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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-002-2019-00065-01

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-12-11

TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES/SUBSIDIARIEDAD/El actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa y existe controversia sobre los requisitos para obtener la prestación pensional. “…En este caso, existe controversia sobre las semanas cotizadas necesarias para obtener el derecho reclamado por el actor, razón adicional para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

“…En conclusión, la sentencia impugnada se confirmará porque no se reúne el requisito de subsidiariedad para examinar, de fondo, la pretensión encaminada a que se reconozca la pensión de invalidez, pues el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para reclamar esa prestación y hay controversia jurídica sobre los requisitos para tener derecho a la misma.

CITAS: T-293 de 2011; T-662 de 2013; T-46 de 2019; T-184 de 2009; T-712 de 2017; T-935 de 2011 [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63-001-31-18-002-2019-00065-01 Demandante: Ramón Antonio Giraldo Giraldo Demandada: Colpensiones Acta número: 57 La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el demandante contra el fallo emitido el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por aquel.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El tutelante, actuando a través de apoderado, relató que el 23 de enero de 2019 fue calificado con 58.35% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 2018 y origen común, y que acumula 644.29 semanas cotizadas, todas ellas antes del 1º de abril de 1994. Expuso que Colpensiones negó el reconocimiento de pensión de invalidez a su favor mediante Resolución expedida el 6 de mayo de 2019, decisión confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación a pesar de que, en su criterio, acredita el número de semanas exigido por la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, así que, en virtud de la condición más beneficiosa, considera que tiene derecho a obtener la pensión. Pretende el amparo de los derechos al mínimo vital, seguridad social, que se revoque la Resolución mediante la cual se negó la pensión de invalidez y, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de esa prestación. La demanda de tutela correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, que, en providencia del 1º de noviembre de 2019, dispuso dar trámite a la misma.

Colpensiones expuso que ha dado respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el actor, así que si está inconforme con ello debe acudir a los mecanismos judiciales dispuestos para tal fin, porque la acción de tutela no es procedente para pronunciarse sobre esas pretensiones, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, más aún por cuanto no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

FALLO IMPUGNADO. Declaró improcedente la tutela, porque el actor cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral como un medio idóneo para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez y no mencionó la estructuración de un perjuicio irremediable, sin que su edad, los padecimientos de salud y la dependencia económica de su hijo justifiquen la procedencia excepcional de esta acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El actor, a través de apoderado, sostuvo que el fallo de primera instancia no interpretó correctamente los postulados de procedibilidad de la acción de tutela conforme la sentencia “T-010 de 2019”, al considerar que el requisito de subsidiariedad es el más importante, pues aunque existen mecanismo judiciales, estos carecen de eficacia en este caso, tal como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional relacionada con la protección de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.

Adujo que no es lógico ahondar en cada uno de los perjuicios que ha padecido, porque ellos se derivan de los derechos vulnerados; además, la afectación al mínimo vital y a la seguridad social se concreta en los riesgos para la alimentación, el sustento para su vivienda, las relaciones interpersonales y su posible desafiliación al sistema de salud.

También resaltó que la calificación de la invalidez demuestra las enfermedades que padece. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es residual y subsidiaria; es decir, procede ante la ausencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, la falta de idoneidad, eficacia de los mismos o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, este último definido por la Corte Constitucional en sentencia T-293 del 14 de abril de 2011 como aquel inminente y grave, que requiere adoptar medidas impostergables.

La providencia citada indicó: “A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión;

C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.” De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha considerado de manera reiterada, entre otras en sentencia T-662 del 23 de septiembre de 2013, que las personas en condición de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional; por tanto, el requisito de subsidiariedad debe ser analizado de manera más flexible, para brindar un tratamiento diferencial a aquellos.

Por su parte, en sentencia T-46 del 7 de febrero de 2019, la Corte Constitucional, al referirse a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas por las entidades administradoras de pensiones, ha determinado que se requiere demostrar lo siguiente: “(i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital.”, este último definido en sentencia T-184 del 19 de marzo de 2009 explicando lo siguiente: “Al existir diferentes mínimos vitales, es una consecuencia lógica que hayan distintas cargas soportables para cada persona.

Para determinar esto, es necesario indicar que entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que puede soportar y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor ahínco una variación en el caudal pecuniario que reciba. Por esta razón, esta Corporación ha determinado que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, “se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave[1].”[2]” (Subraya del original).” Se deduce de la jurisprudencia citada que si bien el requisito de subsidiariedad debe ser examinado de manera flexible tratándose de sujetos de especial protección constitucional, grupo en el que están incluidos quienes padecen una discapacidad, se requiere analizar cada situación particular para establecer la procedencia de la tutela para obtener el reconocimiento de la pensión. En el caso concreto, a través de dictamen del 17 de enero de 2019, el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58.35%.

Frente a su condición particular dijo que es una persona de la tercera edad, la vinculación al sistema de salud depende de la situación laboral de su hijo, así que en cualquier momento puede perder esa afiliación y también se encuentra en peligro su alimentación y vivienda; sin embargo, no se observa una situación grave, crítica, inminente, que vulnere el derecho al mínimo vital, pues el apoyo que recibe de su hijo es un reflejo del principio de solidaridad, en tanto la familia es la obligada a brindar auxilio a sus ascendientes más próximos, siendo evidente que en este caso su hijo no tiene ningún impedimento para laborar y sus deberes personales no son un obstáculo para apoyar a su padre, así que esa dependencia económica de su familiar no representa, por sí misma, una transgresión al mínimo vital.

A lo expuesto debe agregarse que la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-935 de 2011, también ha precisado que, excepcionalmente, cuando las acciones judiciales ordinarias no resultan idóneas en el caso particular, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, siempre y cuando encuentre que no existe controversia jurídica en relación con la aplicación de la normativa correspondiente y con los requisitos legales para acceder al derecho.

En este caso, existe controversia sobre las semanas cotizadas necesarias para obtener el derecho reclamado por el actor, razón adicional para declarar la improcedencia de la acción de tutela. De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia T-712 del 7 de diciembre de 2017 resaltó que el carácter residual de la acción de tutela obedece a la “necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.”.

En conclusión, la sentencia impugnada se confirmará porque no se reúne el requisito de subsidiariedad para examinar, de fondo, la pretensión encaminada a que se reconozca la pensión de invalidez, pues el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para reclamar esa prestación y hay controversia jurídica sobre los requisitos para tener derecho a la misma.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES ----------------------- [1] Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al mínimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-995/99. [2] T-827 de 2004