Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 07 001 2019 00072-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-11-10

DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud de auxilio de vivienda a la UARIV- decisión imponía dar aplicación a las normas del CPACA de informar al notificado la procedencia de recursos. “…se observa que, aunque la contestación de la petición fue comunicada al solicitante, en la notificación no se le informó si contra la decisión de negarle lo pedido procedían o no recursos.

Esta situación es violatoria no solo del derecho fundamental de petición, sino del derecho al debido proceso administrativo. “…La posibilidad de controvertir las manifestaciones de la voluntad de la administración por medio de los recursos cobra mayor importancia cuando se trata de pronunciamientos que resuelven sobre la efectividad de un derecho, como en este caso, en el que se decidió negativamente la petición de reconocimiento y pago de un auxilio de vivienda al que el demandante considera que puede acceder.

“…En este orden de ideas, la naturaleza de la decisión imponía dar aplicación a las normas del CPACA, concretamente, las que obligan a indicar al notificado los recursos que proceden contra ella. CITAS: T-867 de 13; T-44 de19; T-377 de 2017; C-007 de 2017. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, diez (10) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 31 07 001 2019 00072-01 Actor: Diego Londoño Corrales Demandada UARIV Acta número 165 La Sala resuelve la impugnación propuesta por el señor Diego Londoño Corrales contra la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia el 20 de noviembre de 2019, por medio de la cual declaró la ocurrencia de un hecho superado, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por él contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV--.

ANTECEDENTES RELEVANTES El demandante solicitó a la UARIV que se le reconociera el beneficio de vivienda gratuita, al que considera tener derecho como víctima del conflicto armado. En el momento de interponer la demanda de tutela, esa entidad no había dado respuesta a esa petición. Por tanto, pidió la protección de su derecho de petición y que se ordene a esa institución que resuelva de fondo su requerimiento.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia dispuso dar trámite a la demanda por medio de auto de 6 de noviembre de 2019 (folio 24). La UARIV contestó que por medio de escrito del 8 de noviembre de 2019 se respondió el requerimiento del solicitante, documento del cual aportó copia, y agregó que el mismo se envió al peticionario (folio 30).

Con base en lo anterior, el Juzgado de primera instancia profirió la sentencia impugnada, por medio de la cual declaró la ocurrencia de un hecho superado, dado que la demandada satisfizo las condiciones del núcleo esencial del derecho de petición, aunque lo hizo luego de presentada la demanda de tutela. Para llegar a esta conclusión, analizó el contenido de la respuesta.

El demandante impugnó el fallo y pidió que se tutele su derecho a la vivienda digna y que se ordene a la demandada que le entregue una casa de habitación o dinero para construirla en un lote de su propiedad. CONSIDERACIONES Debe advertirse inicialmente que la demanda de tutela estuvo dirigida a que se protegiera el derecho de petición del demandante.

Su pretensión fue clara: que se ordenara a la UARIV contestar su solicitud de auxilio de vivienda. Como lo declaró el Juzgado de primera instancia, la UARIV probó que dio respuesta congruente y de fondo a lo pedido. En el comunicado enviado al actor se le explicaron las razones por las cuales esa entidad concluyó que no tiene derecho al auxilio que pidió (folio 30).

La decisión sobre lo pedido fue emitida por la Dirección Técnica de Gestión Interinstitucional de la UARIV. La demandada acreditó que envió esa contestación al solicitante, hecho que no fue negado por este en la impugnación. En la impugnación se hace evidente que la inconformidad del señor Londoño tiene que ver con la resolución negativa a sus intereses, circunstancia que no hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que, tal como lo ha reiterado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, el deber de las autoridades se concreta en resolver claramente y de fondo el requerimiento, mas no en decidir favorablemente a quien lo ejerce (sentencias T-867/13 y T-44/19).

Incluso, la Corte Constitucional ha precisado, en sentencia T-377 de 2017, que al advertir una vulneración al derecho de petición, los jueces solo deben ordenar a las autoridades responder tales reclamos, de fondo y en un término perentorio, para salvaguardar la autonomía administrativa de la Unidad de Victimas, sin que puedan impartir directrices sobre la forma como deben solucionar los casos, salvo que se evidencie la transgresión de otras garantías fundamentales que deban ser atendidas de forma urgente.

Ya en relación con la negación de lo solicitado, la Sala encuentra que el argumento para dicha decisión es razonable y plausible, pues, se le explica que uno de los requisitos para acceder al beneficio es estar inscrito como víctima de desplazamiento forzado, hecho victimizante por el que el solicitante no se encuentra incluido en el registro, como lo probó el mismo demandante con la copia de la resolución sobre su inscripción en el Registro Único de Víctimas (folio 18 vuelto).

Debe quedar claro que la Sala no avala ni descalifica la argumentación ni la decisión de la UARIV, porque el juez de tutela, como ya se advirtió, no puede, por regla general, obrar como si fuera revisor de los actos administrativos. El Tribunal solo declara que considera que las razones expresadas por la demandada no son caprichosas ni arbitrarias.

Sin embargo, se observa que, aunque la contestación de la petición fue comunicada al solicitante, en la notificación no se le informó si contra la decisión de negarle lo pedido procedían o no recursos. Esta situación es violatoria no solo del derecho fundamental de petición, sino del derecho al debido proceso administrativo, como pasa a explicarse.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expresada, entre otras, en sentencia C-007 de 2017, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición está conformado por una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la puesta en conocimiento de la misma al peticionario, o notificación. De paso, debe advertirse que en esta providencia la Corte Constitucional reiteró que el núcleo esencial no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.

En relación con el componente de notificación, esa Corporación, en el fallo comentado, reiteró que la misma “se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente” y agrega que, aunque los recursos no son un elemento estructural del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, sí son “una manifestación o desarrollo del derecho de petición; una forma de su ejercicio.

En ese contexto, también ha establecido que el ejercicio de estos recursos está atado al núcleo esencial del derecho de petición.” La posibilidad de controvertir las manifestaciones de la voluntad de la administración por medio de los recursos cobra mayor importancia cuando se trata de pronunciamientos que resuelven sobre la efectividad de un derecho, como en este caso, en el que se decidió negativamente la petición de reconocimiento y pago de un auxilio de vivienda al que el demandante considera que puede acceder.

De manera general, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA— regula la procedencia de los recursos contra los actos administrativos que ponen fin a una actuación de la administración, uno de cuyos orígenes es precisamente el ejercicio del derecho de petición. Así el artículo 67 del CPACA establece en la notificación de las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se debe advertir al notificado los recursos que legalmente proceden.

En el caso presente, la UARIV resolvió de fondo la solicitud del señor Londoño, es decir, puso fin a una actuación administrativa y emitió una respuesta que negó el reconocimiento del derecho que él pretendía. En este orden de ideas, la naturaleza de la decisión imponía dar aplicación a las normas del CPACA, concretamente, las que obligan a indicar al notificado los recursos que proceden contra ella.

En la contestación, la demandada guardó silencio al respecto y, en esas condiciones, dejó al interesado sin posibilidades de controvertir lo resuelto, lo cual vulnera no solo el derecho fundamental de petición, al que está ligada la posibilidad de recurrir, sino también el derecho fundamental al debido proceso (artículos 23 y 29 de la Constitución Política).

En consecuencia, ante la vulneración de tales derechos fundamentales del señor Diego Londoño, se dispondrá su tutela (artículo 86 de la Constitución Política) y, para su restablecimiento, se ordenará a la Dirección Técnica de Gestión Interinstitucional de la UARIV que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, informe al señor demandante los recursos que proceden contra su decisión de negarle el reconocimiento del auxilio de vivienda y las condiciones en que puede interponerlos.

Por tanto, se revocará la sentencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Diego Londoño Corrales, vulnerados por la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV--, con ocasión de los hechos narrados en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a Dirección Técnica de Gestión Interinstitucional de la UARIV que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, informe al señor demandante los recursos que proceden contra su decisión de negarle el reconocimiento del auxilio de vivienda y las condiciones en que puede interponerlos. La UARIV informará a este Tribunal y al Juzgado de primera instancia el cumplimiento de esta sentencia.

CUARTO: Como contra esta sentencia de segunda instancia no proceden recursos, se ORDENA el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ