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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63.001.31.09.004.2019.00078.01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-12-10

TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES/Procedencia excepcional/Al omitir dar traslado de la solicitud a la entidad competente vulnera derecho de petición. “…la Sala considera que el despacho de primera instancia no profundizó en el análisis de la causa real por la que Colpensiones negó ese reconocimiento, consistente en que no es la administradora competente para resolver el caso, tal como se evidencia en las motivaciones de los actos administrativos emitidos por la demandada y aportados por el demandante (folios 38 a 43 y folios 51 a 56), en los cuales dicha entidad argumentó que para la fecha en que se estructuró la invalidez del demandante (19 de febrero de 2015), este se encontraba afiliado al fondo AFP Porvenir, razón por la cual la competente para el estudio y eventual reconocimiento de dicha prestación económica sería esta AFP, de conformidad con lo preceptuado artículo 42 del decreto 1406 de 1999.

“…En este caso específico, Colpensiones no solucionó de fondo el asunto, por considerarse incompetente para ello, pero debió aplicar las reglas generales que regulan el derecho de petición, especialmente la contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015.

“…Comparados los elementos de la anterior explicación con los hechos alegados y demostrados en el presente trámite de tutela, se concluye por parte de la Sala que Colpensiones al omitir dar traslado a la petición realizada por el señor Edison Ramírez Santos a la AFP Porvenir, vulneró el derecho fundamental de petición de este. CITAS: Art. 23 Constitución Política;

T-948 de 2013; T-325 de 2010; T-899 de 2014; T-022 de 2017; T-318 de 2017; T-087 de 2018; T-935 de 2011; T-691 de 2006, T-013 de 2019 y T-681 de 2017. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63.001.31.09.004.2019.00078.01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Edison Ramírez Santos Demandado: Colpensiones Acta 165 La Sala resuelve la impugnación presentada por el demandante contra el fallo emitido el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por medio del cual negó la tutela por él solicitada.

HECHOS RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL. El señor Edison Ramírez Santos interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. Narra padecer de ceguera en ambos ojos por alteración visual no especificada, a causa de una lesión sufrida por arma de fuego. Expresa que mediante dictamen DML 2007 de 2019, de fecha 3 de mayo de 2019, Colpensiones le dictaminó una pérdida de la capacidad para laborar del 80.9%, con fecha de estructuración de dicha discapacidad, el 19 de febrero del año 2015, razón por la cual solicitó a esa administradora el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Refiere que, mediante resoluciones SUB 203551 del 30 de julio del 2019 y DPE 10447 del 26 de septiembre de 2019, Colpensiones denegó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, con el argumento que, para la fecha señalada como de estructuración de su discapacidad, esto es el 19 de febrero de 2015, este se encontraba afiliado al AFP Porvenir, razón por la cual, es esa administradora de pensiones la competente para estudiar y decidir respecto del reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada.

El señor Edison Ramírez Santos asegura ser una persona en estado de indefensión, pues, además de presentar una discapacidad visual y no poderse valer por sí mismo, no cuenta con bienes que le generen algún tipo de sustento económico, sobrevive con lo que le colabora su señora madre quien, dice, es una persona de la tercera edad, aunado a lo cual, este debe de responder por su hijo menor de edad.

Por lo anterior, pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, petición, entre otros, y que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la cual considera que tiene derecho. El conocimiento de esta acción de tutela le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, despacho que, mediante auto del 31 de octubre de 2019, integró el contradictorio con la entidad demandada.

La administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- solicitó declarar improcedente la acción constitucional invocada. En su intervención, la entidad resaltó la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, dijo que los conflictos suscitados entre los afiliados y las administradoras del sistema de seguridad social son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo cual deben ser tramitados ante esta.

Finalmente, señaló que con los actos administrativos expedidos por Colpensiones, los cuales fueron informados al demandante, la entidad atendió la petición realizada por el señor Edison Ramírez Santos, razón por cual en el presente trámite tutelar se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el objeto y pretensión del demandante se encuentra satisfecha.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia negó la tutela solicitada. En su decisión, el despacho expuso que, si bien la acción constitucional invocada cumplía con los requisitos de procedencia necesarios para que en sede de tutela se pudiera analizar el fondo del asunto, esto es el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante, también lo es que Colpensiones con su negativa de reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada por el señor Edison Ramírez Santos no ha conculcado derecho fundamental alguno de este, pues dicha negativa se fundamentó en que el demandante no cumple con uno de los dos requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993, para que le sea reconocida la pensión de invalidez, esto es haber acreditado cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la discapacidad visual que el padece el demandante.

Finalmente, agregó que la falta de claridad sobre el fondo de pensiones que eventualmente pudiese estar llamado a reconocer la prestación económica en favor del señor Ramírez Santos, en razón a la fecha de estructuración de la enfermedad y los traslados realizados por el demandante entre la AFP Porvenir y Colpensiones, argumento que sirvió de sustento para que este último fondo de pensiones negara reconocer dicha pensión, impedía realizar un estudio profundo del asunto en cuestión. El señor Edison Ramírez Santos impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela inicial, con los cuales busca le sea concedida la pensión de invalidez por parte de Colpensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, así que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para ello.

La Corte Constitucional en sentencias T-948 de 2013, T-325 de 2010, T-899 de 2014, T-022 de 2017, y T-318 de 2017, ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Específicamente, en la sentencia T-087 de 2018 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional precisó: “(…)La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales se determina por las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario;(ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudio.

Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

En suma, la determinación sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales, exige al juez constitucional el despliegue de un análisis de inmediatez y subsidiariedad que comprenda los aspectos cuantitativos y cualitativos de las circunstancias que rodean a quien reclama el reconocimiento de la prestación económica, pues esta valoración debe necesariamente atender a la afectación al mínimo vital.” (Subrayado de la Sala).

Pero también la Corte Constitucional, en sentencia T-935 de 2011, ha precisado que, excepcionalmente, cuando las acciones judiciales ordinarias no resultan idóneas en el caso particular, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, siempre y cuando encuentre que no existe controversia jurídica en relación con la aplicación de la normativa correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.

En el caso presente, el Juzgado encontró acreditados los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela para esta clase de eventos y, por ello, ingresó en el estudio del fondo del asunto, para obtener la conclusión mencionada en párrafos anteriores sobre la incertidumbre acerca de la concurrencia de los requisitos legales para reconocer la prestación. Sin embargo, la Sala considera que el despacho de primera instancia no profundizó en el análisis de la causa real por la que Colpensiones negó ese reconocimiento, consistente en que no es la administradora competente para resolver el caso, tal como se evidencia en las motivaciones de los actos administrativos emitidos por la demandada y aportados por el demandante (folios 38 a 43 y folios 51 a 56), en los cuales dicha entidad argumentó que para la fecha en que se estructuró la invalidez del demandante (19 de febrero de 2015), este se encontraba afiliado al fondo AFP Porvenir, razón por la cual la competente para el estudio y eventual reconocimiento de dicha prestación económica sería esta AFP, de conformidad con lo preceptuado artículo 42 del decreto 1406 de 1999.

A pesar de expresar su incompetencia, Colpensiones negó la petición y declaró que el solicitante debía presentar otra solicitud ante la AFP Porvenir, lo cual vulnera el derecho fundamental de petición del señor Ramírez, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, pues, como lo expuso la Corte Constitucional en sentencias T-691 de 2006, T-013 de 2019 y T-681 de 2017, entre otras, “las incertidumbres o conflictos de competencia suscitados entre las administradoras de fondos de pensiones respecto de quien debe asumir el pago de las prestaciones pensionales, no puede ser trasladada al posible titular del derecho.

Por lo cual y con el propósito de que este no sea puesto en una situación de indignidad debe de protegerse dicha persona con el recurso que resulte más eficaz, el cual por ahora sería la acción de tutela.” En este caso específico, Colpensiones no solucionó de fondo el asunto, por considerarse incompetente para ello, pero debió aplicar las reglas generales que regulan el derecho de petición, especialmente la contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015, que establece: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Comparados los elementos de la anterior explicación con los hechos alegados y demostrados en el presente trámite de tutela, se concluye por parte de la Sala que Colpensiones al omitir dar traslado a la petición realizada por el señor Edison Ramírez Santos a la AFP Porvenir, vulneró el derecho fundamental de petición de este.

Ante la circunstancia de vulneración advertida, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental de petición del señor Edison Ramírez Santos. Para buscar que cese esa afectación, se ordenará a Colpensiones correr traslado a la AFP Porvenir de la actuación administrativa que dio trámite a la petición realizada por este ciudadano sobre el reconocimiento de su pensión de invalidez.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual negó la tutela solicitada por el señor Ramírez Santos.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Edison Ramírez Santos, vulnerado por Colpensiones.

TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que en el término de dos días contados a partir de la notificación de esta decisión, corra trasladado a la AFP Porvenir de actuación administrativa adelantada para resolver la petición que el señor Edison Ramírez Santos le hizo relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, envíese esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ