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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63.001.31.09.003.2019.00078

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-12-12

AYUDA HUMANITARIA/La solicitud no fue atendida de manera adecuada “…Lo anterior demuestra que la respuesta brindada a la señora Espinosa Arias es discordante a su realidad familiar y a la propia información administrada por la UARIV; su inconformidad es fundada respecto a que la ayuda humanitaria se le otorgara a una persona ajena al grupo familiar que lidera y el cual se encuentra debidamente inscrito en el RUV como lo probó en la impugnación. “En consecuencia, la petición de Yuli Esperanza no fue atendida abordando el tema central, de una manera congruente con los hechos relatados y consultando los registros de información de la entidad, razones suficientes para ordenar en esta instancia que la petición se atienda en forma adecuada.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, diciembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63.001.31.09.003.2019.00078 Demandante: Yuli Esperanza Espinosa Arias Demandada: UARIV. Acta número: 167 ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2019, a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, negó la tutela promovida por la señora Yuli Esperanza Espinosa Arias.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora presentó demanda contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas UARIV, narra que es víctima de desplazamiento forzado de Garzón Huila desde 2003, que es madre de tres menores de edad y que se encuentra inscrita con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas RUV.

A pesar de ello, agrega, no ha recibido atención suficiente, pues carece de ingreso estable y padece algunas enfermedades; sostiene que sí ha recibido ayuda humanitaria pero no ha sido suficiente, pues la última la recibió en octubre de 2018 y, pese a solicitarle a la UARIV su prórroga, la nueva ayuda le fue entregada a su madre, con quien carece de todo vínculo desde hace varios años y quien tiene registro independiente al suyo ante la Unidad.

Pese a solicitar a la UARIV, a través de la Defensoría del Pueblo, realizar las correcciones respectivas para recibir la ayuda directamente, aquella autoridad le indicó que se hizo estudio de identificación de carencias y que es a la señora Ligia Arias Espinosa a quien corresponde entregarle la ayuda. Bajo esas explicaciones y por considerar su estado de “vulnerabilidad acentuada”, solicita ordenarle a la UARIV la entrega inmediata de la ayuda humanitaria así como su priorización y prórroga hasta superar sus condiciones de debilidad y gozar efectivamente de los derechos que le asisten.

Expuso jurisprudencia sobre la finalidad de la ayuda humanitaria y sobre la especial atención que debe brindarse a las madres víctimas de la violencia. Admitida la demanda de tutela, por medio de auto de 23 de octubre de 2019, y notificada esta a la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas, la entidad expuso que la actora se encuentra inscrita en el RUV, que no ha radicado petición sobre ayuda humanitaria porque el escrito anexo a la demanda no acredita su recepción oficial, razón por la cual no le ha vulnerado derechos fundamentales y debe negarse el amparo.

Con posterioridad fue vinculada al trámite la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, surgiendo otro pronunciamiento según el cual fue contestada la petición de la demandante, el estudio de carencias arrojó que debe suministrarse ayuda humanitaria por un año a través de tres (3) pagos, que el primero de ellos lo cobró el 2 de octubre de 2019 la señora Ligia Arias representante del hogar, que la resolución fue notificada a Yuli Esperanza a través de correo electrónico y que cuenta con un (1) mes para recurrirla.

La entidad solicitó negar el amparo por configurarse un hecho superado. Yuli Esperanza Espinosa Arias declaró ante el juzgado de primera instancia, describió su núcleo familiar, aportó los registros civiles de sus hijos y reiteró su inconformidad porque la UARIV no aprobó la ayuda humanitaria pese a que lo hizo hasta octubre de 2018. Alude que no vive con su madre, que no cuenta con documentos “de la Unidad” que acrediten su núcleo familiar y que no ha recurrido la resolución que le fue notificada por correo electrónico.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN Refirió el marco jurisprudencial sobre la ayuda humanitaria, acudió a la sentencia T-488 de 2017 de la Corte Constitucional para explicar los casos en los cuales se presenta la división del núcleo familiar para la recepción de ayudas. Concluyó que en este caso la actora no acreditó la condición de madre cabeza de hogar víctima de desplazamiento forzado para la gestión de ayudas en su propio nombre.

Además, resaltó que la señora Espinosa Arias puede impugnar la resolución que reconoció la ayuda a favor de su madre, siendo esa la oportunidad para probar que lidera una familia autónoma, y que por lo tanto tiene derecho a ser beneficiaria junto con su familia de ayudas independientes. Finalmente denegó el amparo. La actora impugnó el fallo.

Sostiene que su declaración, su domicilio, la fecha del hecho victimizante y los documentos aportados, confirman que tiene constituido un núcleo familiar diferente al de la señora Ligia Arias; que no obstante, el juez debió solicitarle de oficio a la UARIV aclarar su estado en el RUV tal como lo habilita la jurisprudencia y, de esa manera, resolver con las pruebas necesarias la petición de amparo, pues aduce que en su condición de vulnerabilidad la carga de la prueba se invierte.

Aportó documento expedido por la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la UARIV donde aparece el núcleo familiar registrado ante esa Unidad, para solicitar que se revoque el fallo y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo expedito para que los ciudadanos acudan ante los jueces en procura de sus derechos fundamentales; no obstante la informalidad que rige el mecanismo, quien demanda debe acreditar que carece de otras vías para su defensa, o que a pesar de la existencia de ellas, son ineficaces y puede surgirle un perjuicio irremediable.

El derecho fundamental de petición regulado por el artículo 23 Constitucional y por los artículos 13 y siguientes de la ley 1437 de 2011 sustituidos por la ley 1755 de 2015, permite formular solicitudes a las autoridades con diversos propósitos, entre ellos el reconocimiento de un derecho o resolver una situación jurídica, para lo cual, por regla general, la autoridad cuenta con un término de 15 días para responder.

En otros asuntos, según su naturaleza, el término para contestar puede variar por disposición legal o jurisprudencial. El núcleo esencial del derecho de petición ha sido definido de forma invariable por la jurisprudencia, señalando que “…el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.” (Negrilla de la Sala).

Sobre el uso de la acción de tutela por parte de las víctimas del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “…para el caso de la población desplazada, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, aún ante la existencia de otros mecanismos jurídicos de protección, la tutela es el mecanismo de defensa idóneo para conjurarsu situación, ya que no es exigible ante la necesidad de un amparo inminente de los derechos fundamentales de estos ciudadanos imponerles cargas adicionales poco efectivas a la población desplazada.

Además ha considerado esta Corporación que al ser sujetos de especial protección, requieren de una defensa constitucional, por lo que el juez de tutela debe evaluar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados (…). Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en decisiones posteriores que han establecido que la acción de tutela es viable para amparar los derechos fundamentales de estos ciudadanos y se privilegia sobre otros mecanismos alternativos de protección (…) Frente al caso particular de las personas en situación de desplazamiento forzado, de hecho la Corte ha encontrado que resulta totalmente improcedente exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción.”.

Igualmente, frente a la valoración de las afirmaciones de las personas desplazadas por parte de las autoridades, el Alto Tribunal refirió el principio de buena fe procesal que explica de la siguiente forma: “En lo que respecta al principio de la buena fe procesal y a la condición de desplazados, la Corte Constitucional ha establecido que ante las denuncias elevadas por las presuntas víctimas de la violencia ante el sistema público de atención, el funcionario receptor de las mismas debe ser sensible ante las circunstancias tan extraordinarias que aquejan a una persona cuyas condiciones de vida se han visto inexorablemente afectadas por el conflicto armado nacional.

(…). Si bien una afirmación de esta naturaleza no puede llevar al extremo de considerar que toda prueba sumaria acredita una calidad específica y por lo tanto un beneficio determinado, es prudente señalar que no se pueden desconocer las dificultades bajo las cuales las víctimas del conflicto tienen que desarrollar todo un trámite, muchas veces engorroso y aparentemente infinito, bajo el auspicio legítimo de la búsqueda de una asistencia íntegra por parte del Estado.

Así mismo, las autoridades públicas deben conocer las obligaciones que se derivan de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto sobre ellas recae la responsabilidad exclusiva de desvirtuar cualquier afirmación que sobre la materia el desplazado realice.” (Destaca la Sala). Revisado el caso concreto bajo los anteriores postulados, la Sala tiene una apreciación diferente ala del fallo impugnado como se pasa a explicar.

La actora es víctima de desplazamiento forzado, cabeza de familia y madre de tres menores de edad; así mismo, no cuenta con recursos para la subsistencia de su familia, afirmaciones que no fueron desvirtuadas y respecto de las cuales la judicatura carece de razones para restarles credibilidad. La jurisprudencia ha sostenido que las víctimas del desplazamiento forzado merecen un trato especial según las circunstancias de cada caso particular, y que no es posible remitir en forma permanente a los afectados a agotar los mecanismos ordinarios para su defensa, los cuales en este asunto serían los recursos de reposición y apelación en el interior del proceso administrativo en el cual se emitió la resolución que reconoció la ayuda humanitaria a favor de la señora Ligia Arias de Espinosa, y no a la peticionaria aquí demandante.

Esa misma consideración requiere del juez un examen detallado de las denuncias formuladas, de las cuales, como se alega en la impugnación, pudo incluso derivarse una prueba de oficio que ofreciera mayor claridad para adoptar una decisión acorde con lo discutido. Al respecto, la Sala estima que era necesario en primera instancia dilucidar si la señora Espinosa Arias contaba con una inscripción en el RUV independiente a la de su señora madre, pese a ello, la impugnación expuso un documento que confirma que fue inscrita por los hechos victimizantes que adujo y que es la “Jefe (a) del hogar Declarante” con tres hijos a cargo.

La información fue verificada por la secretaría de esta Corporación. Lo anterior demuestra que la respuesta brindada a la señora Espinosa Arias es discordante a su realidad familiar y a la propia información administrada por la UARIV; su inconformidad es fundada respecto a que la ayuda humanitaria se le otorgara a una persona ajena al grupo familiar que lidera y el cual se encuentradebidamente inscrito en el RUV como lo probó en la impugnación. En consecuencia, la petición de Yuli Esperanza no fue atendida abordando el tema central, de una manera congruente con los hechos relatados y consultando los registros de información de la entidad, razones suficientes para ordenar en esta instancia que la petición se atienda en forma adecuada.

Si bien la Sala no cuenta con datos suficientes para ordenar la prórroga de la ayuda humanitaria, pues para ello la UARIV deberá evaluar las condiciones actuales de vida de la actora, según los procesos reglados en el decreto 1084 de 2015 y normas concordantes, lo que la misma señora Espinosa Arias afirmó no haber ocurrido, sí tutelará el derecho de petición en razón a la disconformidad hallada en la respuesta según se explicó. Por lo tanto, se ordenará a la Unidad de Atención a Víctimas que responda la petición formulada por la actora a través de la Defensoría del Pueblo, con base en los resultados que arroje el estudio de identificación de carencias de la señora Yuli Esperanza Espinosa Arias en su condición de especial vulnerabilidad por ser víctima de desplazamiento forzado, madre cabeza de familia y jefa de hogar inscrita en el RUV, bajo el entendido que conforma un núcleo familiar independiente al de la señora Ligia Arias de Espinosa.

La respuesta se brindará con base en los resultados obtenidos en el estudio de carencias y allí se decidirá si procede o no prorrogar la ayuda humanitaria, otorgándole la oportunidad a la interesada de interponer los recursos pertinentes contra la decisión que se le notifique. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO REVOCAR el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el13 de noviembre de 2019; en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Yuli Esperanza Espinosa Arias, vulnerado por la UARIV.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a Víctimas, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, responda la petición de ayuda humanitaria elevada por la señora Yuli Esperanza Espinosa Arias a través de la Defensoría del Pueblo regional Quindío, teniendo en cuenta lo siguiente: Para responder la petición objeto de amparo, la entidad previamente evaluará las carencias de la señora Yuli Esperanza Espinosa Arias en su condición de víctima de desplazamiento forzado, madre cabeza de familia y jefa de hogar inscrita en el RUV, según los lineamientos del decreto 1084 de 2015 y bajo el entendido que conforma un núcleo familiar independiente al de la señora Ligia Arias de Espinosa.

Agotada la anterior evaluación, la UARIV le responderá a la peticionaria según los resultados obtenidos, sobre la procedencia de prorrogar o no la ayuda humanitaria, otorgándole la oportunidad de interponer los recursos procedentes. Contra esta decisión no proceden recursos. El expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ