ADOLESCENTES/PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD/Es excepcional- su imposición está restringida. “…el artículo 187 del Código de la Infancia y de la Adolescencia no constituye una regla imperativa de privación de la libertad para los adolescentes que cometen alguna de las faltas allí enlistadas, sino que fija los limites objetivos destinados a enfatizar la excepcionalidad de ese tipo de medida, restringiendo su aplicación a ciertas conductas que pueden representar un mayor daño para determinados bienes jurídicos.
“…Es decir, aunque la norma en cita faculta la utilización de sanciones privativas de la libertad para el tratamiento de adolescentes cuando estos han atentado contra algunos de los bienes jurídicos más preciados de la sociedad, tal precepto debe ser entendido como una barrera al poder represivo del Estado y no como una imposición tendiente a que ese tipo de medidas sea una regla general.
“…Así las cosas, se reitera que la imposición de castigos privativos de la libertad a menores de edad está seriamente restringida, estando dicha medida limitada al agotamiento o ineficacia de otras medidas menos severas, tal como lo precisó esta Sala de Asuntos Penales para Adolescentes en sentencia del 27 de noviembre de 2018 (radicación 63 001 60 01247 2018 00235).
ADOLESCENTES/INTERNACIÓN EN MEDIO SEMI-CERRADO/Proporcionalidad “…teniendo en cuenta los parámetros para la imposición de sanciones definidas en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, el Tribunal estima que la internación en medio semi-cerrado es la respuesta idónea, necesaria y proporcional para el caso concreto. “…El referente fáctico aceptado por el procesado devela la necesidad del adolescente de afrontar procesos educativos, sicológicos y sociales que le permitan aprender a manejar sus propios impulsos en situaciones sentimentales complejas y a evitar el consumo de sustancias que alteran su estado de consciencia, finalidad que puede ser satisfecha desde el tratamiento en medio semi-cerrado, con el apoyo del entorno familiar del infractor, compuesto por su señora madre, quien, según lo descrito en el informe sicosocial, ha demostrado cariño, apoyo e interés por acompañar el proceso que adelanta W.A. “…la internación en medio semi-cerrado, como ya se dijo, con el apoyo del núcleo familiar, emerge como una respuesta adecuada, principalmente orientada al tratamiento del menor y teniendo en cuenta sus finalidades protectora, educativa y restaurativa reseñadas en el canon 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que, en últimas, propende por un pronto y adecuado regreso de los infractores a la sociedad y no por su confinamiento excesivo como opera el sistema retributivo de adultos.
CITAS: Art. 6 Código de Infancia y la Adolescencia; Convención sobre los derechos del niño, art. 37, 40 numeral 4; Reglas de Beijing, adoptadas por la Asamblea general de la ONU por medio de la Resolución 40/33 de 1985, regla 17.1, literal b, c y 19; Reglas de la Habana, (adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990- regla 2;
Casación Penal, sentencia SP2159-2018 (radicación 50.313). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de asuntos penales para adolescentes Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 60 01247 2019 00301 Delito: Violencia intrafamiliar agravada Adolescente: W.A.S.G Acta número 12 Fecha de lectura: 18 de diciembre de 2019, 8:00 am La Sala resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia el 25 de octubre de 2019, mediante la cual sancionó al menor infractor con internación en medio semicerrado por un periodo de 10 meses.
HECHOS , ACUSACIÓN Y TRÁMITE Entre la 1:00 y las 6:30 de la mañana del 28 de julio de 2019, el adolescente W.A.S.G desarrolló actos violentos contra Leidy Tatiana Tapasco Cárdenas, a quien, en medio de una discusión, le propinó golpes en el rostro, le haló el cabello y la tomó con brusquedad del cuello. Agentes de la Policía Nacional lo capturaron en flagrancia. El menor infractor y la víctima convivían juntos para la época de los hechos y tienen una hija menor de edad.
Los hechos ocurrieron en la casa ubicada en la calle 10, número 3-42 de Montenegro, Quindío. La presente actuación se adelantó bajo los ritos de la Ley 1826 de 2017 (procedimiento penal abreviado), por disposición de la Ley 1959 de 2019. El 29 de julio de 2019, la Fiscalía trasladó el escrito de acusación al menor infractor, en presencia de su abogado y la defensora de familia, bajo la atribución del delito de Violencia intrafamiliar cometido contra una mujer, descrito y sancionado en el artículo 229 del Código Penal.
En audiencia concentrada que se realizó el 2 de octubre de 2019, después de las explicaciones suficientes por parte del juez de conocimiento, el adolescente manifestó su voluntad de aceptar el cargo objeto de acusación. Después de valorar los elementos de conocimiento puestos a disposición por el fiscal delegado, el señor juez impartió aprobación a la aceptación de responsabilidad.
El 25 de octubre siguiente se adelantó la audiencia de imposición de sanción. Se dio lectura al informe interdisciplinario, y Fiscalía, Ministerio Público y Defensa presentaron sus pretensiones en relación con el tipo de sanción aplicable. De igual forma, se otorgó la oportunidad al adolescente de intervenir respecto de su situación actual.
En la misma sesión, se emitió la sentencia. SENTENCIA DEPRIMERA INSTANCIA El señor juez de conocimiento concluyó que con los elementos aportados se acreditaba con claridad que el menor W.A.S.G incurrió en la conducta imputada por la Fiscalía, por lo que declaró su responsabilidad penal e impuso sanción consistente en internación en medio semi-cerrado por 10 meses, medida que encontró proporcional, de acuerdo con las características del caso y las reglas especiales que guían el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
APELACIÓN El señor fiscal interpuso recurso de apelación en solicitó revocar el fallo de primer grado e imponer sanción de privación de la libertad en centro especializado. Adujo que el juzgado de primera instancia transgredió el principio de legalidad al imponer sanción consistente en medio semicerrado, ya que, de acuerdo con su interpretación, están satisfechos los requisitos para aplicar la privación efectiva de la libertad.
Agregó el recurrente que el funcionario no tuvo en cuenta la condición de debilidad de la víctima, quien con anterioridad ya ha sido sometida a malos tratos por parte del menor infractor. La delegada del Ministerio Público, como no recurrente, coadyuvó la petición de la Fiscalía. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con los antecedentes vistos, corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta al menor infractor W.A.S.G se ajusta al principio de legalidad y es una respuesta adecuada y proporcional del Estado ante las características del caso concreto y los principios orientadores del sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
Delimitado en esos términos el debate, el Tribunal anuncia que la decisión de primera instancia será confirmada, con base en los siguientes motivos. Lo primero que debe precisar la Sala es que, contrario a la interpretación planteada por el señor fiscal, el artículo 187 del Código de la Infancia y de la Adolescencia no constituye una regla imperativa de privación de la libertad para los adolescentes que cometen alguna de las faltas allí enlistadas, sino que fija los limites objetivos destinados a enfatizar la excepcionalidad de ese tipo de medida, restringiendo su aplicación a ciertas conductas que pueden representar un mayor daño para determinados bienes jurídicos.
Es decir, aunque la norma en cita faculta la utilización de sanciones privativas de la libertad para el tratamiento de adolescentes cuando estos han atentado contra algunos de los bienes jurídicos más preciados de la sociedad, tal precepto debe ser entendido como una barrera al poder represivo del Estado y no como una imposición tendiente a que ese tipo de medidas sea una regla general.
Tal norma debe ser interpretada de acuerdo con el texto constitucional y con los instrumentos internacionales suscritos por Colombia (artículo 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia). Así, por ejemplo, la Convención sobre los derechos del niño declara en su artículo 37 que la detención, encarcelamiento o prisión de un niño se llevará a cabo solo como medida de último recurso, disposición que se complementa con el compromiso adquirido por los Estados partes de establecer medidas diversas que guarden proporción con las circunstancias de cada menor y con la infracción (artículo 40, numeral 4 de la Convención).
Igualmente, los mandatos de la Convención se han desarrollado en varios instrumentos, como las Reglas mínimas para la administración de justicia de menores, conocidas como “Reglas de Beijing” (adoptadas por la Asamblea general de la ONU por medio de la Resolución 40/33 de 1985), en cuyo acápite 17, se fijan los principios rectores de la sentencia y la resolución, entre los que se destacan los siguientes: “las sanciones restrictivas de la libertad únicamente serán aplicadas por el mínimo lapso posible y tras un riguroso estudio” (regla 17.1, literal b) y “la privación de la libertad personal solo puede aplicarse de manera excepcional, como último recurso y por un lapso breve, cuando el menor haya incurrido en un delito grave y violento contra otra persona, o por reincidencia en otros ilícitos de igual naturaleza, y cuando no exista otra respuesta institucional apropiada” (reglas 17.1, literal c y 19).
Las Reglas mínimas para la protección de los menores privados de libertad, o Reglas de la Habana, (adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990) reiteran que la privación de la libertad de las personas menores de edad solo puede operar como última opción, de manera excepcional (regla 2). Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP2159-2018 (radicación 50.313), precisó: “Entonces, advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la administración de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la rehabilitación versus la retribución, la asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de libertad y sí, por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario.” Así las cosas, se reitera que la imposición de castigos privativos de la libertad a menores de edad está seriamente restringida, estando dicha medida limitada al agotamiento o ineficacia de otras medidas menos severas, tal como lo precisó esta Sala de Asuntos Penales para Adolescentes en sentencia del 27 de noviembre de 2018 (radicación 63 001 60 01247 2018 00235).
Superado el anterior reparo planteado por el fiscal apelante, y teniendo en cuenta los parámetros para la imposición de sanciones definidas en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, el Tribunal estima que la internación en medio semi-cerrado es la respuesta idónea, necesaria y proporcional para el caso concreto. De acuerdo con los hechos aceptados por el menor infractor, la conducta reprochada es haber efectuado tratos violentos en contra de una persona de su núcleo familiar, concretamente en contra de la señora Leidy Tatiana Tapasco Cárdenas, persona mayor de edad con quien tiene una hija, comportamiento que desarrolló estando bajo el efecto de bebidas alcohólicas.
El referente fáctico aceptado por el procesado devela la necesidad del adolescente de afrontar procesos educativos, sicológicos y sociales que le permitan aprender a manejar sus propios impulsos en situaciones sentimentales complejas y a evitar el consumo de sustancias que alteran su estado de consciencia, finalidad que puede ser satisfecha desde el tratamiento en medio semi-cerrado, con el apoyo del entorno familiar del infractor, compuesto por su señora madre, quien, según lo descrito en el informe sicosocial, ha demostrado cariño, apoyo e interés por acompañar el proceso que adelanta W.A. Aunque del informe sicosocial se afirma que el joven ha estado involucrado en un contexto barrial complejo, rodeado de fenómenos criminales afines al consumo de sustancias sicoactivas, la Sala considera que dicha circunstancia no puede ser, por sí sola, razón suficiente para la privación de la libertad, pues, de ser así, se terminarían imponiendo sanciones desproporcionadas y, de cierta forma, discriminatorias, más bien propias de un derecho penal de autor, en el que se juzga por lo que se es y no por la conducta cometida.
Obviamente, lo anterior no significa que se deba hacer total abstracción de ese tipo de factores, porque dicha información sirve de insumo para un adecuado diagnóstico de necesidades; sin embargo, lo que se quiere decir es que esa sola situación no puede ser el fundamento único para la imposición de una medida mas drástica. De otra parte, para responder a los argumentos del señor fiscal recurrente, atinentes a la gravedad de la conducta aceptada por el menor y a la posible existencia de antecedentes de violencia intrafamiliar por parte del adolescente, resulta pertinente anotar que, aunque el joven reconoció haber cometido esos errores, su actuar no puede ser juzgado de forma aislada para justificar una mayor represión o la adopción de una “medida ejemplarizante”, ya que, de acuerdo con lo consignado por el grupo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ambos miembros de la relación de pareja presentan consumo de sustancias sicoactivas y personalidades violentas propias de un vínculo emocional dañino. Es en dicho contexto que debe ser analizada la necesidad concreta del adolescente para su proceso, en tanto que, si bien, cometió un error grave, el cual, la sociedad actual debe reprochar con firmeza, no puede perderse de vista que ese acto hizo parte de una dinámica familiar recíprocamente violenta, en la que, al parecer, el mismo W.A también se ha visto afectado en su salud física y emocional.
Adicionalmente, la Sala estima que el disminuido componente represivo que contienen las sanciones para los adolescentes ya se cumplió en este caso, pues, según se extrae de la actuación, el menor estuvo privado de la libertad por un lapso aproximado de 3 meses en internamiento preventivo (desde su aprehensión, el 28 de julio de 2019, hasta su liberación el 25 de octubre de 2019, folios 7 y 93), tiempo de restricción de la libertad que se estima suficiente para haber generado un mensaje claro y contundente al infractor sobre las drásticas medidas que puede adoptar el Estado ante ese tipo de faltas.
Las manifestaciones del adolescente en la audiencia de imposición de sanción fortalecen la anterior conclusión, ya que expuso que estaba dispuesto a afrontar la medida que se le impusiera y que había avanzado significativamente en la superación de la drogadicción. Por tanto, la internación en medio semi-cerrado, como ya se dijo, con el apoyo del núcleo familiar, emerge como una respuesta adecuada, principalmente orientada al tratamiento del menor y teniendo en cuenta sus finalidades protectora, educativa y restaurativa reseñadas en el canon 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que, en últimas, propende por un pronto y adecuado regreso de los infractores a la sociedad y no por su confinamiento excesivo como opera el sistema retributivo de adultos.
Por lo anterior, se reitera, la Sala confirmará con base en los anteriores planteamientos la sentencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia condenó al adolescente W.A.S.G a internación en medio semi-cerrado por diez (10) meses.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse en los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILALES