigo había accedido a las cuentas de la acusada I.V. Para resolver la impugnación debe tenerse presente que la prueba ilícita es aquella que “se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no auto incriminación, la solidaridad íntima; y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.”(CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia de casación del 7 de septiembre de 2006, radicación 21529).

Se le aclara a los togados, que la ilicitud de una prueba acarrea su exclusión, como regla general, y la nulidad de lo actuado solo opera cuando la prueba ilícita sea resultado de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, lo que no fue alegado ni probado en el juicio. El proceso de producción de la prueba atacada cumplió con las etapas exigidas por el legislador: En la audiencia de Formulación de la Acusación efectuada el 7 de abril de 2010 fue descubierta, en la audiencia preparatoria, fue enunciada, pedida, explicando que sería introducida a través de la declaración de Óscar Antonio Arango Restrepo, quien había asesorado a D.B.V. cuando éste fungía como alcalde de la ciudad de Armenia y decretada, sin que la defensa de D.B.V. y L.E.I.V. hubieran planteado situaciones de inadmisión, rechazo o exclusión frente a la misma.

En sesión de juicio oral desarrollada durante el 10 de abril de 2019, después de que el testigo la autenticara, fueron admitidas por Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada Itinerante de Pereira, Risaralda, quien despachó desfavorablemente los argumentos de los defensores, argumentando que los extractos contenían cifras numéricas, de las cuales no se necesitaba su traducción, pues eran compresibles para esa funcionaria judicial, adicionalmente, que el valor suasorio de los mismos se asignaría en la sentencia de primera instancia. Por tanto, ordenó la incorporación de la evidencia solicitada por la Fiscalía. En esa misma diligencia, la defensa de D.B.V. solicitó como prueba de refutación la declaración de L.E.I.V., a efectos de rebatir las explicaciones dadas por el testigo Arango Restrepo respecto a la obtención de los extractos.

La jueza de primera instancia no accedió al pedimento efectuado, refiriéndose a que era I.V. quien decidiría si renunciaba o no a su derecho a guardar silencio, también, que los extractos fueron exhibidos desde la audiencia de formulación de acusación y era la audiencia preparatoria el escenario propicio para que se hubiera solicitado la exclusión de la evidencia, lo cual no se presentó y, finalmente, fue la misma acusada quien entregó la clave al señor Arango Restrepo para acceder a la información, renunciando así a su derecho a la intimidad, sin que pudiera alegar su propia culpa.

Inicialmente, esta Corporación debe advertir que no es de recibo el argumento de la defensa de que no conocían el acceso a la información de L.E.I.V. por parte del testigo Óscar Antonio Arango Restrepo, por cuanto desde la presentación del escrito de acusación la Fiscalía descubrió a la defensa dichos extractos bancarios, adicional a ello, en la audiencia preparatoria se explicó que los mismos iban a ser incorporados a través del testimonio del mencionado testigo.

De otro lado, no es cierto que el señor Óscar Antonio Arango Restrepo haya accedido de forma ilícita a la información financiera y bancaria de la señora L.E.I., concretamente a los extractos de la inversión que ésta había efectuado a través de la sociedad Blackman Overseas Corporation mediante el SISTEMA FOREX de FIT International Group, pues del testimonio de Arango Restrepo y de la coacusada L.E.I.V., la Sala encuentra que dicho acceso se efectuó porque fue L.E. quien le entregó a Óscar Antonio la clave de su usuario para que ingresara a la página web de FIT, a efectos de consultar los extractos y rendimientos que le había generado su inversión, por cuanto ella no podía hacerlo.

Existió entonces el consentimiento de uno de los titulares de la cuenta, esto es, L.E.I.V., lo que significa que no se presentó una violación a su derecho a la intimidad y si lo que pretendía la coacusada era que el testigo no continuara ingresando a verificar sus extractos, debió retirar la autorización cambiando la contraseña, lo que no hizo.

Así las cosas, considera la Sala que los extractos no fueron obtenidos ilícitamente, pero si lo fueran, debe señalarse que existen otros extractos que fueron obtenidos en diligencia de allanamiento practicada el 20 de enero de 2010, en la vivienda del señor D.B.V., correspondientes a “Monthly Statement” de la empresa Blackman Overseas Corp y de los meses de noviembre de 2006 a octubre de 2007, evidencia que fue descubierta, decretada e incorporada a través del testimonio del investigador Néstor Ramón Sierra Pérez, en sesión de audiencia de juicio oral del 23 de noviembre de 2016.

Lo anterior, quiere decir que de ser la primera prueba ilícita, que no lo es, existen otros extractos obtenidos igualmente en forma legal, de los que se predica el fenómeno de la fuente independiente, art. 455 de la Ley 906 de 2004. No es posible admitir la tesis de la defensa de que las demás pruebas que se derivaron de los referidos extractos deben ser excluidas, porque el señor Arango Restrepo asesoró a D.B.V. y lo recomendó al gerente comercial de FIT International Group de Colombia en Bogotá, lo que permite concluir que conocía los hechos antes de acceder a la cuenta de L.E.I. Ahora bien, tal como lo afirmó la Fiscalía dicha información conllevó al despliegue de actividades investigativas, las cuales se tradujeron en la obtención de diferentes medios probatorios, concretamente la documentación remitida por FIT International Group Corporation y a la de las cuentas de los coacusados en el Bank Of América, la cual se conoció por intermedio de un instrumento de cooperación internacional, aclarándose que dichos elementos atendieron las previsiones del debido proceso y se adujeron debidamente a la actuación. Finalmente, en relación con la exclusión de los correos electrónicos de los diálogos efectuados entre el testigo Óscar Antonio Arango Restrepo y M.V.I., hermana de la acusada, por una presunta violación al derecho a la intimidad, debe decirse que tal como quedó consignado en la audiencia de juzgamiento dicha información fue entregada voluntariamente por Arango Restrepo, por ser éste uno de los interlocutores del diálogo, razón suficiente para que no prospere la solicitud de exclusión aludida por la defensa, pues cuando se trata de una de las personas que intervienen en la conversación, esta puede ponerla en conocimiento de las autoridades, sin que se refute violación alguna. ii) La nulidad por violación al principio de congruencia en la adjudicación de los verbos rectores en el ilícito de Lavado de Activos La presente solicitud ya fue resuelta en primera y segunda instancia, sin que se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para provocar un nuevo pronunciamiento, veamos: En sesiones de juicio oral, efectuadas durante los días 1 y 2 de agosto de 2019, el defensor de D.B.V. solicito que se decretara la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación por errores in procedendo, derivados de la inejecución de la ley procesal penal por parte de la Fiscalía, al no haber determinado durante la audiencia de formulación de acusación el verbo o verbos rectores respecto a la conducta de Lavado de Activos, en igual sentido, el defensor de L.E.I. expresó que la Fiscalía frente al punible descrito en el canon 323 del Código Penal se había limitado a leer el tenor literal de la norma, sin que precisara de manera clara e ineludible el verbo rector subyacente, incurriendo en lo que se conoce como una atribución anfibológica, misma que había afectado la estructura básica del proceso y vulnerado los derechos de defensa, así como de contradicción. Precisó que era necesario e ineludible acudir al remedio máximo de la nulidad.

En auto del 22 de agosto de 2019, la a quo decretó la nulidad parcial del trámite frente al delito de Lavado de Activos a partir de la audiencia de formulación de imputación, indicó que la Fiscalía tenía el deber de informar a los acusados los hechos y las circunstancias fácticas por las cuales se les estaba investigando además las consecuencias jurídicas que acarreaban, pues de lo contrario, se estaría aquejando el principio de congruencia que regía en materia penal.

Expresó que esa falta de definición del verbo rector afectó considerablemente las garantías al debido proceso, más aun cuando en la audiencia de formulación de imputación se endilgaron los verbos rectores ocultar y encubrir, los cuales habían sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-121 de 2016. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del delegado de la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante del municipio de Armenia y esta Sala en decisión del 12 de septiembre de 2019, decidió revocar el auto emitido el 22 de agosto del mismo año, ordenándose la continuación del trámite ordinario dispuesto en la Ley 906 de 2004.

En esa oportunidad, este Tribunal determinó que: “Según el recuento anterior, durante las audiencias de formulación de imputación y acusación, el delegado de la Fiscalía se refirió de manera idéntica a los mismos hechos jurídicamente relevantes, asimismo, imputó y acusó a D.B.V. y a L.E.I.V., por las conductas punibles de Lavado de Activos en calidad de autores y Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público al primero en calidad de autor, mientras que a la segunda como interviniente.

Respecto al ilícito de Lavado de Activos, el cual contempla numerosos verbos rectores, durante la audiencia de formulación de imputación el fiscal de manera contundente afirmó que “aquí los verbos rectores que se materializaron fueron ocultar y encubrir el verdadero origen de unos recursos que no aparecen en parte alguna del patrimonio de la pareja de aquí comprometidos penalmente”; empero, dicha precisión no fue realizada en la audiencia de formulación de acusación, situación que a criterio de los defensores vulneró las garantías constitucionales de sus representados.

Para la Sala, la imputación fáctica y jurídica es una manifestación necesaria del debido proceso, así como de sus correlatos derechos de defensa y contradicción, en el entendido de que para los acusados se hace necesario conocer los cargos por los cuales se convoca a juicio y defenderse adecuadamente de los mismos. De igual manera, dicha congruencia opera en los planos fáctico, jurídico y personal, esto es, que el fallo debe coincidir con la acusación respecto a la identificación del condenado, la descripción fáctica de los hechos jurídicamente relevantes y su denominación jurídica.

Además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado la obligación de conservar el núcleo central del apartado fáctico de la imputación, aspectos que pueden variarse siguiendo ciertos derroteros, empero no es el tema que nos ocupa. Los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, advierten que el fiscal durante las audiencias de formulación de imputación y acusación debe realizar “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible” Así entonces, la esencia de las audiencias antes referidas requiere una adecuada y suficiente determinación de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse se generaría una afectación a la estructura del proceso y su consecuente nulidad, por ello, es deber de los jueces de control de garantías y de conocimiento velar porque ese presupuesto se cumpla.

En el caso que nos ocupa, la Fiscalía durante las audiencias de formulación de imputación y acusación se refirió de manera clara, precisa, detallada, cronológica y circunstanciada a los hechos jurídicamente relevantes por los cuales llamó a juicio a D.B.V. y a L.E.I.V. Si bien es cierto la Fiscalía, durante la audiencia de formulación de acusación no reiteró los verbos rectores en los que se subsumía la conducta respecto al delito de Lavado de Activos, lo que podría ser catalogado como una irregularidad, la misma no tiene la entidad suficiente para viciar la actuación, pues no se cumplen los principios que rigen las nulidades: Taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, residualidad e intrumentalidad, y no se viola el debido proceso y el derecho de defensa de los acusados, por cuanto, se insiste, desde la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía hizo una descripción de los hechos jurídicamente relevantes y los subsumió en la norma, precisando los verbos rectores realizados, sin que se hayan variado los mismos en la acusación, es decir, el fundamento fáctico y jurídico siempre ha sido el mismo.

Ahora bien, en las sesiones de audiencia de juicio oral adelantadas durante los días 1 y 2 de agosto del año en curso, el representante de la Fiscalía presentó alegatos de conclusión aludiendo que respecto al delito de Lavado de Activos se había configurado el verbo rector invertir, expresión que fue cuestionada por los defensores en la solicitud de nulidad y por la a quo en la decisión adoptada.

Una vez revisados los audios de dicha diligencia, claro está para la Sala que el Fiscal del caso sí utilizó el verbo rector invertir en sus alegatos de cierre; sin embargo, dicha manifestación no implica una variación en la calificación de la conducta punible, pues es con base en los presupuestos de la formulación de imputación y acusación que se dicta el sentido del fallo y la sentencia, respetando el principio de congruencia. Por los argumentos expuestos, se concluye entonces que el proceso no se afectó en su estructura básica y menos se vulneraron las garantías fundamentales de D.B.V. y L.E.I.V., razón por la cual se revocará la decisión de nulidad emitida en primera instancia y se ordenará a la jueza de conocimiento que continúe con el trámite ordinario dispuesto en la norma, esto es, que emita el correspondiente sentido del fallo respecto al delito de Lavado de Activos”.

Es evidente entonces que con dicha actuación quedaron satisfechas la primera y segunda instancia en relación con el tema de la solicitud de nulidad, pues se analizaron de fondo los argumentos expuestos tanto por los diferentes sujetos procesales, para finalmente concluir que la supuesta afectación planteada en ningún momento ocurrió. Frente a las excepciones de invocar nuevamente nulidades que ya fueron alegadas anteriormente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en AP5270-2106 Rad. 48.517, indicó: “El Legislador también estableció de manera puntual que el sujeto procesal que haya alegado una nulidad no puede invocarla nuevamente al interior del proceso, salvo tres excepciones: - que se acuda a causal diferente, - por hechos ocurridos con posterioridad a la primera, o - que se proponga en el recurso extraordinario de casación. Ninguna de esas excepciones legales avalan la solicitud de nulidad propuesta por los recurrentes en esta etapa del proceso, pues acudieron a la misma causal y por los mismos hechos que sustentaron la primera petición, de ahí que la decisión adoptada por el Tribunal de rechazarla resulte acertada, pues de lo contario, de haber procedido a su evaluación y resolución de fondo, por segunda vez, no sólo hubiera afectado el debido proceso penal, sino que se habría incurrido en el desconocimiento de sus deberes, concretamente el de evitar la lentitud procesal (…)” Por tanto, como los defensores invocaron la nulidad de la actuación por las supuestas irregularidades mencionadas y dicha petición fue resuelta en primera y segunda instancias, lo que los abogados pretenden es habilitar nuevamente una fase ya superada, pues reiteran su solicitud con los mismos hechos invocados anteriormente, circunstancias por las cuales en esta oportunidad no resulta procedente un nuevo pronunciamiento de fondo al pedimento de los recurrentes. iii) La nulidad de la actuación por no pronunciamiento sobre la prueba de refutación respecto a la idoneidad del traductor y por la forma como fue designado.

Para resolver la inconformidad de los defensores, considera la Sala necesario hacer un recuento de lo acontecido con esta prueba desde que comenzó el debido proceso probatorio: En el desarrollo de la audiencia preparatoria, la Fiscalía enunció como elementos materiales probatorios: La Carta Rogatoria, El Oficio No.013384 del 29 de diciembre de 2008 suscrito por el director de la Oficina de asuntos internaciones de la Fiscalía remitiendo la traducción de los documentos de Blackman Overseas Corp y de FIT obtenidos en esa empresa y los Oficios que acreditaban su trámite y remitían la traducción al español Oficial No.000126 realizada por Susette Barbosa traductora Oficial, de la carta rogatoria de los Estados Unidos de América de las actividades investigativas de la Oficina federal de investigaciones y de los movimientos de la cuenta de Blackman Overseas Corp y D.B.V. en el Bank Of América Igualmente la traducción y traslado de valores de las cuentas del “Bank Of América” de las cuentas de la empresa “Blackman Overseas Corp” y D.B.V. y los testimonios de Susette Barbosa Barbosa y Daniel Enrique Orozco García, traductores intérpretes de la Oficina de asuntos internaciones de la Fiscalía General de la Nación. En esa oportunidad, la Fiscalía hizo solicitudes probatorias respecto a las evidencias en mención, explicando para el efecto su conducencia, pertinencia y utilidad.

El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia excluyó la totalidad de las evidencias referidas, argumentando que el artículo 428 del Código de Procedimiento Penal ordenaba que el documento impreso o producido en idioma distinto al castellano sería traducido por orden del juez y por traductores Oficiales. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación y esta Sala Penal en auto del 3 de septiembre de 2010, conoció de la alzada referida.

En esa ocasión, esta Sala de Decisión hizo las siguientes precisiones: “En criterio de la Sala al señor Juez no le asiste la razón ni a quienes intervinieron en el trámite de la audiencia preparatoria deprecando la exclusión de la carta rogatoria, o a quienes en trámite del recurso de apelación como no recurrentes piden del tribunal la confirmación del auto proferido por el Juzgador, en cuanto a las pruebas de la Fiscalía se refiere.

Basta una interpretación sistemática de la norma, artículo 428 del código de procedimiento penal, para entender que el Juez al que se hace referencia no es el de control de garantías sino al Juez de conocimiento, pues es éste el encargado de todos los aspectos que tienen que ver con las pruebas, con excepción de la prueba anticipada que es la única que puede practicar el Juez de control de garantías, a petición de parte y por motivos de necesidad y urgencia. De otro lado, no olvidemos que se trata de “pruebas”, y éstas sólo adquieren tal connotación cuando se practican en el juicio, con posibilidad para las partes de controvertirlas.

No hay razón para que cualquiera de quienes intervienen en la etapa de investigación acuda ante un Juez de control de garantías a solicitar la designación de un traductor Oficial respecto de unos documentos que se encuentran en idioma no castellano, los que inclusive pueden no ser necesitados en juicio.”. Así entonces, este Tribunal concluyó que: “En este orden de ideas, queda claro que los documentos respecto de los cuales la Fiscalía pidió su admisión y fueron despachados de manera desfavorable por el Juez de conocimiento aduciendo que no se habían sometido a cadena de custodia, deberán ser admitidos en el juicio, previa traducción de los que se encuentran en idioma distinto al castellano para que sea en el escenario apropiado que se cuestione sobre su autenticidad y puedan ser sometidos a contradicción”.

El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia designó como perito traductor a Jaime López Valencia, efectuándose su posesión el día 11 del mismo mes y año, quien el 11 de abril y el 20 de mayo del mismo año entregó en el Despacho de primera instancia los documentos restantes de la traducción efectuada por el perito traductor, relativos a FIT International Group.

El 1 de mayo de 2012, en sesión de audiencia de juicio oral, la Fiscalía presentó como testigo al investigador Néstor Ramón Sierra Pérez, con quien pretendía introducir la traducción de la carta rogatoria y de los documentos de la empresa FIT, labor que desempeñó el auxiliar de la justicia Jaime López Valencia, actuación a la que se opusieron los defensores alegando que no habían conocido quién era el perito que había desarrollado dicha tarea y menos aún se había solicitado su testimonio para oírlo en el juicio oral, razón por la cual no era posible su introducción por el investigador.

Adicionalmente, catalogaron la decisión emitida por este Tribunal el 13 de septiembre de 2010, como una prueba de oficio, vulnerando así los principios de lealtad, contradicción, defensa, igualdad e imparcialidad, también, que se trataba de una prueba ilegal, debiéndose aplicar el artículo 360 de la Ley 906 de 2004. En diligencia posterior, el Juez Penal del Circuito Especializado consideró que el documento que contenía la traducción no era ilegal, por tanto, no procedía su exclusión; sin embargo, su uso se permitiría hasta que compareciera el traductor a la audiencia de juicio oral.

Además, precisó que las partes sí tenían conocimiento de la traducción y de la persona que la elaboró, por lo que si era de su interés habrían efectuado las labores necesarias para establecer su idoneidad. Inconformes con la decisión adoptada, los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación. En auto del 10 de julio de 2014, esta Sala Penal confirmó la decisión emitida por el juez de conocimiento, manifestando que la defensa no se estaba sorprendiendo con la citación del traductor Jaime López Valencia, pues desde que se dispuso la redacción al castellano de unos documentos provenientes del extranjero, se sabía de la designación de una persona para llevar a cabo esa labor, igualmente, como lo aceptaron los defensores la traducción les fue entregada desde hace varios años atrás. Advirtió que “De otro lado y respecto a los argumentos esgrimidos por el apoderado de la acusada, debe precisarse en cuanto a la calidad del traductor, que la Sala comparte los planteamientos del juez de primer nivel, al considerar que aunque la traducción requiere un conocimiento específico en determinado idioma, no por ello se le debe atribuir la calidad de perito porque su función no está encaminada a realizar valoraciones sobre los documentos obtenidos por la Fiscalía en cuanto a hacer más o menos probable la comisión de la conducta punible o el grado de responsabilidad de los acusados, sino a hacer comprensible lo allí contenido”.

Concretó que si Jaime López Valencia había sido designado como auxiliar de la justicia, era porque se trataba de “personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, con título profesional, tecnológico o técnico legalmente expedido” Posteriormente, en nueva sesión de audiencia de juicio oral desarrollada el 24 de marzo de 2015, la Fiscalía dando cumplimiento a las decisiones antes mencionadas, presentó al auxiliar de la justicia Jaime López Valencia y después de agotado el interrogatorio cruzado, la defensa de L.E.I.V. solicitó se excluyera la traducción efectuada por el señor JAIME LÓPEZ VALENCIA, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para ser traductor Oficial, petición que fue negada porque era la judicatura quien había dispuesto su designación, con el objetivo de que compareciera, por lo que su actividad no podía afectar las teorías de las partes.

Precisó que si en sede de juicio oral se demostraba que una persona no tenía determinada condición o idoneidad, ello no generaba la ilegalidad de la actuación, sino que se trataba de actuaciones propias de los alegatos de conclusión. Dicha determinación fue objeto de apelación por parte del apoderado de L.E.I.V., recurso del cual conoció nuevamente esta Sala penal.

En auto del 14 de agosto de 2015, este Tribunal decidió confirmar la providencia emitida en primera instancia. A efectos de dar claridad frente al tema propuesto, se citarán varios apartes de la misma: “En este orden de ideas, es pertinente señalar que el defensor de la señora L.E.I.V. y los sujetos procesales no recurrentes que apoyaron su petición, en ningún momento hacen referencia a la carencia de habilidades por parte del señor JAIME LÓPEZ VALENCIA para desempeñar la labor realizada, es más, no cuestionaron en ningún momento que la tarea por él desarrollada sea ajena a la realidad o que contenga significados que no tienen el alcance que le corresponde.

Contrario sensu, si se atiende el testimonio vertido en audiencia de juicio oral por el auxiliar de la justicia, especialmente en lo concerniente a las preguntas de acreditación y el correspondiente contrainterrogatorio realizado por los defensores, se extrae sin mayores dificultades que el señor JAIME LÓPEZ VALENCIA tiene todas las calidad necesarias para llevar a cabo su labor.

Sobre el particular, tiéntese que el citado auxiliar posee un postgrado en lingüística aplicada a la enseñanza del inglés de la Universidad La Gran Colombia de Bogotá y se desempeñó como docente del idioma desde el año 1973, además se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de la justicia de la ciudad de Pereira desde el año 2009, sin que hasta el momento, hubiera presentado inconveniente alguno para desempeñar su labor, aspectos de los cuales se infiere su idoneidad para llevar a cabo la labor de traducción. En el mismo sentido, recuérdese que el nombramiento del señor JAIME LÓPEZ VALENCIA ocurrió desde el 2010, conociéndose por los defensores que se había acudido a la lista de auxiliares de la justicia, sin que ningún reparo presentaran al respecto, tiempo durante el cual pudieron también establecer inconsistencias de fondo, si a ello había lugar, que les permitiera cuestionar la credibilidad del traductor en la audiencia de juicio oral, pero ello tampoco sucedió. Por otra parte, no puede dejarse de lado todas las garantías que se han establecido en favor de los procesados, a quienes en un inicio se les entregó la traducción llevada a cabo por los traductores de la Fiscalía, es decir, que contaban con otro documento del que pudieron valerse para establecer la precisión de la conversión realizada por el señor JAIME LÓPEZ VALENCIA, además que pudieron contratar personas versadas en el tema para mayor claridad.

Reitérese entonces, que no atiende a los postulados del sistema acusatorio de celeridad, igualdad de armas y lealtad, los argumentos elevados por el defensor de la señora I.V., quien pretende exigir calidades precisas a la hora de la acreditación del traductor, cuando lo cierto es que la finalidad de la norma es que los documentos obtenidos en un idioma diferente al castellano sean comprensibles para todos los intervinientes, propósito que se cumplió en esta oportunidad.

De otro lado, se itera que en favor de la procesada se declaró la nulidad parcial de la audiencia preparatoria para que solicitara de acuerdo con las reglas del sistema penal acusatorio los elementos materiales probatorios que pretendía hacer valer en el juicio oral, diligencia que se celebró en el mes de febrero del 2014 y en ella, el ahora recurrente no solicitó ningún testimonio con el cual controvirtiera esa traducción, pese a que contaba con dos documentos convertidos al español, el presentado inicialmente por la fiscalía y el realizado por el señor LÓPEZ VALENCIA. En ese orden de ideas, para esta Sala es evidente que no es posible acceder a la pretensión del apoderado de la acusada, pues la exigencia legal de la que se adolece, con relación a la calidad del traductor nombrado por el juzgado A Quo para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 428 de la ley 906 de 2004, no es trascendental en la labor desempeñada por el señor JAIME LÓPEZ VALENCIA, además, se han tomado todas las medidas necesarias a fin de garantizar los derechos a la defensa y debido proceso de los acusados y en consecuencia, se confirmará el auto recurrido”.

Después de practicada la prueba, en sesión del 7 de junio de 2016, el defensor de L.E.I.V. volvió a cuestionar la idoneidad del perito: “…las dos defensas hemos conseguido unas pruebas, esas pruebas las deseamos introducir como prueba de refutación. …, entonces si usted me autoriza yo entraría en el asunto en concreto de solicitar una introducción de unas pruebas que ha conseguido la defensa únicamente para refutar lo que tiene que ver con idoneidad del traductor no es prueba como bien lo exige la jurisprudencia de la corte suprema, no es prueba para debatir culpabilidad o inocencia, no es para debatir los cargos de la fiscalía, no es sobre el tema de prueba, no es para desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía es solamente para mostrar y dejar establecido según pretende la defensa que el traductor no era idóneo para hacer la traducción…”.

El juez de conocimiento expuso que la prueba de refutación iba a ser objeto de valoración en la sentencia de primera instancia, adicionalmente que la aptitud del auxiliar de justicia no era un tema de ilegalidad que generara una sanción de exclusión, sino una posible afectación a la cadena de custodia. También, argumentó: “Entonces como lo he repetido muchas veces y por eso le permite la intervención al abogado de la defensa de que hiciera su refutación a la idoneidad del traductor al final se valorará y lo tendrá que valorar el juez y no creo que algún funcionario por esa simple situación que en virtud del principio de trascendentalidad vaya anular todo un juicio, porque no se tomó una decisión acerca de la idoneidad del traductor”.

Para la Sala, no son de recibo los reparos expuestos por la defensa, conclusión que se funda en los siguientes argumentos: La forma como se designó el perito oficial ha sido cuestionada en diferentes oportunidades por la defensa, lo que a su vez ha suscitado diferentes pronunciamientos en primera y segunda instancias, por manera tal que no se configuran los excepcionales requisitos exigidos por la jurisprudencia para deprecar la nulidad, en esta instancia (CSJ, Sala de Casación Penal, Providencia AP5270-2016 Rad. 48.517 del 17 de agosto de 2016).

La Sala explicó la forma como interpretó el término “será traducido por orden del juez y por traductores Oficiales” y detalló las razones por las consideraba que la norma se refiere al Juez de conocimiento, argumentos que no fueron aceptados por la defensa, desde su particular teoría del caso, pero no por ello deja de ser una interpretación razonable que debe ser acatada en primera y segunda instancia. Así las cosas, según el devenir procesal, la designación del perito oficial, según el mandato legal, conserva vigencia, está ajustada a derecho y por tanto no puede ser fuente de nulidad.

Después de practicada la prueba la defensa pretendió que se decretara una prueba de refutación para cuestionar la idoneidad del perito, aportando unos documentos con los que pretende demostrar que el experto no tiene formación en idioma inglés, documentos que fueron allegados al juicio y el juez acertadamente decidió que era un tema a tener en cuenta en la sentencia al valorar la traducción, pues ello no torna ilegal la prueba.

Ahora bien, el interrogatorio cruzado del perito es un mecanismo expedito para poner en evidencia su falta de idoneidad e impugnar la credibilidad de la labor desarrollada. La defensa desplegó dicha labor y solicitó su exclusión, lo que fue negado en las dos instancias (acápite 3 de esta decisión), pero no se refutó la labor desarrollada por él, demostrando que las traducciones eran anti técnicas o incorrectas.

La Sala considera que lo pedido por la defensa no es una prueba de refutación, porque la prueba de refutación ha sido definida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia así: “En tanto que la prueba de refutación es un medio diferente al refutado y se dirige directamente a controvertir, rebatir, contradecir o impugnar aspectos novedosos e imprevistos y relevantes, suministrados por los medios de conocimiento practicados en el juicio oral a petición de la contraparte para sustentar su pretensión. Dicho de otra manera, la prueba de refutación tiene por objeto cuestionar un medio refutado, en aspectos relativos a la veracidad, autenticidad o integridad, pero con las connotaciones de ser la primera de las citadas directa, novedosa, trascendente, conocida a través de un medio suministrado por la contraparte en la audiencia pública, para contradecir otra prueba y no el tema principal del litigio penal”.

Lo alegado por el defensor no iba encaminado a cuestionar o controvertir la tarea encomendada y desarrollada por López Valencia, sino su idoneidad y capacidad, pudiendo para ello aducir y solicitar la práctica de pruebas que estuvieran encausadas a demostrar que la labor desempeñada por aquel estaba lejos de la realidad o contenía significados o acepciones que no correspondían.

Solicitudes que pudieron ser materializadas, cuando en favor de la procesada L.E.I.V. se declaró la nulidad parcial de la audiencia preparatoria con la finalidad de que enunciara y solicitara conforme las reglas contempladas en la Ley 906 de 2004, los medios probatorios que pretendía hacer valer en el juicio, diligencia que se llevó a cabo el 10 de febrero de 2014 y donde su defensor no solicitó ningún medio probatorio orientado a controvertir la traducción, de la cual ya conocía por haberse realizado 3 años atrás. Al respecto la jurisprudencia en cita precisó: “No es la prueba de refutación el mecanismo idóneo para superar las deficiencias u omisiones de las partes en la fase investigativa o para complementar la labor previa a la preparación de la audiencia del juicio oral.

Estas últimas se sustentan fundamentalmente en lo conocido o previsible al momento de su solicitud (audiencia preparatoria), en tanto que la prueba de refutación aparece con base en un suceso descocido hasta el momento en que la prueba de la contraparte lo pone de presente en dicho debate”. En conclusión, la Sala considera que la designación del perito Oficial se ajustó a derecho, el perito es idóneo y la defensa no cuestionó la veracidad la traducción a través del interrogatorio cruzado, siendo este el mecanismo adecuado para hacerlo, por lo que esta Corporación no advierte irregularidad alguna que amerite la nulidad de la actuación, ni mucho menos la exclusión de medios de prueba, se trata de temas relativos a la valoración del medio de prueba, lo que se hará en acápites posteriores de esta decisión. iv) Análisis de materialidad y responsabilidad de los delitos endilgados: Adviértase, que la presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de garantía fundamental, en virtud de la cual, los acusados no están obligados a presentar pruebas que demuestren su inocencia, por el contrario, impone a la Fiscalía la carga de la prueba.

Por tanto, para ser desvirtuada dicha presunción, conforme los postulados del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se exige el conocimiento más allá de toda duda razonable con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación, mismas que establezcan los elementos de la conducta punible y la relación de la misma con el procesado. Para dar respuesta al problema jurídico previamente planteado, se analizarán las pruebas que se practicaron e incorporaron dentro de la etapa de juicio oral, a la luz de los artículos 380 y 404 del Código de Procedimiento Penal.

A efectos de seguir un orden lógico, inicialmente la Sala se pronunciará frente al delito de Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público, por el que fue condenado D.B.V. Cabe aclararse que dicha conducta punible respecto a L.E.I.V. prescribió y así lo consignó la jueza de conocimiento en la sentencia de primera instancia, pues la misma fue imputada en calidad de interviniente.

El artículo 412 de la Ley 599 del 2000, vigente para la presunta época de los hechos establece que: “Enriquecimiento Ilícito. El servidor público que durante su vinculación con la administración, o quien haya desempeñado funciones públicas y en los dos años siguientes a su desvinculación, obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado, siempre que la conducta no constituya otro delito…”.

Respecto a los elementos estructurales de la conducta punible de Enriquecimiento Ilícito de servidor Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia con radicado 25.587 del 2 de julio de 2008, expresó que: “De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales de la conducta delictiva, los siguientes, (i) que el sujeto activo sea un servidor público, (i) que su patrimonio registre un incremento patrimonial, (iii) que este acrecimiento patrimonial carezca de justificación, (iv) que exista nexo causal entre el desempeño del cargo o el ejercicio de la función y el aumento del patrimonio y (v) que el hecho no constituya otro delito” Conforme la descripción normativa, para lograr la plena adecuación típica de la conducta en mención, es necesario determinar que el sujeto activo calificado-servidor público- incurrió en un incremento patrimonial justificado y, adicionalmente, ello aconteció dentro del periodo en que se desempeñaba en el cargo o en los dos (2) años siguientes, así como el nexo con la condición de servidor público o del ejercicio de sus funciones.

De la calidad de servidor público de D.B.V. no queda duda, pues dicho elemento normativo del tipo objetivo quedó acreditado con la prueba documental incorporada a través del testimonio del investigador del CTI Néstor Ramón Sierra Pérez, concretamente la credencial otorgada por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 7 de noviembre de 2003 y el acta de posesión de alcalde del 1º de enero de 2004, donde claramente se lee que éste fungió como alcalde de la ciudad de Armenia para el periodo 2004 a 2007.

Aspecto que no ha sido cuestionado por los recurrentes. Teniendo en cuenta que B.V. se desempeñó como Alcalde de la ciudad de Armenia, Quindío, para el periodo constitucional 2004-2007, el análisis patrimonial se hace a partir del primer año de su mandato y se extiende por los dos años siguientes a la terminación del mismo. En primer lugar, se escuchó a Carlos Arturo Ramírez Hincapié, quien se desempeñó como investigador en el CTI de la Fiscalía General de Nación aproximadamente 9 años.

Narró que según una fuente, Rommel Hurtado, a quien un tercero le había entregado la información, supuestamente B.V. estaba llevando dineros de manera ilegal al exterior, ostentando para ese momento la calidad de Alcalde de la ciudad de Armenia, fruto de unas actividades que la fuente explicaría posteriormente. Aclaró que Hurtado García había ocupado el cargo de viceministro de comunicaciones y colaboraba con las autoridades en temas de corrupción, además, que fue muerto en la plaza de Bolívar de esta ciudad.

Hurtado García le entregó un documento donde desmenuzaba de que hechos se trataba y cómo se configuraban los actos ilícitos, escrito fechado el 12 de diciembre de 2007 y suscrito por Rommel Edelberto Hurtado García en 3 folios, mismo que fue incorporado como prueba de referencia. En su declaración, Ramírez Hincapié se limitó a narrar los actos de investigación realizados, adicionalmente, la prueba de referencia que incorporó cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 437 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Seguidamente, rindió testimonio Néstor Ramón Sierra Pérez, quien expresó ser contador público con especialización en legislación tributaria y laborar en la Subdirección de Policía Judicial del CTI en Armenia desde hace más de 25 años, desarrollando para ello cursos de policía judicial, de derecho penal, de derecho procesal penal, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Lavado de Activos, Delitos Financieros, entre otros.

Determinó que en el tema de Lavado de Activos había sido preparado por los Gobiernos de los Estados Unidos de América y Colombia. Explicó que fue asignado a la Fiscalía 14 Seccional de esta ciudad a efectos de que apoyara el proceso adelantado en contra de D.B.V. y su novia L.E.I.V., pues éstos al parecer habían incrementado su patrimonio de manera injustificada a través de una empresa internacional obtenida en un paraíso fiscal para manejar unas inversiones en FOREX entre los años 2006 y 2008, existiendo una cuantificación aproximada de $1.184.000.000.

Detalló que la investigación se dirigió a establecer la existencia de dineros en el exterior y la relación con el ejercicio del cargo, así como las actividades de los dos acusados. Puntualizó que cuando él se integra a la investigación le emiten una orden de policía judicial para que se desplazara a Bogotá a las Oficinas de FIT en el edificio World Trade Center, edificio de negocios financieros, precisando que “allí me entrevistó con la gerente comercial o directora comercial Elizabeth Saavedra Salazar… una vez en Bogotá me pude dar cuenta… que se trataba de una empresa comercial dedicada a intermediar servicios financieros, esto es, acciones FOREX y futuros, FOREX es un sistema de compra y venta de divisas…” En cuanto a lo que pudo establecer respecto a D.B.V. y L.E.I.V. con FIT International Group puntualizó que “Yo establecí que el doctor D.B.V. y la doctora L.E.I.V. presentaron en la compañía FIT a la empresa Blackman Overseas Corporation…” Con este testigo se introdujo la documentación remitida por FIT de fecha 31 de marzo de 2008, la que si bien estaba en idioma diferente al castellano, se pudo establecer que allí aparecían los nombres, identificaciones y firmas de L.E.I.V. y D.B.V., así como que la información entregada por Rommel Hurtado García a la Fiscalía respecto a que B.V. tenía una empresa denominada Blackman y había efectuado unas operaciones en el exterior en FOREX era cierta.

Señaló que una vez recolectada toda esta información bajo la coordinación del fiscal se solicitó a la directora comercial de FIT en Bogotá a través de una inspección a lugares el compromiso que remitiera los demás documentos que obrantes en la matriz en Nueva York, la que fue enviada a su oficina por Elizabeth Saavedra Salazar. A efectos de introducir la información que se encontraba en inglés, particularmente una información de la sociedad Blackman remitida por FIT Investment Team, la Fiscalía aportó la traducción efectuada por el auxiliar de la justicia Jaime López Valencia al idioma castellano, misma que fue entregada en anterior oportunidad a la defensa.

Se escuchó a Jaime López Valencia, traductor, quien procedió a dar lectura a todas las traducciones realizadas. La Fiscalía introdujo como prueba No. 5 toda la información remitida por la empresa FIT, la cual incluía el oficio de fecha 3 de septiembre de 2008, suscrito por Elizabeth Saavedra, gerente comercial de FIT, así como las copias de las cédulas de ciudadanía y los pasaportes de D.B.V. y L.E.I.., el formato de referenciación del cliente por parte de FIT S.A., una referencia bancaria del Banco de Santander, un recibo de la empresa de Energía del Quindío S.A ESE, Resolutions in Writing Of the Directors de Blackman Overseas Corp, Appointement Of the First Directors for Blackman Overseas Cop., Certificate Of Incorporation Blackman Overseas Corp, Memurandum Of Association and Articles Of Association Of Blackman Overseas Corp, página 23 del contrato donde se registró el beneficiario de la cuenta, documento de origen de fondos de la señora L.E.I.V. y D.B.V., Account Statemente de Blackman Overseas Corp, copias de las páginas 3 y 4 del contrato firmado por los señores D.B.V. y L.E.I.V., copia de las solicitudes de retiro de fondos de la cuenta en FIT, copia del formato W8 de la señora L.E.I. y copia de la página 16 del contrato firmado con FIT donde se muestra la cuenta bancaria de la cual proceden los fondos.

El testigo mencionó que a partir de la información antes introducida logró establecer que los acusados adquirieron una sociedad extranjera en las Islas Vírgenes Británicas, dado que en la documentación se consignaron sus nombres, identificaciones, direcciones y teléfonos, que con esa sociedad éstos abrieron una cuenta en el Bank Of América en la ciudad de Miami, Estados Unidos e invirtieron en el sistema FOREX en la ciudad de Bogotá. El testigo explicó lo que significaba un paraíso fiscal: “… los paraísos fiscales son territorios de países o de pequeños estados que han adaptado su legislación especialmente a la comercial y la tributaria con el propósito de dar beneficios y atraer a inversionistas, precisamente una de las características de su sistema mercantil es que se pueden crear compañías como la de Blackman Overseas Corporation, que quiere decir que se constituyen con el propósito de que se opere fuera de su de su plataforma de su jurisdicción de país o de nación o de estado, en este caso, esta Blackman Overseas Corporation tiene esa característica razón por la cual los operaciones se realizan fuera de Islas Vírgenes Británicas e igualmente con el derecho mercantil de la creación de este tipo de sociedades se evidencia que quienes registran en la constitución o en el certificado son normalmente firmas de abogados comercialistas y en ningún momento aparecen las personas propietarias de la compañía porque lo que hace es que las compran a través de como una especie de mostrador, o sea se vuelven sociedades al portador y qué algunos países permiten que con ellas se realice la compra de todo tipo de activos… y realizar inversiones como en efecto se hace” También, afirmó que “Respecto a la pregunta de cuál es la función de concretamente de Blackman Overseas en este caso cuando se inicia la indagación y se verifica que hay esta información en FIT, lo que hacemos en mi caso como contador especialista en impuestos es revisarle el patrimonio a los hoy acusados para mirar si la empresa Blackman Overseas y la inversión realizada el FIT en el sistema FOREX e igualmente en la cuenta aperturada en el banco of América de Miami tenía algún vínculo, alguna relación con el mismo y no, no se halló, de la misma manera me lleva a concluir que lo único que hizo Blackman frente a los acusados fue ocultar la inversión que se realizó en FIT en el sistema FOREX e igualmente ocultar la cuenta bancaria que se tenía en el banco de América; igualmente el cuando nosotros porque también afirmó que era para ocultar porque cuando nosotros intentamos obtener información de FIT a través de la cuenta que nos denunció el señor Rommel Hurtado FIT nos dijo que los hoy acusados no eran titulares de esas esa cuenta también dijeron no conocerlos, De tal suerte que nosotros tuvimos que recabar y solicitarle FIT en una segunda diligencia y pedirle que nos entregara la información que ellos tenían y que nos habían aducido que estaba en Nueva York, el compromiso que se hizo con FIT para que enviara los documentos nos permitió una vez no lo envía nos permite conocer que quienes estaban detrás de Blackman Overseas de esta compañía al portador eran los hoy acusados D.B.V. y L.E.I.V., de tal suerte que si nosotros no insistimos difícilmente nos hubiéramos podido dar cuenta que además de existir la cuenta de Blackman existía también otras cuentas a nombre del doctor D.B.V. en ese mismo banco norteamericano…”.

Aclaró que los acusados no aparecían como personas naturales en la inversión en FIT Internacional Group, sino a través de la cuenta de la sociedad Blackman Overseas Corporation, también, que el 5 de mayo de 2006, éstos hicieron una inversión inicial de $50.000 dólares, la cual fue clausurada el 8 de febrero de 2008, con un monto total de $384.061.50 dólares.

La Fiscalía introdujo como prueba, la carta rogatoria de fecha 27 de octubre de 2008, la cual fue remitida a las autoridades judiciales norteamericanas en virtud de cooperación internacional, así como el oficio de fecha 29 de abril de 2009, mediante el cual el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, Francisco Javier Echeverri Lara, remitió al Fiscal 14 Seccional de Armenia, la documentación enviada por parte de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el día 22 del mismo mes y año, entre los cuales se incluye un informe del FBI en Miami respecto a sus intentos por identificar y ubicar a la sociedad Blackman Overseas Corp, asimismo, los archivos entregados por el Bank Of América en Miami, Florida, lo que se hizo con el auxiliar de la justicia Jaime López Valencia, traductor (Cuadernos Nos. 3 y 4 de Elementos Materiales Probatorios).

Seguidamente, el investigador relató que recurrieron a las declaraciones de renta, así como a las declaraciones juramentadas de D.B.V. para cuando se desempeñó como mandatario local en el periodo constitucional 2004-2007, conforme la Ley 190 de 1985, además, que durante el proceso de indagación se conoció que B.V. antes de fungir como alcalde presentaba una precaria situación económica, es decir, tenía problemas de liquidez.

Señaló que su hipótesis se basó en determinar si se trataba de un problema tributario o de evasión fiscal o, en su defecto, a un presunto enriquecimiento ilícito de servidor público, también, que bajo la coordinación y dirección del fiscal 14 seccional, procedieron entonces a oficiar a todas las entidades del sistema financiero, a las Oficinas de registro de instrumentos públicos, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a Notarias y al Ministerio de Transporte, a las Superintendencias, a la Unidad de Información y Análisis Financiero, a las Cámaras de Comercio y a los contadores y tributaristas de los acusados, a fin de conocer los servicios, bienes y actividades financieras que habían tenido los acusados y su familia.

Adicionalmente, determinó que una de las fuentes más importantes de información económica y financiera era la Dian, entidad a la que se solicitó todos los datos de las declaraciones tributarias, así como la información exógena que se surte a través del sistema formalizado de la economía. Aseveró que lo que se buscaba era hacer un barrido amplio y suficiente, de tal manera que no quedara por fuera ninguna entidad y así, poder entrar a constatar la información obtenida con los recursos que estaban en el exterior a través de cuentas bancarias.

Afirmó que atendiendo a que el doctor D.B.V. fungió como mandatario local durante la vigencia 2004-2007 y que las cuentas en FIT databan entre el 2006 al 2008, decidieron ampliar la búsqueda de la información entre los años 2000 a 2008, con fin de realizar un análisis más profundo a la situación financiera y patrimonial de los acusados, el cual generaría una mayor certeza en el proceso de investigación para efectos probatorios.

Con el testigo se incorporaron como pruebas documentales copia de la declaración juramentada de bienes y rentas de la vigencia 2003 con un anexo, copia de la póliza global sector oficial No. 1002842, copia del certificado de ingresos y retenciones de la vigencia 2004, copia de la declaración juramentada de bienes y rentas vigencia 2004, con 3 anexos, copia del certificado de ingresos y retenciones de la vigencia 2005, copia de declaración juramentada de bienes y renta vigencia 2005, con 2 anexos, copia de la declaración juramentada de bienes y rentas vigencia 2006, con 3 anexos, copia de las resoluciones No. 719 de 2006 y 027 de 2008 del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia, finalmente, relación de pagos realizados por concepto de comisión y viáticos del Doctor D.B.V., copias de las declaraciones de renta de D.B.V. y L.E.I. V., junto con sus anexos explicativos, de las vigencias 2008 al 2000 para el primero y del 2008 al 2006 para la segunda (Folios 1 al 56 del cuaderno No.5 de Elementos Materiales Probatorios).

Luego, el investigador, de manera contundente, respecto a la análisis de la información aludida, expresó que: “…de tal manera que lo que observamos aquí en los anexos explicativos es que en primer lugar no existe la inversión extranjera por ningún lado de lo que se leyó, de lo que se verificó no existe información extranjera, no existen cuentas relacionadas en el exterior; sin embargo en FIT y en la carta rogatoria allá sí aparecen con las firmas de los dos acusados y sus nombres sus identificaciones y los datos personales y documentos personales que tuvieron que llenar al respecto.

Revisando la información del año 2003 en concreto del doctor D.B.V. nos damos cuenta que él venía endeudado de hecho los saldos de las deudas vienen en sobregiros bancarios… Ahora bien respecto de la señora L.E.I.V. igual comportamiento empieza inicialmente no agrega la información, además, porque es que ella se vuelve declarante de renta y complementarios en el momento que el doctor D.B.V. fue alcalde de la ciudad, anteriormente ella no tenía mayor patrimonio y lo vamos a ver más adelante que no tenía, era mínimo… ella también participa en la administración municipal por delegación del doctor D.B.V. como miembro de junta directiva de las empresas públicas de Armenia, es decir, hay un vínculo mayor.

Más adelante también vamos a ver otro tipo de vínculos que ella tiene, mire ella también aparece incrementando deudas con particulares; claro, mismo modelo, mismos contadores, mismos tributaristas, obviamente haciendo el mismo trabajo en relación con la misma metodología para efectos de la justificación del patrimonio de las dos personas que fueron acusadas por la fiscalía”.

El investigador concretó que durante todo el universo investigativo no se encontró ningún documento que pudiera validar las deudas con particulares que aparecían en las declaraciones de renta de los acusados, además, que los ingresos de B.V. en cuanto a su actividad agropecuaria producto de sus fincas, no era lo suficientemente bueno; sin embargo, cuando cambia al servicio público inmediatamente “Parece que todo empezara a florecer y empiezan los incrementos de los ingresos especialmente de actividad agropecuaria.

Como le dije, nosotros intentamos verificar esa información, pero nos fue imposible porque no sabemos a quién le vende los recursos o no pudimos establecer a quién le vendía el doctor D.B.V.”. En relación a alguna prueba que pudiera demostrar los ingresos agropecuarios de D.B.V. aseveró que “Precisamente una de las cosas que buscamos fue como planillas, como digamos tratándose de actividades agropecuarias es muy normal que se vendía en las plazas o en alguna situación parecida, de hecho se buscó facturas recibos planillas y por ningún lado… también nosotros en el allanamiento buscamos ese tipo de información documental contable con el propósito de verificar la información que nos traía los anexos explicativos y que pues no pudimos verificar”.

El fiscal del caso cuestionó al testigo si con el propósito de evitar que se tratara de un problema de naturaleza tributaria, en la documentación introducida, se encontró una ruta o un rastro de los dineros que alimentaban las cuentas en FIT y en el banco de América, a lo que éste respondió que: “Revisada toda la información y hasta el presente se ha podido leer e incorporar en esta audiencia, igualmente en la indagación no se halló ninguna ruta, es decir, lo que está en el exterior no tiene ninguna relación con el patrimonio y las rentas tanto de origen público como del privado, ni de la doctora L.E.I.V. ni del doctor D.B.V., eso está totalmente al margen”.

Respecto a si entre los años 2000 a 2004 se lograron detectar inversiones en el extranjero o en sistema FOREX en dólares, por parte de los acusados, aludió que: “Revisada la información, analizada y leída no se halló ni sociedades en el exterior, tampoco se habló de Blackman tampoco se habló de cuentas en el exterior en el Banco América, como podemos ver siempre se relacionó bancos nacionales inclusive con sede en Armenia y ni siquiera sede fuera de la ciudad de Armenia”.

Acerca de las otras orientaciones que tuvo la investigación para cerrar puertas, el testigo mencionó que por metodología investigativa en los casos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, se verificaba que los recursos no provinieran de sociedades de hecho o se encontraran en cabeza de terceras personas o familiares, por lo que una vez revisada la información de los acusados, procedieron a identificar a los familiares de los acusados, esto es, padres, hermanos e hijos con el propósito de verificar si entre ellos se habían efectuado actividades económicas o negocios.

Indicó que cuando desplegaron la actividad investigativa se dieron cuenta que la acusada I.V., tenía un poder especial para representar a su hermana M.V.I.V., residente en los Estados Unidos de América, mismo que se encontraba en la notaría segunda de esta ciudad. La Fiscalía introdujo la documentación obtenida durante la diligencia de inspección a lugares, el 18 de febrero de 2009, en la avenida Bolívar No.21N-15, apartamento 201, Edificio Plazuela Causalito de Armenia, específicamente los formatos no oficiales de declaraciones de renta y complementarios con anexos explicativos de la vigencias fiscales 2006 al 2008, sin firmas de quien los preparó y del declarante, correspondiente a M.V.I.V., así como el formato no oficial de declaración de renta y complementarios con anexos explicativos de la vigencia fiscal 2006, sin firmas de quien lo preparó y su declarante Eduardo Arango Álvarez (Folios 124 a 140 del cuaderno No.5 de Elementos Materiales Probatorios).

También se incorporaron con este testigo como pruebas de la Fiscalía: Las declaraciones de renta de los procesados correspondientes al año 2008, mismas que habían sido suministradas por la Dian a través de oficio del 1º de diciembre de 2009, es decir, por la fuente oficial (Folios 141 al 145 del cuaderno No.5 de Elementos Materiales Probatorios).

El oficio 001173 del 3 de febrero de 2003, suscrito por la Jefe de División Gestión Administrativa y Financiera de la Dian, al que adjuntó las declaraciones de renta y complementarios de M.V.I.V. relativa a los años 1993 a 2006 (folios 148 y 157 al 163 del cuaderno No.5 de elementos materiales probatorios). El oficio de fecha 2 de diciembre de 2008, suscrito por el Jefe de Recursos Físicos y Financieros de la Dian-Armenia-, al que se anexaron copias de las declaraciones de renta de D.B.V. años 1999 a 2005, Enrique B.V. años 2000 a 2007, Ramiro B.V. años 1998 a 2004, L.E.I.V., años 2006 a 2007 y Ruth Margarita B.V., años 2000 y 2007 (Folios 164 al 200 del cuaderno No. 5 de elementos materiales probatorios).

Oficio de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrito por la jefe División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dian Armenia, dirigido al doctor Héctor Fabio Arboleda Flórez, Jefe Sección de Investigaciones CTI, a través del cual remitía las declaraciones de renta de Elsa Cristina B.V. para los años 2004 a 2007, de D.B.V. y Ramiro B.V. para los años 2006 y 2007 (Folios 201 al 217 del cuaderno No. 5 de elementos materiales probatorios).

La información exógena que se almacenaba en el sistema Muisca (Folios 1 al 117 del cuaderno No.1 de elementos materiales probatorios) El investigador aclaró que esta documentación era importante pues allí se incorporaban las transacciones económicas realizadas por los acusados y su grupo familiar, con el propósito de confrontarla con las declaraciones de renta encontradas, así como con sus anexos explicativos y complementarios y la información encontrada en la Oficina de fortalecimiento institucional de la Alcaldía de Armenia.

Adicionalmente, explicó que en esa información exógena de la Dian, no se halló alguna evidencia de que los acusados hubieren usado recursos de fuente nacional o de su patrimonio para invertirlos o llevarlos en el exterior, tanto al sistema FOREX como al Bank Of América. Oficio DCIN-22342 del 13 de noviembre de 2008, sobre información que reposaba en el Banco de la República, tanto de los importadores como exportadores o de las personas que deseaban adquirir divisas, las cuales debían registrarse a través de unos formatos, con el propósito de verificar si los recursos que se hallaron en el exterior a nombre de los acusados habían sido sacados a través de las fuentes formales que tiene el Estado para hacer sus respectivas inversiones o para las consignaciones en el Bank Of América, donde daba respuesta a la solicitud efectuada el 29 de octubre del mismo año, (Folios 119 al 124 del cuaderno No.1 de elementos materiales probatorios).

Respecto a la información remitida por el Banco de la República, el testigo afirmó que “En el caso del señor D.B.V. lo que se halló un préstamo de un residente, este préstamo el acreedor fue BANCAFE, fue para capital de trabajo y se hizo por 111.000 dólares a un plazo de 61 meses, el informe la fecha de esta trata de 1997 abril 25, es decir, se encuentra por fuera del rango de investigación y del rango de investigación que realizó la fiscalía esto es 2000 a 2008 e igualmente fuera del Rango en que se apertura la inversión en el exterior, esto fue en el año 2005, 2006, de igual manera está por fuera del rango de cuando el fungió como alcalde de la ciudad de Armenia.

De la misma manera en el formulario número 5 pues se encuentran los familiares del doctor D.B.V. pero la suma son muy bajas y no tienen una relación directa con la relevancia de los montos hallados en tanto en el banco América como en BLACKMAN ni tampoco en las inversiones de FOREX que se realizaron en FIT, además muchas de estas transacciones se encuentran antes del 2006 sólo una pero es por $700 dólares, es decir son cifras pequeñas y no tienen la relevancia con relación a los montos que se hallaron en el exterior”.

El investigador señaló que revisado todo el universo información referenciada, proveniente de la Dian, del Banco de la República, entre otros, “No se halló una evidencia de que los recursos de fuente nacional que tenían los señores D.B.V. y la señora L.E.I.V. e igualmente su grupo familiar se hayan transferido recursos de fuente conocida para enviarlos al exterior a través de las inversiones y lo que se halló en el banco de Miami y tampoco en las inversiones en FOREX” Oficio de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrito por el doctor Carlos Alberto Mejía Mejía, Notario Quinto de Armenia, igualmente, de la escritura pública No. 887 del 31 de agosto de 2005, disolución y el trabajo final de disolución de la sociedad conyugal de la acusada L.E.I.V. y Nelson M. (Folios 125 al 153 del cuaderno No.1 de elementos materiales probatorios).

Respecto al patrimonio de la coacusada I.V., manifestó que: “Esa información que cita la escritura 887 o el instrumento 887 obtenido y que acaba de ser traído a esta audiencia coincide con la información que nos suministró inicialmente la Dian y es que la señora L.E.I.V. pues no tenía un patrimonio representativo y solamente a partir de esta disolución es que adquiere digamos los derechos y las obligaciones formales para declarar renta y complementarios, esto en cuanto la ubicación de patrimonios y rentas que realizó la fiscalía para demostrar la teoría del caso, lo cita el mismo documento a ella le quedo aproximadamente 87 millones de pesos en patrimonio bruto o activo, que es decir todos sus bienes que tenía, e igualmente registraron 52 millones aproximadamente en deudas, es decir, que calculando todo lo que tenía menos lo que debía a ella le quedaba algo más de 35 millones de pesos, es decir, esto nos indica y de los conocimientos que tengo en materia tributaria es que ella sólo a partir de esa fecha de 2005-2006 aproximadamente es decir en el rango en que el doctor D.B.V. estaba fungiendo como alcalde”.

Información contable de la propiedad horizontal edificio Montemadero: un balance de comprobación de saldos de la Asociación de Vivienda Torre Colina de la Castellana, vigencia 2006, una hoja con un cuadro de áreas por cada apartamento, los estados financieros a la vigencia 2005, los estados financieros con corte a febrero de 2006, los libros auxiliares de contabilidad, un balance general a octubre de 2005, balance general vigencia 2006, estados financieros y reportes contables de las vigencias 2005 y 2006, carpeta titulada cotizaciones iluminación y una carpeta con documentos varios documentos, (Folios 154 al 176 del cuaderno No.1 de elementos materiales probatorios).

El testigo declaró que durante el proceso de indagación se tuvo conocimiento que el doctor D.B.V., construyó un lujoso apartamento en La Castellana, en un edificio que se denominó Montemadero, donde un grupo de amigos se habían reunido para construir el edificio y allí participó I.V., quien fungió como tesorera y liquidadora suplente. Explicó, que a partir de esa información, se pudo dar cuenta que el apartamento de D.B.V. (piso octavo, 802), se encontraba en un leasing habitacional con la empresa Davivienda, por valor de $200.000.000 y el mismo se adquirió durante el periodo en que el procesado fungió como alcalde de la ciudad de Armenia, esto es, 2004-2007.

No obstante lo anterior, que en el documento “Cuadro de Arenas Edifico Torre Colina la Castellana”, aparecía como propietaria “L.H.I.”. Oficio de fecha 2 de marzo de 2009, suscrito por la Coordinadora Jurídica para la Movilidad en Bogotá y dirigido a la Fiscalía General de la Nación, así como la documentación correspondiente al vehículo de placas CXL-151 (Folios 177 a 195 del cuaderno No.1 de elementos materiales probatorios), camioneta marca BMW y que se encontraba en un Leasing en la empresa Occidente S.A y que dicho leasing estaba a nombre de la sociedad de Combustibles del Café limitada, la cual era de propiedad de D.B.V. Acta de inspección a lugares desarrollada el 20 de noviembre de 2009, en las oficinas del Banco Popular de Armenia y los reportes de los historiales de créditos 46013003908, así como 46013002642 a nombre de D.B.V., acta de inspección a lugares efectuada el 23 de noviembre de 2009, en las oficinas del Banco de Occidente de Armenia y el historial de crédito de B.V. en dicha institución financiera, igualmente, el acta de inspección a lugares llevada a cabo el 4 de diciembre de 2008, en la oficina de la empresa Colseguros de esta ciudad y la relación de pagos o amortizaciones por débito automático que el señor D.B.V. autorizó efectuar en dicha empresa para cancelar el pago mensual de la prima de una póliza de seguros (Folios 196 a 11 del cuaderno No.1 de elementos materiales probatorios), expresó que dentro de la información que se obtuvo de los anexos explicativos de las declaraciones de rentas, se observó que durante el periodo investigado (2000 a 2008), D.B.V. había adquirido diferentes deudas, razón por la cual se solicitó a diferentes entidades bancarias los historiales de crédito del mismo Oficio de fecha 10 de octubre de 2008, suscrito por el asesor del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral, la certificación de liquidación de la cuenta y de la parte pertinente de la Resolución No..20001 del 31 de mayo de 2004, las copias fotostáticas de las resoluciones Nos.4904 del 29 de agosto de 2003 y 5304 del 18 de septiembre del mismo año, información respecto a la reposición de votos por el proyecto político alcaldía de Armenia 2004-2007, la misma se analizó por su contenido económico para efectos de determinar gastos y demás inversiones que se realizaron en la campaña a la Alcaldía de Armenia, igualmente, la reposición de votos se tuvo en cuenta para el trabajo pericial.

Entrevista rendida por el señor A.I.R., padre de la acusada, quien falleció meses después a la diligencia, por lo que se introdujo como prueba de referencia, en la que manifestó: “PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar si L.E. producto del trabajo ha acumulado patrimonio, en caso afirmativo En qué montos? CONTESTÓ: No yo no sé patrimonios de ella, sólo sé que en el año 2001, no me acuerdo exactamente le regalé a mis tres hijas,… la finca GUAYAQUIL, Vereda COROZAL U HOLANDA en la Victoria Valle, y eran 285 cuadras de tierra, eran como para 300 novillos que se tenían allá. Esa finca la vendieron en el año 2003 y se repartieron la plata.

No me acuerdo en cuanto se vendió. El monto exacto no tengo memoria. PREGUNTADO: ¿En información recauda en esta investigación se dijo que la finca en comento la habían vendido en parte para darle el 50% de su valor a usted, a fin de cancelar unas deudas que para el año 2003 afectan la estabilidad patrimonial de la familia, que tiene para decir al respecto? CONTESTO: eso es cierto. …PREGUNTADO: ¿Qué bienes heredó M.V. del señor EDUARDO A.Á.? CONTESTÓ: sé que cuando EDUARDO lo mataron, él lo que tenía era problemas económicos, pero si tenía algunos bienes, con participación en varias cosas, que un 10% allí, que en un 20% allá y eso fue lo que le quedó a la nieta, porque M.V. ya estaban separados”.

En el recurso de apelación, la defensa de L.E.I.V., cuestionó la prueba de referencia, alegando que se trataba de una por fuera del proceso y sin control alguno, además, que no puede tener ningún valor probatorio, toda vez que se trata de un elemento sugestivo. Al respecto, esta Sala debe decir que ninguna razón le asiste al defensor, pues la prueba de referencia es admitida dentro del Sistema Penal Acusatorio colombiano según el artículo 437 de la Ley 906 y la entrevista rendida por el señor A.I.R., cumplió con los requisitos excepcionales de admisión, pues como quedó probado en el juicio, éste falleció el 30 de marzo de 2011, conforme registro civil de defunción No.04597729 que fuere aportado por el delegado de la Fiscalía. Respecto al valor probatorio que merece la prueba de referencia, debe recordarse que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal determina que: “Conocimiento para condenar.

Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio oral. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia” Dicho precepto será tenido en cuenta para cuando el Despacho valore la prueba testimonial de la acusada, así como de sus hermanas, mismas que se contrastarán con la declaración rendida por fuera de juicio por parte de su padre A.I.R. Uno de los hallazgos efectuados en la diligencia de allanamiento al apartamento 802 del edificio Montemadero, concretamente dos folios en hojas de papeles periódicos (Folio 244 del cuaderno No.1 de elementos materiales probatorios).

Documentos manuscritos, que consideraban tenían que ver con la coartada respecto a los dineros hallados en el exterior, asimismo, los extractos de las inversiones que tenían en FIT a través de la empresa Blackman. Respecto a esos documentos manifestó que: “A ver desde el punto de vista general este documento lo que está indicando y así en su momento de los análisis se tuvo en cuenta es como una posición o una coartada para justificar los recursos que se hallaron en el exterior a través del sistema FOREX, ya de manera específica cada uno de los de las frases entre comillas como conoce a OAA, esto tiene una relación ese OAA con un testigo de la fiscalía y es el señor Óscar Antonio Arango, qué son las tres letras que hay aquí Óscar Antonio Arango, Óscar Antonio Arango quien es dentro de la investigación, el señor Óscar Antonio Arango fue la persona que referenció o llevó a FIT al Señor D.B.V.”. 17 folios de unos extractos de la empresa FIT de las inversiones efectuadas a través de la compañía Blackman, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y de enero a octubre de 2007, documentos que igualmente fueron hallados en la diligencia de allanamiento practicado (Folio 247 del cuaderno No.1 de pruebas).

Copias auténticas de las escrituras públicas Nos. 277 del 5 de febrero de 2007, 2367 del 1 de octubre del mismo año y 1392 del 12 de junio de 2008, (Folios 252 a 265 del cuaderno No. 1 de elementos materiales probatorios), escrituras públicas que tenían conexión con un documento que se halló en el registro y allanamiento que se efectuó en el apartamento donde vivía L.E.I.V., y donde se da cuenta que el propietario de la empresa Combustibles del Café es D.B.V. Para la Sala, el testimonio rendido por el investigador líder del caso Néstor Ramón Sierra Pérez es de suma importancia, pues narró de forma detallada, precisa, puntual y verosímil, todos los actos de investigación adelantados dentro del proceso penal seguido en contra D.B.V. y L.E.I., explicando cómo se conocieron las cuentas que éstos tenían en el extranjero, cómo lograron recaudar la información de la empresa FIT International Group, la carta rogatoria enviada a las autoridades norteamericanas así como su resultado, además, relacionó todos los elementos de prueba que se encontraron en diferentes entidades públicas y privadas, como la Dian, el Banco de la República, la Alcaldía de Armenia, diferentes notarias de la ciudad de Armenia, el Consejo Nacional Electoral, entidades bancarias y la información entregada por los contadores de los acusados, entre otros, así como los hallados en la diligencias de allanamientos y registros practicadas a las viviendas de los mismos.

A través de este este investigador, se incorporó como prueba documental la información remitida por la Gerente Comercial de FIT en Colombia, particularmente los documentos que fueron suministrados por los acusados para abrir la cuenta de inversión a nombre de Blackman Overseas Corp, como lo son las copias de sus cédulas de ciudadanía y sus pasaportes, obrando también un formato de referenciación de fecha 5 de mayo de 2006, donde claramente se lee el nombre de “Oscar Arango” y aparecen como referencias comerciales y familiares el Banco Santander Armenia, Enrique B. y la propia “L.H.I.” como esposa de D.B.V. De igual manera, obran unos formatos que fueron diligenciados a mano alzada por los acusados, donde claramente se lee que: “Yo L.E.I.V, identificado con el documento de identidad No 41886494 expedido en Armenia obrando en nombre propio, de manera voluntaria y dando certeza de que todo lo aquí consignado es cierto, realizo la siguiente declaración de fuentes de fondos a FIT International Group. 1.

Los recursos que tengo y quiero que los maneje FIT International Group provienen de las siguientes fuentes (detalle la ocupación, Oficio, profesión, actividad, negocio, etc.) laborales y honorarios … 7. El origen de los fondos con los cuales se abre la cuenta de FOREX es por transferencia del banco Bank Of América, cuenta número 0054-87391612.

En el mismo sentido, respecto a D.B.V. se observa lo siguiente: “Yo D.B.V, identificado con el documento de identidad No 7521320 expedido en Armenia obrando en nombre propio, de manera voluntaria y dando certeza de que todo lo aquí consignado es cierto, realizo la siguiente declaración de fuentes de fondos a FIT International Group. 1. Los recursos que tengo y quiero que los maneje FIT International Group provienen de las siguientes fuentes (detalle la ocupación, Oficio, profesión, actividad, negocio, etc.) laborales- agrícolas … 7.

El origen de los fondos con los cuales se abre la cuenta de FOREX es por transferencia del banco BANKO OF AMÉRICA, cuenta número 00054-87391612”. Asimismo, aparecen dos documentos denominados compromisos y obligaciones donde igualmente se encuentran las firmas, los nombres, las cédulas y las huellas de L.E.I.V. y D.B.V. Ahora bien, en el momento en que los acusados se presentaron a FIT, con el objetivo de abrir la cuenta de inversión, entregaron la certificación de existencia- Certifícate Of Incorporation- de la empresa Blackman Overseas Corp, así como sus estatutos, situación que determina que D.B.V. y L.E.I.V. eran miembros y representantes de la empresa Blackman Overseas Corporation; no obstante, no aparecer expresamente en los mismos, pues se trataba de una empresa al portador u Offshore que fue adquirida previamente por los acusados y tiene como característica que no aparecen sus propietarios, además se constituyen en paraísos fiscales para que operen a nivel internacional, lo que dificulta su ubicación, tal como lo explicó el investigador Sierra Pérez.

En este orden de ideas, es claro que los acusados B.V. e I.V., en mayo de 2006, acudieron a FIT Internacional Group y abrieron una cuenta de inversión a nombre de la corporación extranjera Blackman, para lo cual utilizaron la cuenta No.005487391612 a nombre de la sociedad en el Bank Of América, misma que fue incorporada en las Islas Vírgenes Británicas como compañía de negocios internacionales, inversión que inició operaciones en mayo de 2006 y finalizó en febrero de 2008, mes en el cual se retiró totalmente el capital invertido y los rendimientos causados por 384.061.50 dólares, quedando ello consignado en los estados de cuenta remitidos por FIT International Group.

Respecto a la apertura de la cuenta aludida en el Bank Of América a nombre de la sociedad Blackman Overseas Corp, debe decirse que su existencia quedó plenamente acreditada con los documentos que fueron remitidos en respuesta a carta rogatoria enviada a las autoridades judiciales de los Estados Unidos, documentos del Bank Of América, concretamente la Corporate Signature Card o tarjeta de firmas corporativas, donde se refiere que la cuenta se abrió el 15 de junio de 2005 y donde aparecen los señores L.E.I.V. como “auto signer” o firmante autorizado, así como D.B.V., como “aur signer”, refiriéndose en dicho documento que “Yo, el abajo firmante certifica.

(1) yo, soy el secretario o subsecretario de la Corporación arriba nombrada. (2) Las personas arriba mencionadas son las persona(s) que actualmente están facultadas para obrar de acuerdo con las resoluciones de la corporación, que autorizan esta cuenta y otros servicios bancarios proporcionados en el mismo y (3) que la firma del título y la muestra, establece que el nombre de cada persona son verdaderos y genuinos”, lo que significa que los acusados como representantes de la sociedad Blackman Overseas estaban facultados para disponer de los dineros consignados en esa cuenta (Folios 122 al 124 C 3 y folios 138 a 143 Cuaderno No.4 de EMP).

A través de dicha documentación, también quedó claro que para el 1 de enero de 2006, la aludida cuenta tenía como saldo $44.993.15 dólares y que para mediados de febrero de 2008 contaba con 390.534,79 dólares, valor que fue retirado el día 14 del mismo mes y año, quedando así la cuenta en ceros. Cabe aclarar que dicho retiro se efectuó dos meses después de que Rommel Hurtado García radicara en el despacho de D.B.V., la remisión de copia de documentos de la firma Blackman, documento que fue incorporado previamente como prueba de referencia. Por otro parte, mediante las declaraciones juramentadas de bienes y rentas que rindió D.B.V. para cuando fungía como alcalde municipal de esta ciudad, conforme la Ley 190 de 1995, así como las declaraciones de renta que entregó su contador público y la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales-DIAN, claro quedó que ni la inversión en FOREX ni la cuenta a nombre de Blackman en el Bank Of América fueron reportadas o declaradas ante las autoridades en Colombia.

Posteriormente, en sede de juicio se escuchó a la investigadora María Catalina Espinoza Álvarez, con quien se introdujo diversa documentación que fue recaudada en los Bancos de Occidente, Davivienda, Popular, Colpatria, BBVA, en Finagro, Fiducafé, Interbolsa, la Fiduciaria Bogotá, entre otros, la cual se refería a los diferentes productos financieros y contables que tenían los acusados en esas entidades, como extractos de cuentas corrientes y de ahorros, leasings, tarjetas de crédito, créditos, encargos fiduciarios, inversiones, así como los antecedentes laborales de L.E.I., quien en su profesión de Administradora de Empresas, trabajó para alguna de las referidas compañías.

La testigo fue enfática al señalar que esta documentación había sido utilizada como insumo para un dictamen pericial contable rendido, el cual sustentaría y explicaría más adelante, conforme al barrido económico efectuado a los procesados (Cuadernos No. 6,7 y 8 de elementos materiales probatorios). La testigo precisó que respecto a L.E.I.V., en la información remitida por Fiducafé se encontró un encargo fiduciario por valor de $327.184.447, del año 2003, igualmente, otro en el banco Colpatria que con el tiempo sumó $322.000.000; sin embargo, éste tenía un fin específico y era invertirlo en el apartamento del edificio Galery en Bogotá, que resultó ser de propiedad de D.B.V. Ante pregunta de la defensa, respecto a si había tenido acceso a los nombres de las personas que aparecían como acreedores de B.V., así como el endeudamiento con personas naturales, respondió que no, explicando que la descripción de esas deudas debían aparecer en los anexos explicativos de las declaraciones de renta, pues allí fueron referidas.

Determinó que “los anexos explicativos deben ser bien amplios no una lista de cifras” (Negrillas de la Sala) Del mismo modo, en audiencia de juicio oral, se escuchó a Leonardo Camacho Erazo, con quien se introdujeron diferentes oficios remitidos por entidades bancarias y financieras, como Leasing de Occidente, Cifin, Banco Popular, BCSC, Bancolombia, Banco Santander, Banco de Occidente, AvVillas y Serfinanza, entidades que enviaron información de los diferentes productos que tenían los acusados, como cuentas de ahorros y corrientes, contratos de leasing, cuentas pagadiario, CDTS, DATS, fondos de Inversión, junto con sus extractos bancarios o reportes entre los años 2000 a 2008, certificación de las matriculas donde aparecía como socio o representante de empresas D.B.V., así como dos certificados de existencia y representación de Combustibles del Café Limitada y la Asociación de Vivienda Torre Colina la Castellana.

También, certificados de tradición de ocho bienes inmuebles que aparecían a nombre de los coacusados. (Cuadernos 9, 10 y 11 de elementos materiales probatorios). Seguidamente, rindió testimonio Jhon Jairo Osorio Peláez, investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones-CTI-, con quien se autenticaron y admitieron como pruebas: reconocimiento de bonificación a D.B.V. por la EDS de DNV El Tintal-Armenia, un escrito denominado “documento aclaratorio”, un Telesat inbox cuenta para Blackman Overseas Corp, unos escritos a mano denominados cuentas CIA, Inversión FOREX, matrículas y escrituras, un formato de FIT international Group corp.

“WITHDRAWAL REQUEST FORM”, así como un Prívate Bank del Bank Of América, (Folios 144 y 145 del cuaderno No.11 de elementos materiales probatorios). Más tarde, se escuchó en audiencia de juzgamiento al ingeniero de sistemas y empresario Óscar Antonio Arango Restrepo, quien manifestó que conoció al doctor D.B.V. desde pequeños, cuando eran estudiantes del colegio, indicó que tuvo la oportunidad de colaborar económicamente en su campaña política y cuando salió electo como alcalde de la ciudad de Armenia eran más cercanos, momento para el cual el testigo vivía en Bogotá y se reunían y almorzaban juntos.

En cuando a la situación de D.B.V. antes de que resultara electo como alcalde de la ciudad de Armenia para el periodo 2004-2007, mencionó que Armenia era una ciudad muy pequeña y por regla general la gente conoce de “la forma de estar de los otros y previamente a cuando D. quedó alcalde en el 2000 en esa campaña, en la campaña anterior él también se lanzó a la alcaldía y era notario o sea renunció a la notaria para lanzarse a la campaña, perdió esa elección”, quedando así sin la alcaldía y sin la notaria, adicionalmente que, “naturalmente que al no tener pues el trabajo de la notaría, que es un trabajo realmente interesante desde el punto vista económico, por su situación económica se debilitó mucho y por eso cuando hizo la campaña a la alcaldía pues él estaba en la segunda campaña que fue cuando ganó pues estaba en una situación económica bastante difícil”.

Expuso que probablemente a un año de que B.V. estuviera de alcalde, en uno de los almuerzos en Bogotá, éste le comentó que dado que él tenía conocimiento internacional de negocios y de vivir por fuera, que él (D.) tenía un dinero que si le podía ayudar con una inversión, por lo que el testigo procedió a explicarle y en varias oportunidades conversaron sobre el asunto.

Señaló que D.B.V. requirió su ayuda atendiendo su experiencia en los mercados internacionales, igualmente, por tratase de una persona de negocios. Aclaró que le comentó al acusado del negocio de FOREX en una empresa llamada FIT en Bogotá, en la cual él tenía inversiones y que en la actualidad no existe. Determinó que al cabo de un tiempo D. le dijo que le gustaba el asunto, razón por la cual lo presentó en FIT, sucediendo todo ello en el 2006.

Por otra parte, en cuanto al encuentro con D.B.V. en la ciudad de Bogotá, relacionó que “…y cuando él llegó, llegó acompañado por L.E.I. yo a L.E. no la conocía y me la presentó…” Señaló que él presentó a los acusados en FIT más o menos en marzo de 2006 y a finales de mayo del mismo año, L.E. lo llamó y le dijo que no era capaz de ver los extractos vía internet, entonces él le da unas instrucciones; sin embargo, como ella no lo logra, le entregó la clave (a Óscar) para que le ayudara, imprimiendo los extractos y brindando el apoyo necesario.

Así entonces, la Fiscalía puso de presente al testigo los extractos de mayo de 2006 a noviembre de 2007 de la inversión en FOREX por parte de Blackman Overseas Corp, reconociendo que habían sido los mismos que él imprimió y entregó a Rommel Hurtado, entendiendo que L.E.I.V. le había entregado la clave para llegar a ello. Dichos extractos fueron ingresados como prueba documental de la Fiscalía (Folios 1 al 23 del cuaderno No.12 de elementos materiales probatorios).

Aclaró que las inversiones efectuadas por M.V.I.V., fueron posteriores a las realizadas por D.B.V. y L.E.I.V., además, respecto a M.V. “que yo fui el que le contó de FIT, que ella no sabía del negocio no sabía de FOREX o sea ella después de que yo la conocí al cabo de un tiempo no la primera vez ella me dijo, me contó L.E. que le está yendo muy bien con la inversión cuéntame de que se trata la inversión”.

Con este testigo se introdujeron correos electrónicos que intercambió con la señora M.V., (Folios 24 al 46 del cuaderno No.12 de elementos materiales probatorios). El testigo Óscar Antonio Arango Restrepo fue claro, concreto, preciso, creíble y natural en sus respuestas, fue la persona que le dio a conocer a los acusados la manera en que se podían efectuar inversiones y aportó los extractos de las cuentas en el exterior.

Para la Sala este testigo merece plena credibilidad, pues la información entregada por aquel está corroborada con la prueba documental que fue incorporada por el investigador líder Néstor Ramón Sierra Pérez, misma que fue remitida por FIT International Group, donde claramente se lee que quien recomendó a los acusados en esa entidad fue “Oscar Arango”.

Ahora bien, a efectos de determinar si el origen de los recursos encontrados en las inversiones de Blackman en FIT o FOREX, así como en la cuenta terminada en 1612 del Bank Of América, tenían explicación y fundamento en las actividades que como alcalde municipal de Armenia ejecutaba D.B.V. o en sus oficios particulares, la Fiscalía presentó como perito a María Catalina Espinoza Álvarez.

Expresó que desde 1995 se encuentra como profesional universitaria en el área de delitos financieros del CTI, que a ella se le entregó la misión de analizar toda la documentación recaudada, la cual implicó el barrido económico de los acusados entre el 2000 a 2008, que incluía los 4 de ejercicio como alcalde de la ciudad de Armenia de D.B.V., pretendiéndose mirar el antes durante y después de su ejercicio en dicho cargo público.

Explicó que “entonces se recogieron todas las fuentes nacionales la información financiera, tributaria que manejaran las personas investigadas y adicional a eso se tenía una información y una respuesta a una carta rogatoria en la que se mostraban dineros manejados en el exterior por la pareja que ya mencioné”. Con relación a la metodología precisó: “fue inicialmente pues hacer la revisión y el estudio de toda la documentación que fue cuantiosa luego el método utilizado para mayor claridad fue para responder el objetivo general de la de la diligencia que era establecer si los dineros que se encontraron a través del sistema FOREX para los señores acusados manejados en la en la empresa Blackman Overseas y en la cuenta del Bank Of América tenían su justificación su origen su fuente en sus actividades en el país”.

Respecto a los incrementos patrimoniales derivados de las valorizaciones y de las compras efectivas, así como al dinero ganado a través de salarios, demás ingresos laborales e ingresos de actividades agrícolas, detalló que D.B.V., durante el periodo comprendido entre 2000 a 2008, obtuvo ingresos por actividad agrícola por un total de $744.152.000 y que éstos aumentaron entre el 2004 a 2008.

Aclaró que en la investigación al contador del señor D.B.V., se le pidieron los soportes de los ingresos por actividad agrícola de su cliente, quien manifestó que no los tenía y confiaba en la buena fe de su cliente, también que “cuando no existen los documentos de una cifra plasmadas en unos anexos explicativos y no existen los soportes, pues podría decirse que son cifras que están siendo utilizadas para hacer cuadres contables o cuadres sí digamos en este caso son tributarios es informando sumas de difícil verificabilidad”.

Seguidamente, la perito procedió a determinar si para los años 2003 a 2007, D.B.V. presentaba problemas de liquidez. Expresó que mostraba las cuentas bancarias que fueron conocidas a nombre de D.B. en el periodo aludido, además, a medida que iba avanzando, explicaba a que correspondía cada valor y los sobregiros presentados. Conforme la información referenciada y las explicaciones dadas por la testigo en el juicio oral, lo cierto es que D.B.V., para el año 2003 mostró problemas de liquidez y saldos en rojo; sin embargo, en los años siguientes mostró una recuperación notoria en su situación económica, presentándose una disminución en las cuentas sobregiradas, mejoría que se presentó para cuando fungía como alcalde municipal de Armenia, concretamente periodo constitucional 2004-2007.

La experta concluyó que “El total de los capitales manejados por los indiciados a través de la cuenta BLACKMAN OVERSAS CORP No 005487391612 ascendió a MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS. Existe otro total de capital manejado solo por él señor D.B.V. en las cuentas a su nombre y que tampoco se vio reflejado en los capitales declarados en Colombia, ascendió a CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS” (Fol. 120 cuaderno 12).

Finalmente, como perito de la Fiscalía se presentó al contador Néstor Ramón Sierra Pérez, especialista en derecho tributario precisó que su trabajo consistió en revisar las tres cuentas encontradas en el Bank Of América a nombre de D.B.V. y Blackman Overseas Corp, verificar sus movimientos y cuantificar los dólares en moneda nacional, además que como insumos tuvo en cuenta un informe rendido el 11 de diciembre de 2009, suscrito por Catalina Espinoza, la información suministrada por FIT y la entregada por vía rogatoria por las autoridades judiciales norteamericanas, respecto a las cuentas en el Bank Of América a nombre de los acusados.

Respecto a los interrogantes que se planteó, precisó que inicialmente debía establecer el monto del dinero retirado de la cuenta 005487391612 de Blackman en el Bank Of América con destino a la cuenta de FOREX FIT International Group, así como el que regresó de la misma, con el propósito de no cuantificar doble cada valor. Así, explicó el primer cuadro establecido en el folio 126 del cuaderno No. 12 de elementos materiales probatorios, concluyendo que el monto total que fue invertido en FIT ascendió a 314.895,00 en dólares, lo que en pesos colombianos correspondía a $689.253.452,38 pesos.

Después, el testigo concretó que también era necesario establecer los retiros efectuados de la inversión en FIT durante el 2006 al 2008, procediendo a explicar el cuadro 2 fijado en el folio 126 del cuaderno No.12 de EMP, concluyendo que el monto total retirado en FIT ascendió a 408.061,50 dólares, lo que en pesos colombianos se traduce a $733.230.474,58.

Por otra parte, respecto a los depósitos de la cuenta de Blackman que fueron retirados y no llegaron a FIT S.A., definió que fueron US 144.089,12. Adicionalmente, en cuanto a los dineros que estuvieron al margen de la cuenta de origen y retorno de Blackman, expresó que las autoridades norteamericanas a través de la información remitida por carta rogatoria, dieron a conocer que D.B.V. tenía, además, 2 cuentas en el Bank of América, identificadas con los números 005494097378 y 00549410169, en las cuales se manejaron US46.003,54.

Concluyó que la totalidad de los dineros que fueron manejados en las 3 cuentas, ascendió a 691.320,66 dólares y que esta suma incluía el interés ganado en una de las cuentas a nombre de D.B.V. y los rendimientos de las inversiones en FIT S.A (Folio 128 cuaderno No. 12 de elementos materiales probatorios). Señaló que posteriormente analizó la cuenta de Blackman Overseas Corp No. 5487391612, entre el 31 de enero de 2006 y el 29 de febrero de 2008, donde relacionó el saldo anterior, los depósitos, los retiros, el saldo actual, la página de la carta rogatoria, la TRM y los valores en pesos colombianos. Aclaró que los retiros efectuados en esta cuenta ascendieron a US 867,045, lo que en pesos colombianos, aplicando la TRM vigente para esa fecha, equivalía a un valor bruto de $1.753.091.739,19 aproximadamente dado que la tasa de negociación puede variar (Folio 129 del cuaderno No. 12 de elementos materiales probatorios).

Precisó que igual tratamiento recibieron las cuentas a nombre de D.B.V., terminadas en los números 7378 y 1691. Puntualizó que la primera entre el 23 de agosto de 2006 y el 22 de enero de 2001, tuvo depósitos por USD $9.364,25, equivalentes a $21.0006.458,92 en moneda nacional, en cuanto a la segunda determinó que entre el 28 de diciembre de 2005 y el 26 de septiembre de 2008 tuvo depósitos por USD $36.639,29, lo que en pesos colombianos a la TRM vigente, correspondía a $89.715.962,36 (Folio 130 del cuaderno No. 12 de elementos materiales probatorios).

Una vez consolidada toda la información referida, el perito presentó el siguiente análisis y conclusiones, procediendo a su lectura así: “El dinero consignado y retirado de la cuenta finalizada en 1612 de Blackman Overseas Corporation que estaba en el Bank Of América asciende a USD $867.045.62 que equivale en pesos colombianos a $1.753.091.739,19 aproximadamente.

Del valor establecido anteriormente invertido en FOREX en la compañía FIT a la suma de $314.895 dólares equivale en pesos colombianos a $689.253.457 pesos con 38 centavos aproximadamente, esto es moneda legal colombiana. El monto establecido en la inversión en FOREX fue restado en el cálculo matemático en razón a que éste fue retirado de la cuenta y nuevamente regresado a ella toda vez que dicha cuenta fue usada como origen y destino para realizar la citada inversión. El dinero invertido en FOREX produjo rendimientos por $93.166.50 dólares que en pesos colombianos equivale a $195.717.015 pesos con 45 centavos aproximadamente.

Adicionalmente la cuenta finalizada en 7378 registró movimientos por $9.000 o $9.364,25 equivalente en pesos colombianos a $21.006,458 pesos con 92 centavos aproximadamente. De igual manera la cuenta finalizada 1691 qué registró movimientos por $36.639,29 dólares equivale en pesos colombianos a $ 89.715.962 pesos con 36 centavos aproximadamente.

En conclusión hubo movimientos en cuenta en el Bank Of América por valor de $691.320 dólares con 66 centavos, equivalente en pesos colombianos a 1.370.277.718,54 aproximadamente” (Negrillas de la Sala) Respecto al significado de la última cifra en el contexto universal de la investigación determinó que: “Este es el valor que soporta el incremento patrimonial injustificado de los coacusados que se hallaron en el exterior y que no se encontró una relación con el patrimonio que reportaron en Colombia y del cual estaban obligados a Igualmente que este valor apareció en el cuentas del exterior, cuando el doctor D.B.V. fungía en calidad de alcalde de la ciudad de Armenia” (Negrillas de la Sala).

Para la Sala, los peritos Espinoza Paz y Ramón Sierra fundamentaron y explicaron de manera clara, precisa y determinada la opinión pericial por ellos emitida, refiriéndose al objetivo de la diligencia, a las descripción de los elementos materiales probatorios examinados, a los procedimientos técnicos empleados así como a su grado de aceptación en la comunidad científica, a los instrumentos utilizados, y, finalmente, a la interpretación de sus resultados.

Así las cosas, sí puede predicarse un incremento patrimonial injustificado de D.B.V. respecto a los dineros hallados en el exterior, los cuales incluían 3 cuentas en el Bank Of América de Miami, una a nombre de Blackman Overseas Corp terminada en 1612, sociedad de la cual era representante y otras dos a su nombre terminadas en 7378 y 1691, cuentas que se abrieron y mantuvieron activas mientras éste fungió como Alcalde de la ciudad de Armenia, para el periodo constitucional 2004 a 2007 y sin que hubieran sido reportadas en las declaraciones de renta presentadas ante la Dian y mucho menos en las declaraciones juramentadas de bienes que como servidor público tenía la obligación de revelar conforme el estatuto anticorrupción o Ley 195 de 1990, vigente para la época, con lo que se buscaba brindar transparencia a las actividades desarrolladas en el ejercicio del cargo.

Ahora, el contador Néstor Ramón Sierra, una vez se refirió a todos los valores que entraron y salieron por las cuentas de Blackman Overseas Corp y D.B. V., así como a los rendimientos que generó la inversión en el sistema FOREX de FIT International Group, determinó que en conclusión, en dichas cuentas se presentaron movimientos por USD $691.320,66, equivalente en pesos colombianos a $1.370. 277.718,54, valor que fue el consignado en el escrito de acusación como el incremento patrimonial injustificado presentado por parte del ex alcalde.

Así entonces, para esta Corporación, quedó probado que D.B.V. acrecentó su patrimonio de forma injustificada durante los años 2004 a 2007, periodo para el cual ejercía como alcalde municipal de Armenia, crecimiento que se vio reflejado en las inversiones realizadas en el sistema FOREX de FIT Internacional Group a través de una empresa de cual era representante denominada Blackman Overseas Corp, que corresponde a los dineros depositados en la cuenta en el Bank Of América No.005487391612, así como los valores encontrados en las cuentas Nos. 005494097378 y 005494101691 en la misma entidad bancaria estadounidense a nombre de B.V., dineros que no encontraron justificación en los ingresos percibidos por sus actividades laborales y agrícolas.

Por otro lado, como pruebas de la defensa de D.B.V. se practicaron las siguientes: Inicialmente, el defensor procedió a incorporar las siguientes pruebas documentales: Copia simple del Decreto No. 1821 de 14 de septiembre de 1999 expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por el cual se adopta y establece el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (Folios 152 al 154 del cuaderno No. 12 del cuaderno de elementos materiales probatorios).

Copia del Decreto No. 00513 del 29 de noviembre de 1999, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por el cual se reglamenta el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria-PRAN- (Folios 155 a 158 del cuaderno No. 12 del cuaderno de elementos materiales probatorios). Copia del Decreto No. 967 del 31 de mayo de 2000, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por el cual se reglamenta el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria-PRAN- (Folios 159 a 163 del cuaderno No. 12 de elementos materiales probatorios).

Formato 3ª, Consejo Nacional Electoral, informe de ingresos y gastos en la campaña de D.B.V. (Folios 164 a 192 del cuaderno No. 12 de elementos materiales probatorios). Oficio No. 10096 del 27 de junio de 1994, suscrito por el Superintendente de Notariado y Registro para la época (Folios 193 y 194 del cuaderno No. 12 de elementos materiales probatorios).

Oficio No. 007533 del 30 de mayo de 2000, suscrito por el Superintendente de Notariado y Registro para la época (Folio No. 195 del cuaderno No. 12 de elementos materiales probatorios). Decreto No. 875 del 15 de mayo de 2000, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho (Folios 196 y 197 del cuaderno No. 12 de elementos materiales probatorios).

Decreto No. 927 del 23 de mayo de 2000, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho (Folio 198 del cuaderno No. 12 de elementos materiales probatorios). Certificación del 20 de septiembre de 2002, suscrita por el secretario general de la Superintendencia de Notariado y Registro (Folio 199 del cuaderno No. 12 de elementos materiales probatorios).

Chequera de la cuenta No. 7517-57-0015 de D.B.V. en el Banco Cafetero Panamá S.A. (Folios 200 a 255 del cuaderno No. 12 de elementos materiales probatorios). Chequera de la cuenta Bancafé Miami 066011389 -5026940010 de D.B.V. (Folios 256 a 258 del cuaderno No. 12 de elementos materiales probatorios). Tres (3) extractos de la cuenta corriente No. 751757-0015 a nombre de D.B.V. en el Banco Cafetero Panamá. (Folio 259 del cuaderno No. 12 de elementos materiales probatorios).

Circular normativa No. 109 del 25 de octubre de 1996, de la Dirección General de Bancafé (Folio 260 del cuaderno No. 12 de elementos materiales probatorios). Dos oficios del 27 de enero de 1997, suscritos por Bancafé y dirigidos a D.B.V. (Folios 261 y 262 del cuaderno No. 12 de elementos materiales probatorios). Oficio SDRA/0125 del 2 de febrero de 2005, suscrito por el Gobernador del Quindío para la fecha (Folio 263 y 264 del cuaderno No. 12 de elementos materiales probatorios).

Oficio SDRA 0133 del 4 de febrero de 2000, suscrito por la Secretaria de Desarrollo Rural y Ambiental (Folio 265 del cuaderno No. 12 de elementos materiales probatorios). Oficio SDRA 0162 de febrero de 2000, suscrito por la Secretaria de Desarrollo Rural y Ambiental (Folio 266 del cuaderno No. 12 de elementos materiales probatorios). Constancia emitida por el vicepresidente secretario general del fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro- de fecha 21 de noviembre de 2000.

Oficio SDRA 0133 del 4 de febrero de 2000, suscrito por la Secretaria de Desarrollo Rural y Ambiental (Folio 267 del cuaderno No. 12 de elementos materiales probatorios). Oficio sin número dirigido por Finagro a D.B.V. (Folio 268 del cuaderno No. 12 de elementos materiales probatorios). Circular Normativa No. 317 del 30 de noviembre de 2000 de Bancafé (Folio 269 a 273 del cuaderno No. 12 de elementos materiales probatorios).

Como primer testigo de la defensa de D.B.V., se escuchó a Jesús Alberto Álvarez Gallego, quien expresó conocer a D.B.V. desde hace más de 40 años, por su padre, quien tenía fincas y D. le ayudaba. Precisó que cuando el padre de D. murió, él cogió las riendas de las fincas, además que vivía muy bien, no había tenido afugias económicas y sus tierras estaban sembradas en plátano, yuca y naranja, además, tenía ganado, como unas 200 cabezas.

Refirió que B.V. arrendaba tierras para sembrar cultivos cercanos a su finca, Tebaida, Pueblo Tapao, también, que cuando entró a la alcaldía no tenía mucho tiempo, entonces lo llamó a él como socio. Afirmó que D. consiguió dos, tres tierras y las trabajaron en compañía, es decir, las arrendaban y las entregaban organizadas a los dueños. Aclaró que ponían “platas” en compañía, de bancos, sobregiros, préstamos de amigos y anticipos por negocios, también, que entre 2004 y 2008 “Ahí fuimos socios y tuvimos una tierra en arrendamiento de los Arango Cano en Tebaida, tuvimos un ají sembrado en un lote en piras, aquí yendo para Pueblo Tapao, tuvimos una tierra La Miranda de don Aníbal Echeverri en la zona de Tebaida”, que en estos negocios tuvieron utilidades, las cuales se repartían 50/50 y que generalmente no perdieron plata, salvo en un cultivo de ají. Durante el contrainterrogatorio quedó claro que para junio de 2009, los negocios con D.B. todavía no habían generado utilidades, pues lo que se obtenía de un cultivo se invertía a otro, lo que para la Sala significa que estos dineros producto de actividades agrícolas no pudieron utilizarse para las inversiones efectuadas en FIT International Group por parte de B.V. Posteriormente, se recepcionó testimonio a Rodrigo Osorio Belalcazar, quien expresó haber trabajado para el banco Cafetero en diferentes puestos, igualmente, que conoció al doctor D.B.V., tratándose de un cliente de banca empresarial agropecuaria, que gozaba de buen prestigio dentro del banco y tenía líneas de crédito agropecuario.

Contó que D.B. tenía cuentas en Panamá y Miami; sin embargo, no precisó las fechas en que ello aconteció, además, que fue cliente hasta de la entidad hasta el año 2002. Ante pregunta del fiscal, respecto a si el PRAN eran un regalo del gobierno nacional, contestó que “no, no un obsequio, las deudas se tenían que pagar”, también, que al PRAN acudía quien se encontraba en mora y así lo señalaba la normatividad, además, que el Estado no podía hacer donaciones.

El señor Henry Gómez Tabares, declaró conocer a D.B.V. desde hace más de 40 años, pues estudiaron en la universidad y han compartido en actividades económicas, políticas y de amistad. Que D.B.V. ha tenido negocios en yuca, cítricos, ganado, entre otros, negocios de los cuales no se ha apartado, además, que ellos, en su amistad, hicieron parte de Inversiones de Occidente.

Determinó que fueron socios de Míster Pompy por varios años y viajaban periódicamente a Manizales a verificar el funcionamiento del negocio. Aclaró que D.B. era un hombre con visión y un empresario del campo, con una reconocida solvencia económica. Expuso que si bien sabía de las actividades desarrolladas por el acusado, no conocía de los recursos, de las cuentas o de la contabilidad que manejaba, además, no sabía en pesos cuánto eran sus ingresos.

Relacionó unas inversiones en Pompy; sin embargo, no entregó detalles frente a las mismas y mucho menos los ingresos percibidos. Por otra parte, rindió declaración Fabio León Uribe Idárraga, quien expresó ser comerciante en recursos agrícolas, desde hace 30 años. Indicó que conoce a D. por el sector donde tiene la finca, además, le compraba plátano, circunstancia que se siguió presentando aun cuando se desempeñó en cargos públicos.

Nunca notó que B.V. pasara por una difícil situación económica, también, que en unas ocasiones le pagaba en efectivo y otras a través de cheques. Declaró que generalmente los negocios eran de palabra y no se llevaba un reporte o algo así. Comentó que las consignaciones a D.B.V. las efectuaba en Conavi, hoy Bancolombia, adicionalmente, relacionó los valores de las mismas, así como las fechas en que fueron efectuadas, especificando los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

Lo cierto es que las transacciones a que hace referencia el testigo, respecto a la compra de plátano, fueron tenidas en cuenta en el informe pericial rendido por María Catalina Espinoza, donde se analizaron las cuentas No. 7248-0007004116 de Conavi, así como las Nos.724871749-41 y 7248-007004116 de Bancolombia. Refirió que los comportamientos aludidos también se repitieron durante los años 2000 a 2004; sin embargo, no se contó con prueba documental que soportara esos dichos.

Seguidamente, se escuchó a Elio Fabio Villanueva López, socio y amigo de D.B.V. Relató que conocía la actividad agropecuaria del acusado y su vinculación con el campo, además, que él (el testigo) le consultaba sus inquietudes agropecuarias, pues manejaba negocios de sus progenitores. Le conoció a B.V. dos tierras en el municipio de Armenia, de las mejores en calidad y costo, también, que arrendaba tierras para cultivos de yuca.

Manifestó que D. siempre fue muy inquieto por los negocios del campo y continuó los mismos durante sus cargos públicos, con cultivos de banano, piña, cítricos y ají, así como el manejo de la ganadería. Señaló que a profundidad no sabía si el acusado había tenido problemas económicos, que lo normal que vivían las personas en este departamento, además, que tuvo relaciones comerciales con él en actividades de restaurantes, “Cuando empezamos en el restaurante de Armenia se nos presentó la oportunidad de incursionar en la ciudad de Manizales que era una plaza muy importante para la competencia para Frisby y nos resultó un local muy bueno el cual hubo que hacerle unas adecuaciones y yo alguna vez hice el comentario y de ahí resultó una sociedad que se llamaba Restaurantes de Occidente y que fuimos cuatro los socios y yo la gerencié, socios por iguales partes por un porcentaje del 25% que era mi cuota parte, la parte de D.B.V., la parte del doctor Henry Gómez Tabares que luego fue gobernador del departamento de E.B.V., arquitecto, hermano de D.” Respecto a las utilidades respondió que cuando había dinero cada 6 meses, la contadora del negocio los llamaba con el fin de hacer la entrega del mismo, de las cuales el 80 o 90% era en efectivo, además, que cuando ganó la alcaldía planteó su retiro de esa inversión, entonces D. le cedió su parte y le manifestó que le pagara cuando pudiera.

Afirmó que la venta de participaciones accionarias fue declarada en la contabilidad de Restaurantes de Occidente, igualmente, que se prestaban dinero ante una necesidad. Este testigo si bien se refirió a que la sociedad denominada Restaurantes de Occidente generaba utilidades, no cuantificó los valores de las mismas, adicionalmente, aludió a la venta de unas participaciones accionarias; sin embargo, no precisó la fecha de las mismas y su valor.

Luego, atestiguó Néstor Eduardo Cardona Carvajal, contador público, asesor tributario y revisor fiscal. Manifestó conocer a D.B.V. desde hace muchos años y fue postulado por el partido Liberal colombiano ante el Consejo Nacional Electoral para ser el auditor de las cuentas de la campaña del acusado a la alcaldía de Armenia en el año 2003.

Puntualizó que los libros que él tuvo a su alcance para su labor fueron registrados en la Registraduría Nacional del Estado Civil, debidamente llevados por la contadora que firmaba los estados de cuenta y respaldados en documentos. El testigo se limitó a referir las personas que habían aportado a la campaña D.B.V. en el 2003, así como los ingresos de la misma.

Por otra parte, depuso E.B.V., hermano del acusado, quien renunció a su derecho constitucional de no declarar en contra de parientes cercanos. Expresó que del matrimonio sus padres D.B.B. y R.V. de B., quienes ya fallecieron, nacieron 5 hijos, incluyendo su hermano D.B.V. Señaló que cuando su padre murió, en 1997, les dejó 2 fincas grandes, las cuales no aparecían en la sucesión toda vez que vendieron los derechos herenciales al señor Jorge Arbeláez, también una casa y un carro, los cuales fueron cedidos y entregados a una hermana.

Por la venta de derechos herenciales obtuvieron alrededor de $700.000.000 y que las fincas estaban ubicadas en El Caimo, una enseguida de la otra, sector de mucha acogida y valorización en Armenia. Aclaró que por dicha venta a su madre le correspondieron aproximadamente 350 o 400 millones de pesos, dineros que fueron invertidos en CDTS, Fiducafé y luego fueron trasladados a Bancafé Miami.

Que “pasado un tiempo le escuché decir a L.E.I. que había un sistema de mucho más rentable que los CDT, que era el sistema FOREX, entonces yo le autoricé a Bancafé Miami que hiciera el traslado del dinero de mi madre a Blackman para ser invertido en FOREX”. Afirmó que su madre R.V. de B. falleció en el año 2007. Respecto a la actividad económica de su hermano, refirió que se trataba de negocios, de arrendamientos de tierras, compra de fincas, compra y venta de ganado, cultivos de yuca, ají, así como café, aclarando que prácticamente no había ejercido el derecho sino se había dedicado a actividades comerciales, cuando se empezó a hablar de turismo en el Quindío, dada la caída de los precios del Café, D. le propuso que adquirieran una casa de descanso en Salento, lo cual sucedió, también, que pasado un tiempo decidieron adecuar la casa para convertirla en un hotel.

Manifestó que teniendo el hotel vieron una carencia de temas gastronómicos, por lo que D. habló con el dueño de La Fogata en Armenia y lo convenció para que se asociaran y abrieran una sucursal del restaurante en Salento, para lo cual compraron otra casa en Salento. Pasado un tiempo, decidieron convertir el restaurante en un mall de comidas, también, se asociaron con Elio Fabio Villanueva, dueño de Míster Pompy, para un restaurante en la ciudad de Manizales y por la misma época en que D. le vendió a Elio Fabio su parte en Pompy, decidió retirarse del negocio de turismo porque disponía de muy poco tiempo al ser alcalde de Armenia y le vendió su parte a él. Precisó que entre el 2000 y 2003, no vio un periodo crítico económicamente a su hermano, siempre ha sido el más boyante de la casa, además, que el 50% del dinero de la venta de las fincas se dividieron en partes iguales entre los 5 hermanos. El testigo E.B.V. respondió con claridad lo que le fue preguntado.

Respecto a la herencia que les dejó su padre, quien murió en 1997, la Sala entiende que entre los hermanos B.V., incluyendo al acusado, se repartió la suma de $350.000.000, lo que significa que a cada hermano le correspondieron $70.000.000, pues que otros bienes que dejó su padre, concretamente una casa y un carro, fueron entregados a una de las hermanas.

A criterio de la Sala, el dinero de la herencia que le correspondió a D.B.V. por la muerte de su padre, fue anterior al periodo en que se presentó el incremento patrimonial, además no puede equipararse a las inversiones efectuadas por el acusado en FOREX, pues se trató de una suma muy inferior a la destinada para FIT International Group. Por otro lado, el deponente hizo referencia a las actividades de turismo y comercio en que incursionó junto al acusado; no obstante, no especificó las fechas en que ello sucedió, los montos destinados y las ganancias obtenidas con las mismas, además, tampoco contó con soportes documentales que corroboraran sus dichos.

Posteriormente, se escuchó a José Ignacio Gallego Cano, comerciante y ganadero. Dijo conocer a D.B.V. desde su llegada al departamento, que no sabía cuál había sido la actividad económica del acusado, que simplemente conocía que tenía una finca, un carro y una casa, además, veía que alquilaba fincas para el cultivo de ají, aguacate y yuca, precisando que “no sé cómo le iría a él en esas actividad, lo único que sé es que lo veía a él alquilando fincas para producir esos productos”.

Respecto a si D.B.V. tenía afugias económicas para los años 2000 a 2003, puntualizó que no le constaba, además, que no sabía si durante su mandato como alcalde de Armenia se había apartado de su actividad agrícola. La declaración rendida por el señor Gallego Cano nada aporta para lo que es objeto de debate, pues no conocía los negocios y mucho menos las finanzas del acusado.

También declaró Álvaro Gutiérrez Vélez, agricultor, ganadero y amigo de D.B.V., quien reiteró que B.V. desarrolló actividad agropecuaria sembrando yuca durante mucho tiempo y arrendando tierras, que sabía que tenía cultivos, pero no los lugares de ellos, adicionalmente, que tenía ganado en una finca denominada El Alambrado. Por otra parte, afirmó que en el agro no se declaraban todos los ingresos por cuanto se trataba de una actividad informal; sin embargo, que actualmente se le estaba dando un trato más formal y bancarizado.

Expresó que creía que el acusado no se había alejado de su actividad agrícola durante los años 2004 a 2007. Contó que cuando D. se desempeñó como notario él (el testigo) le prestó un dinero. Enseguida, se escuchó a Orlando Sánchez López, contador y abogado, así como asesor tributario, quien renunció a la excepción del deber de declarar, conforme el artículo 385 de la Ley 906 de 2004.

Expuso que conocía al doctor D. desde el año 1994, pues se desempeñó como contador de la notaria de la cual era titular, adicionalmente, una vez se retiró de dicho cargo fungió como la persona encargada de elaborar sus declaraciones de renta. Que el acusado se ha dedicado a la agricultura, cultivaba yuca, plátano, cítrico, café aguacate y manejaba la ganadería, luego fue notario y alcalde municipal de esta ciudad.

Respecto al incremento de bienes del procesado entre los años 2003 a 2008 señaló que “entre los años gravables del periodo comprendido entre 1 de enero del año 2004, o sea al 31 de octubre de 2003, patrimonio líquido al 31 de diciembre de 2003, comparado con el patrimonio líquido al 31 de diciembre del año 2008, tenga la absoluta seguridad que no hubo incrementos patrimoniales que hiciera pensar que fueran anormales”.

Precisó que no se presentó un requerimiento especial por parte de la Dian, en cuanto a las declaraciones de renta relacionadas. Había una relación directa entre el patrimonio que tenía el procesado y lo presentado en las declaraciones de renta, y este no le comentó que tuviera acciones al portador. Explicó que la actividad agropecuaria de D.B.V. no estaba sometida a llevar la contabilidad propia de un comerciante, además, que fue asesor contable de D.B.V. hasta el año 2009.

Refirió que el anterior defensor de D.B.V., le solicitó que efectuara un análisis tributario sobre la evolución patrimonial del acusado entre los años 2004 y 2008. Manifestó que los insumos utilizados fueron sus declaraciones de renta y un informe elaborado por una funcionaria de la Fiscalía, concretamente “la doctora Catalina”. A través de su testimonio se incorporó la base de opinión pericial (Folios 274 a 297 del cuaderno No.12 de elementos materiales probatorios).

El dictamen rendido por el perito Sánchez López concluyó que: “Como bien han concluido los diversos análisis que se han hecho a sus declaraciones de renta del periodo estudiado, 2004 a 2008; de acuerdo a sus declaraciones de renta, no existe incremento injustificado en su patrimonio por el lapso de esos (4) años, ni hubo algún año en particular donde se presentase ese fenómeno”, lo que a juicio de la Sala nada aporta al esclarecimiento de los hechos materia de juzgamiento y no tiene la capacidad de cuestionar los informes presentados por los expertos de la Fiscalía, pues la suma sobre la que recae el enriquecimiento ilícito corresponde a dineros invertidos en el exterior y que no fueron incluidos en las declaraciones de renta rendidas en este país. En el último grupo, se practicaron las pruebas pedidas por la defensa de L.E.I.V., iniciando con las siguientes pruebas documentales: 1.

Una consulta en línea de los antecedentes y requerimientos judiciales del 28 de enero de 2014, de la señora L.E.I.V. (Folios 1 y 2 del cuaderno No.13 de elementos materiales probatorios). 2. Registro Civil de Nacimiento con partida básica 910622 y complementaria 06565, de M.M.I., hijo de L.E.I.V. (Folio 3 del cuaderno No.13 de elementos materiales probatorios). 3.

Escritura Pública No.887 del 31 de agosto de 2005, de la Notaria Quinta de Armenia, disolución de sociedad conyugal, así como adjudicación, liquidación de sociedad conyugal de N.M.Á. y L.E.I.V. (Folios 4 al 14 del cuaderno No.13 de elementos materiales probatorios). 4. Copia del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 50C-1756913, impreso el 29 de enero de 2014 y expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro (Folios 15 al 17 del cuaderno No.13 de elementos materiales probatorios). 5.

Copia del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No.50C-1756970, impreso el 29 de enero de 2014 y expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro (Folios 18 al 20 del cuaderno No.13 de elementos materiales probatorios). 6. Copia del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No.280-63118, impreso el 29 de enero de 2014 y expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia (Folios 21 al 24 del cuaderno No.13 de elementos materiales probatorios). 7.

Copia del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 280-63101, impreso el 29 de enero de 2014 y expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia (Folios 25 al 28 del cuaderno No.13 de elementos materiales probatorios). 8. Copia del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 280-52796, impreso el 29 de enero de 2014 y expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia (Folios 29 al 31 del cuaderno No.13 de elementos materiales probatorios). 9.

Escritura pública No. 2492 del 2 de noviembre de 1981, de la Notaria Segunda de Armenia (Folios 32 al 34 del cuaderno No.13 de elementos materiales probatorios). 10. Escritura pública No. 95 del 26 de mayo de 1982, de la Notaria Única de La Tebaida, Quindío (Folios 35 al 38 del cuaderno No. 13 de elementos materiales probatorios). 11. Escritura pública No.1661 del 29 de junio de 1984, de la Notaria Segunda de Armenia, Quindío (Folios 39 y 40 del cuaderno No. 13 de elementos materiales probatorios). 12.

Escritura pública No. 2801 del 23 de noviembre de 1987, de la Notaria Segunda de Armenia, Quindío (Folios 41 al 45 del cuaderno No. 13 de elementos materiales probatorios). 13. Escritura pública No. 1573 del 6 de agosto de 2003, de la Notaria Tercera de Armenia, Quindío (Folios 46 al 50 del cuaderno No. 13 de elementos materiales probatorios) 14.

Copia de las declaraciones de renta de L.E.I.V., correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012 (Folios 51 al 54 del cuaderno No.13 de elementos materiales probatorios) 15. Escritura pública No. 2283 del 2 de junio del 2000, de la Notaria Segunda de Armenia, Quindío (Folios 55 y 56 del cuaderno No. 13 de elementos materiales probatorios) 16.

Oficio No. 103235405-0131 del 31 de enero de 2014, suscrito por el Jefe de Grupo Interno de Trabajo Archivo de la Dian, así como escrito del 27 de enero del mismo año, suscrito por L.E.I.V. (Folios 57 y 58 del cuaderno No. 13 de elementos materiales probatorios) Como pruebas testimoniales se recepcionaron las siguientes: G.I.V., contadora y hermana de la procesada, quien expresó que en su casa siempre había muchos recursos económicos, nunca les faltó nada, su papá les daba más de lo que necesitaban, “que siempre había mucho efectivo en mi casa”, su papá tenía una empresa denominada ISAGAS y ahí todo se movía en efectivo, también, que éste desde muy chiquitas les decía que tenían que conocer lo que él tenía y que, a medida que iban creciendo les iba dando responsabilidades.

Señaló que en el negocio de su padre generalmente no se facturaba porque todo se recibía en efectivo. Aludió que su familia tuvo una comercializadora de cítricos, una cantera en la finca La Samaria, adicionalmente, tenían varias fincas, denominadas La Holanda, La Divisa y La Concha. Respecto a la situación económica de su hermana L.E. antes del 2005, expresó que ésta manejaba las fincas de su propiedad, le ayudaba a su padre en los negocios y éste le pagaba por esa labor, que tenía rentabilidad y le sobraba flujo de efectivo.

Determinó que las fincas Las Olivas y La Esmeralda eran de propiedad de sus hermanos y ella, conforme la escritura pública No. 2491 del 2 de noviembre de 1981 de la Notaria Segunda de Armenia. Aclaró que había otros predios rurales de titularidad de su familia, denominados Guayaquil, La Querencia, La Cascada y La Arquía, de los cuales el 50% estaba a nombre de los hermanos L.E., M.V.,I., N. y G. y el otro 50% de sus primos Elías, Silvia Helena y Patricia. Refirió que había otro predio denominado La Samaria, el cual estaba a nombre de sus padres, sus hermanos y de ella.

Precisó que todas las escrituras de estos bienes estaban firmadas por su padre, pues para esa época eran menores de edad. En cuanto a la negociación de la finca La Samaria, expresó que ese predio no se había vendido por el valor que aparecía en la escritura sino por mucho más. Aclaró que cuando estaban más grandes, como en la universidad, su papá les comunicó que iba a empezar a entregar los bienes para que no existiera una discrepancia entre todos sus hermanos y sus primos, además, que ese trámite se llevó a cabo el 23 de noviembre de 1987, que a su hermano I. le tocó la Esmeralda, a L.E., M.V. y a ella Guayaquil y la Arquía, a su madre y a su hermana Natalia 3/8 y a su padre 2/8 de la finca Samaria.

Refirió que en las fincas se trabajaba con ganadería, particularmente levante y engorde, así como con cultivos de cítricos. Contó que L.E.I. era quien administraba las fincas Guayaquil y La Arquía, además, que esta fue vendida en el año 2003, por $560.000.000 o 570.000.000. No obstante lo anterior, aclaró que en la escritura pública de venta solo se reportaron $174.527.000, lo que correspondía al avalúo catastral del bien, asimismo, que la finca tenía entre 230 y 250 novillos.

Estableció que de esos novillos, se vendieron 100 al comprador de la finca y el restante se ubicó en la finca La Divisa de su padre, dándoselo a utilidad. Relató que del dinero de la venta de la finca su padre no recibió parte alguna. Relacionó que para el año 2003, su papá no tenía ninguna dificultad económica, que hasta su muerte en el 2011 fue una persona muy solvente.

Expuso que el valor de la venta de las fincas Guayaquil y La Arquía fue recibido por L.E.I.V., dado que administraba el bien y era la encargada de hacer todas las inversiones. Narró que en la medida que les iban entregando el dinero, decidieron trasladarlo a los Estados Unidos, donde vivía su hermana M.V., comprando dólares o consignándolo a alguien que viviera en ese país. Detalló que L.E. hizo todas las transacciones, compraba los dólares a personas naturales y cuando iba de vacaciones los llevaba, unas veces superando el tope de los USD $10.000 o sin hacerlo, igualmente, que el dinero producto de la venta de la finca y en ganado fue inicialmente colocado en un fondo fiduciario Respondió que conocía Blackman, por tratarse de una sociedad que sus hermanas y ella habían comprado para efectuar las inversiones del dinero que estaban trasladando, que L.E. se encargó de todos los trámites y que, en 2006 y 2007 hizo otras inversiones con sus ahorros.

Los dineros fueron invertidos en un sistema denominado FOREX, a finales del 2007 empezó la crisis financiera, por lo que decidieron liquidarla, era un fondo familiar, que ahí estaba D., la mamá de D., sus hermanas, una prima de D., Olga Lucía, entre quienes se repartieron cerca de 90.000 USD en utilidades. Declaró que a Estados Unidos llevaron $570.000.000 más el valor de ganado, sin tener claro su precio en dólares.

Contó que la empresa Blackman la compró su hermana L.E. asesorada por unos abogados en los Estados Unidos, en el 2005, sin que supiera concretamente a quien se efectuó esa compra, así como tampoco quiénes fueron las personas que abrieron la cuenta de Blackman en Estados Unidos, ni el monto total de la inversión de Blackman en FOREX. Determinó que para esa fecha L.E. vivía en Armenia y M.V. en Estados Unidos al igual que ella.

Respecto a las inversiones de su mamá en FOREX, señaló que lo único que ella sabía era que llevaba dinero a los Estados Unidos con fines de inversión, ella y M.V. vivían en Estados Unidos pero L.E., quien vivía en Colombia, era la que manejaba el dinero de forma conjunta, asimismo, que la finca la vendieron en el año 2003 y las inversiones se efectuaron en el 2005, que antes del 2005 el dinero estuvo en una Fiducia. M.V.I.V., también hermana de la procesada L.E.I.V., expuso que teniendo una hija de 4 años, decidió irse del país, concretamente a los Estados Unidos de América, razón por la cual llamó a su hermana L.E. y el 4 de junio del 2000, previo a su viaje, le confirió un poder amplio y general para que le manejara todos los bienes en Colombia, porque la consideraba de confianza y competente para ello, le hacía reconocimientos económicos por representarla, sin embargo, dicha situación no quedó registrada documentalmente, pues era de buena fe.

Relató que en el 2003, su papá decidió darles a L.E., G. y a ella dos fincas, Guayaquil y La Arquía, las cuales administraba L.E. y la vendieron en el año 2003 en 572 millones de pesos, aunque en la escritura pública aparecía una venta por $174.000.000 más el precio del ganado, por lo que iban a contar con 396.000 USD, que era lo que pretendían invertir en los Estados Unidos, dinero que fueron llevando a través de 7 maneras legales, pero al ser cuestionada por el dicho de su padre, que había recibido el 50% para pagar unas deudas, lo negó, arguyendo que “eso no es cierto nosotros nunca tuvimos que darle plata a mi papá de nada”, empero durante el contra interrogatorio reconoció que padre no hacía trampa en los negocios, es decir, era un hombre honesto y no mentiría. Explicó que se asesoraron de su abogado quien les recomendó que compraran una compañía en las Islas Vírgenes a nombre de L.E. que tenía nacionalidad Colombiana y compraron Blackman Overas Corp., a otros abogados panameños.

Ella y sus hermanas, a través de Blackman, hicieron unas inversiones en FOREX, que de los US $368.000 de la venta de la finca y los novillos iban a poner entre 140.000 y 160.000 dólares en dicho sistema, adicionalmente, que dineros propios también los manejó en FOREX, solo que eran pequeñas cantidades y a través de su hermana L.E. Reconoció haber conocido a Óscar Antonio Arango, a través de D.B. La Sala procederá a estudiar las diferentes escrituras públicas presentadas por la defensa de L.E.I.V. y así, posteriormente, hacer un análisis conjunto con lo declarado por las dos hermanas de la ciudadana procesada: En la escritura pública No. 2492 del 2 de noviembre de 1981, consta que Antonio Bernal Arango era propietario y poseedor un bien inmueble denominado “La Esmeralda”, bien que se transfería a título de venta y por partes iguales en favor de L.H.I.V., G.I.V., M.V.I.V. y N.I.V., asimismo, que quien actuaba como agente oficioso de las compradoras era su padre A.I.R Mediante la escritura pública No.95 del 26 de mayo de 1982 se acreditó que Ramón Antonio Bernal Arango transfirió a título de venta a favor de los menores L.H.I.V., G.I.V, M.V.I.V., I.I.V y N.I.V., representados por su padre A.I.R., en una proporción del 50%, y de los menores E.H.V., S.H.H.V. y P.H.V., representados por su padre Diego H.L., en una proporción del 50%, en común y proindiviso, el derecho sobre unos lotes de terreno denominados Guayaquil, La Floresta, La Querencia y La Arquía. En la escritura pública No.1661 del 29 de junio de 1984, consta que Samuel Grisales Grisales trasfirió a título de venta a favor de los señores A.I.R., C.I.V. de I., L.E.I.V., G.I.V., I.I.V. y M.V.I.V., todos mayores de edad, así como de la menor N.I.V. el derecho de dominio y posesión que tiene sobre la finca conocida con el nombre de Samaria, ubicada en el municipio de Obando, del cual ¼ es para A.I.V. y de la 1/8 parte para cada uno de los otros compradores.

En la escritura pública No. 2801 del 23 de noviembre de 1987, se demostró que A.I.V., C.I.V. de I., I.I.V., L.E.I.V., G.I.V., M.V.I.V., todos mayores de edad, así como, N.I.V., menor de edad, quienes en anteriores oportunidades adquirieron las fincas La Esmeralda, Guayaquil, La Arquia y La Samaria, procedieron a efectuar la siguiente adjudicación: Para I.I.V. la finca La Esmeralda, para L.E., G., así como M.V.I.V. los inmuebles Guayaquil y La Arquía, y, finalmente, para N.I.V. y C.I.I.V., para cada una, 3/8 partes, para quedar en proindiviso con cuota parte de 2/8 partes del señor A.I.R., correspondientes a la finca La Samaria.

Lo anterior quiere decir que L.E., G. y M.V.I.V., para el año 1987, eran las propietarias de las fincas Guayaquil y La Arquía. Por otro lado, a través de escritura pública No. 1573 del 6 de agosto de 2003, se acreditó que G.I.V., L.E.I.V. en nombre propio y en representación de su hermana M.V.I.V., vendieron a Liliana Ceballos Ruiz, José Manuel Jiménez Ceballos y Carlos Alberto Jiménez García los inmuebles Guayaquil y La Arquía, ubicados en el municipio de la Victoria, departamento de Valle del Cauca, por valor de $174.527.000.

En este documento, se consignó una hipoteca abierta por valor de $10.000.000, la cual sería cancelada al vencimiento de doce (12) meses, contados a partir de fecha de esta escritura. Lo declarado por las hermanas carece de credibilidad por las siguientes razones: G. declaró generalidades, no sabe exactamente cuántos dólares llevaron a los Estados Unidos donde compraron una empresa llamada Blackman, no sabe a quién ni el monto de la inversión en FOREX, así como tampoco sabía cuánto invirtió su madre en dicho fondo.

Las hermanas magnificaron la situación económica de L.E.I.V. y su familia, con el objetivo de establecer que los dineros invertidos en FOREX o FIT International Group a través de Blackman Overseas Corp. eran producto del valor total de la venta de los predios denominados La Arquía y Guayaquil, los cuales les fueron dados a las tres hermanas en el año 1987, conforme escritura pública a la que hizo alusión previamente, lo que es desmentido por su padre A.I.V., quien manifestó que del valor de la venta de la finca Guayaquil sus hijas le entregaron el 50%, a fin de cancelar unas deudas que afectaban la estabilidad patrimonial de la familia I.V..

La Sala le otorga mayor credibilidad al dicho del padre porque no tenía ningún interés en mentir, por el contrario, decir la verdad perjudicaba a su hija, lo que se compadece con el dicho de M.V.I.V. quien afirmó que su padre era un hombre honesto y no mentía. El padre manifestó también que L.E.I.V. había sido empleada todo el tiempo, que ahora estaba “gerenciando El Tintal”, que ni ella ni su ex esposo tenían riqueza, lo normal de una familia profesional, apartamento, carro, sin pasar de ahí, “la empleomanía no da para más”, lo que desvirtúa el dicho de las hermanas quienes afirmaron que a L.E. le sobraba flujo de efectivo, lo que a su vez contrasta con la escritura pública No. 887 del 31 de agosto de 2005, a través de la cual se demostró que los bienes obtenidos al liquidar la sociedad conyugal con N.M., no fueron tan valiosos.

Por otro lado, tampoco es creíble la forma como narran la adquisición de Blackman, pues en el juicio se presentó el testigo Óscar Antonio Arango Restrepo, quien de forma creíble y verosímil narró la forma como se gestó el negocio, gracias a sus consejos a D.B., y con posterioridad conoció a M.V., y también la presentó a ella y a su esposo en FIT.

Los dichos de este testigo, contrario al de las hermanas, sí tienen respaldo documental, existen constancias de que fue él quien presentó a D.B. en dicha compañía e igualmente se corrobora con los correos electrónicos que fueren incorporados con éste, donde M.V. le manifestó que hizo otra inversión a nombre de su mamá y perdió con la misma.

En fin, sus declaraciones abundan en datos y cifras carentes de respaldo probatorio, no se sabe si llevaron dinero a los Estados Unidos y si así fue a cuánto ascendió. Wilson Bernal Gómez, comisionista, agricultor y ganadero en el Quindío y en el Valle del Cauca, refirió que conoció de una negociación que efectuaron las hermanas I.V., en el 2003, que él fue intermediario del negocio de las tierras de L.E., G. y M.V., en lo que llamaban Guayaquil y La Arquía, su suegro Manuel A.J.J. adquirió los predios Guayaquil y La Arquía y se lo escrituró a un hijo y éste a su vez a su esposa e hijos, sobre el valor dijo que eran “500 y pico”, que recordaba con precisión a $2.000.000 cada cuadra, negocio que se hizo en efectivo, sin la utilización de entidades bancarias, también, que la escritura de venta se hizo por el avalúo catastral de la tierra, por gastos notariales.

Ellos les tomaron 100 terneros pequeños y que las hermanas I.V. se llevaron los 150 novillos, que era un valor aparte de la venta de la finca, pero lo no recordaba. La declaración de este testigo es creíble en cuanto al valor aproximado de la venta de la finca, superior a 500 millones de pesos, pues es una práctica que ha hecho carrera en el país hacer constar un valor de venta inferior, pero se reitera, del valor de la venta le correspondió el 50 % al padre y del restante no existe prueba como se repartió y de que se haya sido llevado a los Estados Unidos, pues no existe ningún rastro en el sistema financiero.

O.L.V.V., prima de D.B.V., ciudadana norteamericana, manifestó que conocía a la familia I.V. desde hace más o menos unos 30 años, explicó que ella estaba interesada en invertir unos ahorros e hizo una inversión en FOREX con L.E., realizó una primera inversión y ante el rendimiento que estaba presentando, decidió hacer otra, los dineros fueron consignados a una cuenta en el Bank of América, concretamente a la cuenta de Blackman, inversiones no fueron declaradas en Estados Unidos ni en Colombia y ascendieron USD $16.000; lo que fue impugnado por la Fiscalía dado que en declaración que rindió en Atlanta, Georgia, expresó que el valor invertido había sido USD $12.850.

La Sala no le otorga credibilidad a la testigo porque en el juicio oral declaró una suma mayor a la dicha en versión anterior, lo que denota la intención de variar la verdad con el ánimo favorecer a su pariente y a su amiga, además porque si bien figura una consignación por valor de ocho mil dólares en la cuenta de BLACKMAN, no se acreditó su origen legal, lo que tampoco fue declarado en ese país donde las normas fiscales son muy estrictas.

Los acusados renunciaron al derecho a no auto incriminación y declararon en el juicio, en primer lugar lo hizo D.B.V., manifestó que había manejado cultivos de ají, cítricos y cultivos de piñas, estructurando una figura de negocio muy importante, había incursionado en la ganadería, en estas actividades agropecuarias y agrícolas incursionó desde su época de estudiante y no cesaron cuando se posesionó como alcalde municipal de Armenia.

Su padre E.E.B.V., murió como en el año 97, dejándoles La Colombiana y El Silencio, tierras ubicadas en el mejor sitio de agricultura del Quindío, sector aeropuerto y El Caimo, también les dejaron unas casas, un dinero y un carro, adicionalmente, que ese dinero fue recibido por el grupo de hermanos. También ha ejercido actividades económicas de turismo, con su hermano E. compraron una propiedad en Salento, restaurándolas y montando un hotel denominado Hotel Casa del Coronel, tratándose de una hacienda VIP.

Creado el hotel empezaron a ver que Salento necesitaba amueblamiento gastronómico, creando así un restaurante, además que su Chalet El Caney, se alquilaba para agroturismo. Mencionó que fue socio de Elio Fabio Villanueva, en Míster Pompy, abriendo puntos en Manizales, Pereira y Buga, además fue socio del negocio más acreditado de la ciudad de Armenia, La Fogata, abriendo una sucursal de ese restaurante en Salento, lugar que luego se convirtió en un mall de comidas.

Negó haber tenido afugias económicas entre los años 2000 a 2008, que con ocasión de su actividad tuvo que pagar lo que inicialmente se llamó, bonos de paz, después impuesto de guerra y, finalmente, impuesto de riqueza, y que esa era la razón de ser de un embargo, que “Entonces yo me acerco a la Dian y le propongo le digo venga por qué no me hace yo tengo que pagar los bonos de paz de 99-2000 porque mi patrimonio excede en eso mi patrimonio líquido después de que me descuenten las deudas y líquido y patrimonio declarado, por qué no hacemos un acuerdo de pago y me dice claro es válido hacemos un acuerdo de pago” Estableció que como debía dicho impuesto, acordó un embargo de la Dian como forma de pago y que el auto de cancelación fue emitido el 3 de agosto de 2005.

Explicó que el PRAN, del cual se benefició, era “por sus siglas es plan de reactivación agropecuario nacional orígenes de los recursos del PRAN, orígenes del presupuesto nacional y de una contrapartida de los gobiernos departamentales, que para ser beneficiario del programa había que entrar en mora” En cuanto a la cuenta en el Bank of América, afirmó que él siempre había tenido cuentas en el exterior y al cambiar las políticas en el Banco Cafetero Miami, aprovechó un viaje que hizo a la mencionada ciudad, en diciembre de 2003, que hizo le gestión y abrió la cuenta.

Explicó que ante la apertura de una cuenta corriente, le advirtieron que debía también abrir una de ahorros, por lo cual le entregaron una tarjeta de crédito, además, que esa cuenta no había sido declarada en el formato de bienes y rentas para posesionarse en el cargo de alcalde municipal de Armenia y mucho menos comunicada a su contador, que se le pasó por alto y, adicionalmente, no eran dineros significativos, sino plata de bolsillo.

Que él sí había escuchado de la persona jurídica Blackman, que se trataba de una sociedad que compró L.E.I.V. junto con sus hermanas y él no había participado en la misma, asimismo, que tenía claro que a Estados Unidos en el año 2005 no había ido, que únicamente había visitado Caracas y Madrid, que él no había estado en la apertura de la cuenta de Blackman el 15 de junio de 2005, que para esa fecha firmó varios decretos de trascendencia como alcalde municipal de Armenia, igualmente, que para que un mandatario local pueda abandonar el país debe ser por unas circunstancias muy precisas.

Manifestó que si bien en la apertura de la cuenta de Blackman en el Bank of América aparecía una firma suya se trataba de una autorizada, que “cuando uno hace una apertura de una cuenta primero lleva los documentos, hace la apertura de la cuenta, se abre la cuenta y posteriormente puede autorizar o en el momento o posteriormente puede autorizar firmas para que estén como firmas autorizadas, quiero ser claro que en esta cuenta no veo que ni siquiera sea una cuenta con firmas alternativas es una firma autorizada no alternativa no es que se pudiera no pudiera Girar un cheque L.E.I. sin la firma mía, no, es una firma alternativa perdón no es una firma alternativa es una firma autorizada”.

Anotó que efectuó dos depósitos en la cuenta de Blackman por $33.005 dólares, que esos dineros salieron de su actividad económica agropecuaria, sus salarios, viáticos y primas, que tampoco fueron declarados en Colombia atendiendo que le sobraba plata de su declaración. Señaló que él hizo inversiones en FOREX a través de L.E.I.V. por el valor aludido, pero que no había participado en la compra de la sociedad offshore Blackman.

Al escrutar la versión del acusado se observa que insistentemente se refirió a la actividad económica de turismo y agrícola que tenía; pero esas actividades sólo se quedaron en expresiones genéricas, huérfanas de prueba, sin concretar las sumas de dinero que obtuvo gracias a esos negocios, a pesar de que el procesado manifestó en juicio manejar una mochila y una agenda para sus cuentas.

Llama la atención de la Sala, que el procesado manifestó ser un hombre disciplinado y organizado; sin embargo, no presentó documentación que así lo acreditara y no reportó las cuentas en el exterior, a pesar de estar obligado. Respecto a la herencia que recibió por su padre, quien murió en 1997, la Sala ya hizo un pronunciamiento en el análisis del testimonio rendido por su hermano E.B.V. En lo que tiene que ver con el PRAN- Programa de Reactivación Agropecuaria- quedó claro que no se trataba de un regalo o condonación, por parte del Gobierno como lo pretendió hacer ver el acusado, sino de una política de la Presidencia de la República para otorgar al sector agropecuario a quien estaba en mora en sus obligaciones, alivios financieros, de los cuales se benefició B.V. Ahora, conforme la documentación que fuere incorporada por la propia defensa, se acreditó que esos dineros no se entregaban directamente a los agricultores sino a los acreedores de sus obligaciones, sin que pudiera tratarse de una fuente adicional de ingresos para el acusado.

Aunque B.V. quiere justificar que deliberadamente entró en mora para obtener este beneficio, la realidad procesal es que estaba atrasado en sus obligaciones, igual que cuando llegó a la Alcaldía, pues le figuraban permanentes sobre giros, y si en gracia de discusión se aceptara como cierta su explicación, eso demuestra su carencia de principios al generar una situación económica ficticia para obtener indebidamente unos beneficios del Estado, a los que no tenía derecho.

Respecto a la reposición, que recibió por los votos obtenidos durante la campaña del 2003, el propio acusado reconoció que ese dinero fue designado para cubrir un sobregiro otorgado por el Banco de Occidente, tema que por demás fue analizado por María Catalina Espinoza en dictamen, sin que tampoco pudiera tratarse de una fuente adicional a sus ingresos.

El testigo afirmó que no participó en la sociedad de Blackman y mucho menos hizo inversiones en FOREX, de forma directa y a través de la aludida empresa, dichos que son completamente contradictorios a la documentación que fuere remitida vía carta rogatoria por las autoridades norteamericanas y por Fit International Group, así como al testimonio rendido por Óscar Antonio Arango Restrepo, de los cuales se dedujo que la idea de la inversión provino de él, y D.B.V. sí era representante legal o socio de Blackman Overseas Corp, y que, adicionalmente, efectuó unas inversiones en FOREX a través de esta empresa, para lo cual fue referenciado por Arango Restrepo, quien lo presentó en las instalaciones de Fit en Bogotá, en compañía de L.E.I.V. En el desarrollo de su declaración, inicialmente, frente a las preguntas formuladas por su defensor, el procesado se mostró atento, ilustrativo, extenso y aclaratorio, lo cual no ocurrió frente al contrainterrogatorio efectuado por el delegado de la Fiscalía, al punto que el testigo se mostró hostil, manifestando guardar silencio frente a muchas de las preguntas, situación que no debió ser permitida por la a quo pues fue el propio acusado quien renunció a su derecho a guardar silencio antes de rendir la declaración, sometiéndose así a las reglas del interrogatorio cruzado.

Lo cierto es que el testigo no permitió que el representante de la Fiscalía debatiera o refutara sus dichos a través del contra interrogatorio, circunstancia que le resta credibilidad a los mismos. Los testigos presentados por la defensa de D.B.V., aunque fueron consistentes en manifestar que el procesado había tenido una buena posición económica desde temprana edad, dada su incursión en actividades de agricultura y agropecuarias, lo cierto es que esas afirmaciones no tienen respaldo alguno y lo único que pretenden es sacar avante la tesis defensiva de su amigo o familiar.

Finalmente, se recepcionó el testimonio de la acusada L.E.I.V., quien manifestó ser administradora de empresas y relacionó toda su experiencia en el sector financiero, concretamente en el Banco de Caldas, Fiducafé, Servifinanza. También, manifestó haber tenido inmuebles ganaderos, manejando las dos actividades de forma paralela. Aclaró que en 1987 hubo una división de inmuebles, adjudicándoles a M.V., G. y ella, los predios Guayaquil y La Arquía, finca ganadera de aproximadamente 300 cuadras, la cual explotaron en el levante y engorde de ganado, determinando que fue la administradora de la finca.

Declaró que sus hermanas y ella vieron una oportunidad de negocio y decidieron vender la finca, negocio que se concretó a través de Wilson Bernal, quien le informó que su suegro Manuel Jiménez estaba interesado, por lo que ellas le pidieron $2.000.000 por cuadra. Adujo que en este negocio no se incluyeron 100 reses pequeñas que se tenían en la finca, que se vendieron al señor Jiménez, pero que fue un negocio aparte, además, que la finalidad de la venta de la finca era trasladar ese dinero a Estados Unidos e invertirlo allá y les dijo a sus hermanas que mientras hacían la monetización de ese dinero lo guardaran en un encargo fiduciario.

Aseveró que de la venta de la finca no le entregó ningún dinero a su padre A.I., que siempre había tenido una solvencia económica y quedó con otros bienes muy rentables, asimismo, desarrollaba otras actividades que le permitieron tener una vida cómoda y plena. El dinero de la venta de la finca y el ganado fue trasladado en su totalidad, en dólares, a los Estados Unidos, “utilizamos varias formas de monetizar ese dinero” y “así pues llevamos todos los dólares de la venta de la finca”.

Con su hermana M.V. fueron donde un abogado en Estado Unidos, les planteó varias cosas entre esas las compañías offshore extranjeras con muchas posibilidades y que cubría mucho de los objetivos que sus hermanas y ella determinaron, y además sabía que las dos hermanas eran americanas y ellas no podían participar en esas sociedades extranjeras, era ella como extranjera la que podía tener esa oportunidad de tener esa sociedad y así fue que compraron, a través del abogado Oliver García, una compañía extranjera que estaba domiciliada en las Islas Vírgenes, pero era panameña, que se denominó Blackman Overseas.

Que una vez constituida la sociedad, se tenía que abrir una cuenta para poder manejar sus recursos, por lo que procedieron a abrir una cuenta en el Bank of América a nombre de Blackman Overseas Corp y posteriormente se colocaron unas inversiones en el sistema FOREX, como en abril o mayo de 2006, D. le presentó a Óscar Antonio Arango, con quien fueron a un restaurante y éste le manifestó que había una posibilidad de inversión en FOREX, explicándole del negocio y manifestándole que si quería iban a la institución que manejaba ese tema en Colombia, siendo así como conoció del mismo.

Concretó que se acercó al World Trade Center en Bogotá, donde le explicaron el manejo de la inversión y los requisitos que debía cumplir, procediendo ésta a llenar unos formularios con sus datos personales, a entregar unas referencias y comerciales y bancarias. En esa oportunidad, Elizabeth Saavedra funciona de FIT le dijo que necesitaba otra persona y como estaba con D. le dijo y él aceptó. La inversión en FOREX se abrió con $50.000 USD, los cuales pertenecían a la sociedad Blackman.

El defensor puso de presente a la testigo unas consignaciones efectuadas en la cuenta de Blackman en el Bank of América, concretamente USD 64.913 por R.V. de B. el 22 de enero de 2008, USD 23.000 y 10.005 por D.B.V., el 8 de abril y el 8 de septiembre de 2006, USD $53.000 por Juan Antonio Obregón del 16 de noviembre de 2007, USD 9.990 por Dolly Amórtegui del 16 de mayo de 2006, USD $8.000 por Olga Lucia Nye del 26 de diciembre de 2007, USD$15.025 por Tecnología y Sistemas Elkar Francisco del 6 de agosto de 2007, USD $12.000 por María Paulina Uribe del 30 de agosto de 2006.

Refirió que todas estas personas habían invertido en FOREX, a través de su sociedad Blackman, a excepción de María Paulina Uribe a quien ella le compró esos 12.000 dólares. Aclaró que ella inició la inversión en FOREX en junio de 2006 y que ésta terminó en febrero de 2008, toda vez que “esta operación termina porque en noviembre del 2007 yo recibo una comunicación del Banco Of América donde me hacía me hacía énfasis o me comunicaba que ellos habían vendido este portafolio de esas empresas extranjeras a un tercero y que entonces yo te debía de acercarme al banco para cancelar la cuenta irme con ese tercero”.

Respecto a lo que hizo con los dineros una vez los retiró, respondió que “Cómo se los manifesté esos dineros eran de terceros, de mis hermanas y mío, yo lo repartí, listo, cuánto invirtió don Francisco, O.L., D., E. mis hermanas y yo y yo lo repartí a las personas dueñas del dinero”. Precisó que ella nunca había sido requerida por la Dian A través de su testimonio se incorporaron las declaraciones de renta de los años 2009 al 2012.

Refirió que después del año 2008, ella se acogió a la normalización de activos en el exterior, aludiendo que “Porque ya hace como tres años el gobierno colombiano hizo convenios y estrechó más para que no fuéramos tan evasores de impuestos y yo figuro en las bases y mis hermanas… y por lo tanto nos tuvimos que acoger a esa normalización pagando el 10% de las inversiones”.

Aclaró que luego de la apertura de la cuenta de Blackman en el Bank of América, ella por circunstancias de seguridad, de una sucesión, de una enfermedad, autorizó a D.B.V. para que fuera la firma autorizada, aclarando que sus hermanas no podían figurar porque eran ciudadanas americanas. Durante el contrainterrogatorio, el representante de la Fiscalía impugnó la credibilidad de la testigo, exhibiéndole unos extractos de la inversión en FIT que fueron incorporados con Óscar Antonio Arango, donde aparecía como dirección la Carrera 10 No.18 norte 27, reconociendo la testigo que era la casa de R.V., la mamá de D.B.V. y que éste vivió ahí. En igual sentido, el fiscal exhibió a la testigo la documentación que fue remitida por Fit International Group, donde aparecen los datos y firmas de D.B.V., incluso el origen de la inversión. Con relación al testimonio rendido por la acusada L.E.I.V., la Sala debe hacer algunas precisiones: L.E., al igual que sus hermanas G. y M.V., trató de enaltecer la inmejorable situación económica que vivía su familia, asimismo, de establecer que el total de la venta Guayaquil y La Arquía, por aproximadamente $572.000.000, fue trasladado a los Estados Unidos y se invirtió en el sistema FOREX de Fit International Group a través de la sociedad Blackman Overseas Corp, de la cual ella era titular junto a sus hermanas, lo que como ya se analizó en párrafos anteriores, fue desvirtuado con la entrevista rendida por su padre A.I.V. Para la Sala, está probado las hermanas M.V., G. y L.E. vendieron en más de $500.000.000 los predios Guayaquil y La Arquía; no obstante, de dicho monto solo recibieron el 50%, lo que significa que a cada una le correspondió aproximadamente $83.000.000 de pesos, dinero que según L.E. y sus hermanas fue trasladado a los Estados Unidos de varias maneras.

A folios 112 y ss del cuaderno No.7 de elementos materiales probatorios, obra extracto de FIDUCAFE a nombre de la acusada en el que consta que durante el año 2003 se hicieron depósitos por valor de $ 327.181.447, mismos que fueron retirados ese año, pero en ese momento se pierde el rastro financiero de ese dinero. Esta Corporación debe precisar que sobre el traslado de ese dinero sólo existe el dicho de la procesada y sus hermanas, sin que se concretaran las fechas y los valores de las transacciones, y sin que exista ningún rastro en el sistema financiero, por lo que no se probó que ese dinero fue invertido en FOREX a través de Blackman.

Por otro lado, L.E.I.V., trató de separar a D.B.V. de la sociedad Blackman Overseas Corp, así como de las inversiones en FOREX a través de Fit International Group, cuando a través de Néstor Ramón Sierra Pérez, investigador líder del caso, se incorporaron los documentos que fueren remitidos por FIT y por las autoridades norteamericanas vía carta rogatoria, de los cuales se dedujo que B.V. sí efectuó unas inversiones en el sistema FOREX, utilizando para ello la Sociedad Blakcman Overseas Corp., la cual fuere constituida en un paraíso fiscal, Islas Vírgenes Británicas, documentos que por demás utilizó el fiscal para impugnar la credibilidad de la testigo.

Adicional a ello, a través del testimonio rendido por Óscar Antonio Arango quedó claro que fue D.B.V., quien lo buscó, aludiendo que tenía un dinero para invertir y fue él quien lo ilustró y le hizo nacer la idea de invertir en FOREX. También, L.E.I. hizo referencia a que otras personas, cercanas a ella, efectuaron inversiones en FOREX y para lo cual realizaron depósitos en la cuenta de Blackman en el Bank of América, concretamente R.V. de B., O.L Nye, D.B.V., Juan Antonio Obregón, Dolly Amórtegui, así como Tecnología y Sistemas Elkar Francisco, sumas que superan los $150.000 USD.

Lo anterior no puede ser aceptado, por varias razones: i) No se demostró que efectivamente las personas que declararon y efectuaron las consignaciones fueran propietarias de ese dinero, señalando la ruta trazada en el sistema financiero, ii) las personas que se enriquecen ilícitamente utilizan a los familiares cercanos y amigos para ocultar el origen del dinero y despistar a las autoridades y iii) una vez liquidada la inversión, no se demostró que el dinero hubiera regresado a quienes se reputaron propietarios.

Ahora bien, descritas y analizadas las pruebas practicadas, la Sala procederá a examinar si se configuraron los elementos estructurales del delito de enriquecimiento ilícito, a los cuales se hizo referencia al inicio de esta providencia, donde se dejó claro que estaba probado que D.B.V. había fungido como servidor público, concretamente como alcalde municipal de la ciudad de Armenia, Quindío, para el periodo constitucional 2004-2007.

Con relación al segundo de los requisitos, que su patrimonio registre un incremento patrimonial, a juicio de la Sala, las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral, acreditaron que D.B.V. sí acrecentó su patrimonio durante el periodo que fungió como mandatario de esta localidad, lo cual se explica de la siguiente manera: Antes de posesionarse en el cargo de alcalde municipal de Armenia, D.B.V., ostentaba la propiedad de varios bienes inmuebles, los cuales provenían de la liquidación de una sociedad conyugal y de la herencia recibida por la muerte de su padre E.B.V.; sin embargo, no contaba con liquidez, toda vez que tenía sobregiros en el Banco Popular y en el Banco Occidente, en otros términos, podría decirse que era un hombre adinerado pero con graves problemas de liquidez.

Entre los años 2004 a 2007, D.B.V. no enajenó el dominio de los bienes inmuebles que estaban a su nombre, pero tuvo una notoria y palpable recuperación financiera, superando ampliamente los problemas de liquidez que presentaba para el año 2003. En el año 2005, D.B.V., cuando había trascurrido solo un año en el ejercicio del cargo, en un almuerzo en la ciudad de Bogotá, le comunicó a su amigo Óscar Antonio Arango Restrepo que tenía un dinero para invertir, asesorándolo y referenciándolo Arango Restrepo para que el ex alcalde invirtiera en FOREX a través del sistema Fit International Group, además, que luego de efectuados unos trámites en esa entidad, D.B.V. en compañía de L.E.I. constituyeron la inversión por USD $50.000, para lo cual utilizaron una empresa off shore creada en un paraíso fiscal, que había sido previamente adquirida por éstos, denominada Blackman Overseas Corp, la cual tenía una cuenta corriente en el Bank of América, identificada con el No. 005487391612, cuenta a través de la cual se movían los dineros y las utilidades de la inversión en Fit International Group, la cual tuvo operaciones hasta el mes de febrero de 2008.

Igualmente, se acreditó que durante el periodo que D.B.V. fungió como alcalde de la ciudad de Armenia, abrió dos cuentas en la misma entidad bancaria, identificadas con los Nos. 005494097378 y 005494101691, las cuales reportaron operaciones hasta el año 2008, es decir, un año después de que D.B. terminó su gobierno municipal. Que en dichas cuentas, durante el tiempo que D.B.V. fungía como alcalde y durante los dos años siguientes, conforme la pericia efectuada por Néstor Ramón Sierra Pérez, hubo movimientos por valor de USD $691.320,66, lo cual en pesos colombianos equivale a $1.370.277.718,54, valor en el que se determinó fue el incremento patrimonial, desproporcionado, del ex alcalde.

Respecto a estos requisitos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, determinó: “Los dos primeros presupuestos (que el sujeto activo sea un servidor público y que su patrimonio registre un aumento) no reviste mayores dificultades para su entendimiento. El primero significa que el delito sólo puede ser cometido por un servidor público en ejercicio del cargo o de las funciones inherentes al mismo, y el segundo, que debe probarse un aumento desproporcionado de su patrimonio económico durante el tiempo que estuvo al servicio de la administración pública” En cuanto al tercero de los requisitos, que éste crecimiento patrimonial carezca de justificación, lo cierto es que a través de los testimonios que fueron rendidos por los peritos María Catalina Álvarez Espinoza y Néstor Ramón Sierra Pérez, quedó demostrado que el patrimonio que le fue hallado a D.B.V. en el extranjero, concretamente en Estados Unidos, no encontró explicación en la remuneración percibida por éste en el desempeño del cargo como Alcalde municipal de Armenia, menos aún en las utilidades obtenidas con ocasión de sus actividades particulares de agricultura desarrolladas, de las cuales siempre se dijo que eran vanguardistas y exitosas; sin embargo, nunca se establecieron de forma clara y concreta las sumas de dinero en ella invertida y las ganancias obtenidas.

Los testigos presentados por la defensa de D.B.V., así como el procesado, fueron enfáticos en señalar que éste había tenido una importante y boyante posición económica, dada su continua e importante incursión en actividades agrícolas; empero, esas manifestaciones no tuvieron respaldo alguno, sin que lograran derruir las pruebas presentadas por la Fiscalía, de que su acrecimiento patrimonial era injustificado.

Por su parte, la coacusada L.E.I. manifestó que el dinero invertido en FOREX provenía de la venta de una finca de su propiedad y de sus hermanas, el cual fue trasladado hacia los Estados Unidos con dicho fin. Lo cierto es que a través de las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral no se demostró que dicho dinero hubiere sido llevado al mencionado país, tampoco el medio que se utilizó para ello.

Cabe resaltar que L.E.I.V., solo comenzó a declarar renta luego de las inversiones efectuadas a través de Blackman Overseas Corp en Fit International Group. Frente al cuarto de los requisitos, “que exista un nexo causal entre el desempeño del cargo o el ejercicio de la función y el aumento del patrimonio”, se evidenció que D.B.V., efectuó una conducta merecedora de reproche penal, por cuanto, en cumplimiento de sus funciones como Alcalde de Armenia, acrecentó su patrimonio económico, sin que existiera un motivo atendible para ello, infringiendo así la normatividad que rige el proceder de los funcionarios públicos, es decir, al servicio del Estado.

Finalmente, claro está que estos hechos no constituyen otro delito, atendiendo que la situación fáctica en que se fundamentó la acusación encuadran típicamente en los elementos estructurales del tipo de enriquecimiento ilícito de servidor público. Así entonces, para la Sala, está acreditado que D.B.V., cuando fungió como alcalde de esta ciudad, para el periodo constitucional 2004 a 2007 y dentro de los dos años siguientes, acrecentó su patrimonio de manera injustificada en $1.370.277.718,54, dineros que fueron manejados a través de la sociedad Blackman y de cuentas corrientes, así como de ahorros en el Bank of América.

Igualmente, es evidente que D.B.V. actuó con dolo, pues sabiendo de la ilicitud de conducta, quiso su realización, vulnerando entonces el bien jurídico tutelado de la administración pública. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Itinerante de Pereira, Risaralda, en contra de D.B.V., con relación a este ilícito.

Por otro lado, D.B.V. y L.E.I.V., fueron acusados y condenados en primera instancia por la conducta punible de Lavado de activos, verbos rectores ocultar o encubrir, la cual está regulada en el artículo 323 del Código Penal y que para la época de los hechos establecía que: “ARTÍCULO 323. <Inciso modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

(Negrillas de la Sala) La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional”.

Respecto al elemento normativo del delito de lavado de activos, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP-7816-2016 del 8 de junio de 2016, determinó que: “II. Del elemento normativo del tipo penal de lavado de activos. 1. El delito de lavado de activos, blanqueo de capitales o reciclaje de dinero como también se le denomina, consiste en la operación realizada por el sujeto agente para ocultar dineros de origen ilegal en moneda nacional o extranjera y su posterior vinculación a la economía, haciéndolos aparecer como legítimos.

Cuando el tenedor de los recursos ejecuta esa mera actividad (aparentar la legalidad del activo) y oculta su origen e inclina su actividad al éxito de ese engaño, orienta su conducta a legalizar la tenencia del activo, es claro que incurre en la conducta punible porque su comportamiento se concreta en dar a los bienes provenientes o destinados a esas actividades apariencia de legalidad; es decir, encubre la verdadera naturaleza ilícita del producto. 2.

Por virtud de los distintos verbos alternativos que lo acompañan, es un tipo penal paradigma de alternatividad penal. Lo anterior significa, que dicha conducta típica puede ser realizada por cualesquier persona a través de uno de sus verbos rectores relacionados en la norma -adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar, administrar- bienes provenientes de los delitos de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, o relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como también del tráfico de armas y comportamientos delictivos contra el sistema financiero, la administración pública y los vinculados con el producto de los ilícitos objeto de un concierto para delinquir. 3.

Ahora bien, la jurisprudencia de ha sentado una línea jurisprudencial pacífica frente al elemento normativo de la conducta objeto de estudio, la que hoy se prohíja, así: “Se insiste: la imputación por lavado de activos es autónoma e independiente de cualquier otra conducta punible y para fundamentar la imputación y la sentencia basta que se acredite la existencia de la conducta punible subyacente a título de mera inferencia por la libertad probatoria que marca el sistema penal colombiano. iv) La inferencia que hace el fiscal y/o el juez en relación con la actividad ilícita subyacente estructura, con suficiencia, el elemento normativo del tipo (que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de…), para acreditar la existencia de la actividad ilegal que sirve de fuente de la tenencia del activo.

Con esa fundamentación (probatoria o inferida) producto de la apreciación de los elementos materiales probatorios y de la evidencia con la que cuenta el proceso, basta para fundamentar adecuadamente la imputación y la condena; la carga de desquiciar la imputación corresponde al procesado en ejercicio legítimo del contradictorio”. En este evento, a los procesados se les imputaron y acusaron los verbos rectores ocultar y encubrir.

El verbo ocultar en palabras de la Real Academia Española significa “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”, asimismo, por encubrir se entiende “Ocultar algo o no manifestarlo”. En el sub judice, quedó claro que D.B.V. y L.E.I.V. ocultaron y encubrieron bienes que tenían su origen mediato en el enriquecimiento ilícito que como servidor público resultó probado respecto a D.B.V., concretamente los recursos invertidos en Fit International Group, así como los rendimientos que esta inversión generaba en la cuenta No. 005487391612 del Bank of América, información a lo que solo se llegó gracias a la denuncia presentada por Rommel Edelberto Hurtado García, pues los acusados para esas operaciones utilizaron una empresa denominada Blackman Overseas Corp., la cual fue previamente adquirida por éstos, tratándose de una empresa offshore constituida en un paraíso fiscal, Islas Vírgenes Británicas, lo cual hacia casi que imposible la ubicación de sus propietarios, lo que se logró gracias a la información que fuere remitida por Fit International Group.

A través del testimonio de Óscar Antonio Arango Restrepo, se acreditó que las inversiones en FOREX, podían realizarse por personas naturales o jurídicas, optando los procesados por hacerlas a través de la empresa Blackman, que por demás era una empresa al portador, lo que hacía prácticamente ilocalizables sus propietarios, salvo que fueran delatados, como efectivamente aconteció. En igual sentido, está probado que D.B.V. abrió las cuentas No. 005494097378 y 005494101691 en el Bank of América, cuentas que ocultó y encubrió, de las cuales sólo se tuvo conocimiento gracias a la documentación que fuere remitida vía carta rogatoria por las autoridades norteamericanas.

Dichos recursos, no fueron conocidos por las autoridades fiscales o tributarias de Colombia, pues los acusados no los relacionaron en sus declaraciones de renta, menos aún lo hizo D.B.V. en las declaraciones de bienes y rentas que como Alcalde de la ciudad de Armenia presentó, situación que quedó plenamente acreditada con la prueba documental que fue incorporada a través del investigador líder Néstor Ramón Sierra Pérez.

Para esta Corporación, está demostrado que D.B.V. y L.E.I., vulneraron el bien jurídico tutelado del orden económico, pues ocultaron y encubrieron dineros provenientes de un enriquecimiento ilícito, concretamente, unas inversiones efectuadas a través de una empresa norteamericana, así como sus rendimientos y unas cuentas abiertas en el Bank of América, en las cuales se movían considerables sumas de dinero, comportamiento que se llevó a cabo de forma libre, consciente y voluntaria por parte de los acusados, alcanzándose el grado de conocimiento más allá de toda razonable, exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, quedó probada la comisión de la conducta punible de Lavado de Activos y la responsabilidad penal de D.B.V. y L.E.I.V., razón suficiente para confirmar también la sentencia de primera instancia respecto al delito en mención. v) Individualización de la pena. Solo resta revisar la dosificación punitiva a efectos de determinar si fue bien tasada, pues en el recurso de apelación, los defensores de los procesados alegaron que la jueza de primera de instancia incrementó el tipo básico de Lavado de Activos de 1/3 parte a la mitad, conforme lo previsto en el inciso final del canon 323 del Código Penal, circunstancia a la cual no se hizo alusión en la formulación de la acusación, adicionalmente, adujo las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 9 y 12 del artículo 58 del Código Penal, las cuales tampoco fueron imputadas por el representante de la Fiscalía. Para contestar el primero de los argumentos, la Sala debe señalar que una vez revisadas las audiencias de formulación de imputación y acusación, contrario a lo expuesto por la defensa, el delegado de la Fiscalía, en los hechos jurídicamente relevantes, sí hizo alusión a las operaciones de cambio o de comercio exterior efectuadas por los acusados a través de la sociedad Blackman Overseas Corp., en un sistema denominado Fit International Group, el cual operaba en la compra y venta de divisas en mercados internacionales, para lo cual abrieron una cuenta en el Bank of América en la ciudad de Miami, misma que movía cuantiosas sumas de dinero en dólares, adicional a ello, la Fiscalía durante sus intervenciones siempre leyó el inciso cuarto del artículo 323 del Código Penal, lo cual se traduce en la imputación de este cargo a los procesados, por lo que no se observa irregularidad en este aspecto.

Ahora bien, adentrándonos en el proceso de individualización de las sanciones, el artículo 323 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, establece que: “ARTÍCULO 323. <Inciso modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>…incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

(…) Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional…”. El canon 60 ibídem, en su numeral cuarto, establece que cuando la pena se aumenta en dos proporciones, como ocurre en este caso, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica, lo que significa que los 8 años se aumentarán en una tercera parte y los 22 en la mitad, quedando los extremos punitivos para el delito de Lavado de Activos Agravado de 10,6 a 33 años o de 128 a 396 meses, marco punitivo que al ser dividido en cuartos quedaría así: Cuarto mínimo: De 128 meses a 195 meses Primero cuarto medio: De 195 meses 1 día a 262 meses Segundo cuarto medio: De 262 meses 1 día a 329 meses Cuarto máximo: De 329 meses 1 día a 396 meses La Jueza de primera instancia, y toda vez que concurren únicamente circunstancias de atenuación punitiva, como lo es la carencia de antecedentes penales, contrario a lo expuesto por uno de los defensores, se movió en el cuarto mínimo, esto es, de 128 meses a 195 meses y para fijarla en concreto argumentó: “sin embargo no se partirá del mínimo de la pena allí prevista, ello atendiendo a la gravedad de la conducta y a las circunstancias contenidas en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, debiendo tenerse en cuenta en este caso particular el daño causado, la intensidad del dolo y la necesidad y función de la pena, ya que no se trataba de cualquier persona, sino de un funcionario que ostentaba la calidad de Alcalde, primera autoridad del Municipio de Armenia, que tenía el deber de obrar conforme a derecho y por el contrario decidió quebrantar el ordenamiento jurídico, hecho que lleva a esta operadora judicial a imponer la pena máxima del cuarto mínimo, que corresponde a 195 meses de prisión y multa equivalente a 19.399 s.m.m.l.v. Respecto de la señora L.E.I.V. al no concurrir ninguna circunstancia de mayor punibilidad que deba ser tenida en cuenta y dado que no tiene antecedentes penales se partirá del mínimo de la pena, esto es 128 meses de prisión y multa equivalente a 866, 66 s.m.l.m.v” El Tribunal considera que la pena fue debidamente tasada porque la juzgadora se movió dentro del cuarto mínimo y para individualizar la correspondiente a D.B.V. tuvo en cuenta criterios que acoge la Sala: Intensidad del dolo: que se ve reflejada en toda la planeación del iter criminis, se trató de un plan muy elaborado que perduró durante casi dos años;

El daño causado: Es importante, pues D.B.V. aumentó de forma injustificada su patrimonio en una suma muy cuantiosa que afecta gravemente el orden económico, $1.370.277.718.54; necesidad y función de la pena: D.B.V. fungía como servidor público, lo que significa que le era exigible una conducta diferente, por lo que es ineludible una mayor necesidad de pena, además de trata de una persona adinerada que no requería realizar este tipo de conductas para sobrevivir.

Adicionalmente, es necesario que se cumplan las funciones de prevención general y especial, pues el acusado debe resocializarse y mostrar a la sociedad un cambio, viendo como conductas de este tipo acarrean sanciones graves. Posteriormente, la funcionaria de primera instancia, se refirió al delito de enriquecimiento ilícito, artículo 412 del Código Penal, con pena de 96 a 180 meses de prisión y una vez efectuadas las operaciones del caso, determinó los cuartos dosimétricos y señaló que la pena de D.B.V., debía imponerse dentro del cuarto mínimo, esto es, entre 96 y 117 meses.

Empero, la jueza atendiendo que se había presentado un concurso de conductas punibles y en aplicación del artículo 31 del Código Penal, determinó que a la pena de 195 meses de prisión por el delito de Lavado de Activos se le sumarían 49 meses por el Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público, para un total de 244 meses de prisión, incremento que no supera los topes establecidos por el legislador.

Respecto a la pena de prisión impuesta a L.E.I.V., la Sala solo debe decir que se tasó en el mínimo del cuarto mínimo, esto es, 128 meses de prisión, por lo que no se observa ninguna vulneración. Ahora bien, respecto a la sanción de multa, la Sala debe hacer algunas precisiones: Para el delito de Lavado de activos, el artículo 323 del Código Penal establece una sanción de multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la cual hay que aplicarle el aumento dispuesto en el inciso cuarto de la misma norma, de 1/3 parte a la mitad, quedando la sanción de 866.6 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cabe aclarar que únicamente se aplicó el aumento de 1/3 parte al mínimo, pues al incrementar los 50.000 SMLMV en la mitad, quedaría el máximo en 75.000 SMLMV, lo cual trasgrede el numeral primero del artículo 39 del Código Penal, que establece que la multa como acompañante de la pena de prisión, nunca será superior a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, regla que no fue tenida en cuenta por la jueza de primera instancia. Entonces, al realizar la operación correspondiente, se tiene que al ámbito de movilidad punitiva quedaría así: Cuarto mínimo: De 866.6 a 13.149.95 SMLMV Primero cuarto medio: De 13.149,96 a 25.433.3 SMLMV Segundo cuarto medio: De 25.433,4 a 37.716,65 SMLMV Cuarto máximo: De 37.716,66 a 50.000 SMLMV Conforme la tasación que hiciera la primera instancia, que no fue impugnada, la pena de multa a imponer a D.B.V. por el delito de Lavado de Activos sería el máximo del cuarto mínimo, esto es, 13.149, 95 SMLMV, lo que multiplicado por $461.500, valor del salario mínimo mensual para el año 2008, correspondería a $6.068.701.925 pesos.

Ahora bien, D.B.V. también fue condenado por la conducta punible de Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público, tipo penal que dispone que la multa será equivalente al doble del valor del enriquecimiento, sin que supere los 50.000 SMLMV. En el plenario, resultó probado que el ex alcalde aumentó injustificadamente su patrimonio en $1.370.277.718,54 pesos, valor que multiplicado por dos, se traduce en $2.740.555.437,8 pesos.

El artículo 39 del Código Penal, en su numeral cuarto, en cuanto a la acumulación de multas, establece que: “Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa”.

Por tratarse de un concurso de conductas de Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público, se procede a sumar las multas impuestas para cada delito, correspondientes a $6.068.701,925 y $2.740.555.437,8 para un total de $8.809.257.362, valor que no supera los 50.000 SMLMV, que equivalen a $23.075.000.000. La a quo tasó la pena de multa en 24.249,94 SMLMV lo que equivale a $11.191.347.310, por lo que oficiosamente se corregirá el error por vulneración de garantías fundamentales, en consecuencia, la Sala modificará la sanción de multa que fuere impuesta a D.B.V., por la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público, la que quedará en $8.809.257.362, lo que equivale a 19.088.31 SMLMV para el año 2008.

En cuanto a la multa impuesta a L.E.I.V., la misma se ajusta al principio de legalidad, pues se impuso el mínimo del cuarto mínimo, correspondiente a 866.6 SMLMV, lo que multiplicado por $461.500, da una multa de $339.935.900 pesos. En conclusión, la Sala modificará la multa impuesta a D.B.V. por la comisión de los delitos de Lavado de Activos, así como Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público y confirmará en lo demás la sentencia apelada.

En mérito de los expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia condenatoria proferida el 8 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Itinerante de Pereira, Risaralda, en el sentido de que la pena de multa que deberá pagar D.B.V., por la comisión de las conductas punibles de Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público, corresponde a $8.809.257.362, lo que equivale a 19.088.31 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

CUARTO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firma el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO