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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 401 60 00083 2019 00251

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-12-11

PREACUERDO/MULTA/Variación “…En relación con la posibilidad de realizar variación en el monto de la multa impuesta al procesado, la Sala estima que dicho pedido resulta improcedente, porque la sanción impuesta fue el resultado de la negociación entre la Fiscalía y la defensa, por lo que cualquier cambio implicaría una defraudación al convenio debidamente celebrado.

“…Ahora, si bien la ya citada regla 293 del Código de Procedimiento Penal contempló la posibilidad de avalar retractaciones de los preacuerdos celebrados, dicha facultad se encuentra restringida a la demostración de algún vicio del consentimiento o transgresión de garantías fundamentales; hipótesis que, en este caso, no fueron planteadas por el abogado recurrente, razón por la cual la retractación intentada debe ser desestimada.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA EN TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES/Prohibiciones y restricciones contenidas en el art. 68 A del C.P. “…En cuanto al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como lo planteó el despacho de primera instancia, el Tribunal estima que la expresa prohibición consagrada por el legislador en el artículo 68A del Código Penal para algunos delitos, entre los que se encuentra el tráfico de estupefacientes, configura un límite de carácter legal aplicable al caso concreto que impide adelantar otro tipo de consideraciones subjetivas adicionales.

SANCIÓN PENAL Y SU EJECUCIÓN/Principios y fines “…la imposición de una sanción penal y su forma de ejecución no se guía por los mismos fines constitucionalmente aceptados para una medida de aseguramiento previstos en el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal (evidencia de obstrucción de la justicia, riesgo para la comunidad o las víctimas, peligro de no comparecencia al proceso), sino por los principios y fines de pena, consagrados en los artículos 3 y 4 del Código Penal.

SANCIÓN PENAL Y SU EJECUCIÓN/Hacinamiento carcelario “…el fenómeno del hacinamiento carcelario no puede ser usado como excusa para desconocer el contenido literal de las normas jurídicas que regulan de forma general y abstracta las sanciones penales y su forma de ejecución, pues, aunque tal circunstancia pueda, eventualmente, tener alguna injerencia para adoptar políticas criminales sobre la materia, no resultaría atinado que los jueces tomen sus determinaciones basados en la cantidad de cupos disponibles para recluir a las personas que han sido encontradas culpables de un delito.

CITAS: Art. 293 C.P.P.; ley 57 de 1887 art. 27; art. 230 Constitución; SU-113 de 2018; C-836 de 2001; SU-120 de 2003; Casación Penal, auto AP4174-2019; Casación penal, sentencia SP4945-2019 del 13 de noviembre de 2019.Del Tribunal Superior de Armenias: del 10 de noviembre de 2015 (radicación 63 130 60 00044 2015 00221) y 23 de enero de 2019 (radicación 63-001-60-00033-2015-03491) disponibles en la página web del Tribunal Superior de Armenia, en las que se analizó la aplicabilidad de las restricciones contenidas en el artículo 68A del Código Penal.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 401 60 00083 2019 00251 Delito: Transportar estupefacientes Procesado: C.A.M.D. Acta número 163 Fecha de lectura: once de diciembre, 9:00 am La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor C.A.M.D. contra la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 22 de octubre de 2019; mediante la cual condenó al procesado por el delito consistente en transportar estupefacientes.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Aproximadamente a las 3 de la mañana del 6 de mayo de 2019, en el kilómetro 31+200 metros de la vía que une a los municipios de La Paila, Valle del Cauca, y La Tebaida, Quindío, en este último territorio, fue descubierto el señor C.A.M.D. por agentes de la Policía Nacional cuando transportaba dos maletas con un total de 32.322 gramos de marihuana en un bus de servicio público interdepartamental que cubría la ruta Cali-Bogotá. El 7 de mayo de 2019, ante el juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación, oportunidad en la que la Fiscalía imputó al procesado el cargo de transportar más de 10.000 gramos de marihuana, conducta descrita y sancionada en el artículo 376, inciso 1, del Código Penal.

En vista pública desarrollada el 22 de agosto de 2019, que había sido programada para adelantar la formulación de acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía y la defensa comunicaron la celebración de un preacuerdo consistente en que el señor C.A.M.D. aceptaba el cargo imputado por transportar 32.322 gramos de marihuana (artículo 376, inciso 1 del Código Penal) a cambio de que se le reconozca haber actuado con influencia de la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), pactando, en definitiva, una pena de 24 meses de prisión y multa disminuida a una sexta parte del mínimo consagrado por el legislador.

Aprobados los términos del convenio por el juzgado de conocimiento, el despacho le otorgó el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran en relación con los temas pertinentes para la individualización de la pena; oportunidad en la cual el defensor del procesado solicitó que se tuviera en cuenta la condición de padre cabeza de familia o la concesión de cualquier otro subrogado penal con base en la existencia de pronunciamientos judiciales que los han permitido pese a la existencia de una prohibición expresa (disco compacto con registro de la audiencia entre folios 37 y 38, minutos).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y APELACIÓN El 22 de octubre de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia emitió la sentencia condenatoria con base en los términos de responsabilidad preacordados. Así, impuso al señor M.D. penas de prisión por 24 meses y de multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con base en la prohibición expresa consagrada en el artículo 68A del Código Penal.

El defensor del procesado interpuso recurso de apelación. Del escrito presentado como sustentación se alcanza a inferir su inconformidad en relación con la imposición de la pena de multa y el monto de la misma; así como con la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquier otra medida sustituta a la prisión en centro carcelario.

La Fiscalía pidió confirmar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Aunque los términos en que se sustentó el recurso de apelación por parte del defensor del procesado son, en gran medida, transcripciones parciales y deshilvanadas de diversos apartes jurisprudenciales, lo que dificulta significativamente la identificación de los argumentos contra el fallo de primer grado, la Sala alcanza a inferir dos motivos de inconformismo que se tomarán como objetos del pronunciamiento en esta sede: i) la multa impuesta y ii) la concesión de algún subrogado penal.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal anuncia que la sentencia de primera instancia será confirmada con base en los siguientes razonamientos: En primer lugar, en relación con la posibilidad de realizar variación en el monto de la multa impuesta al procesado, la Sala estima que dicho pedido resulta improcedente, porque la sanción impuesta fue el resultado de la negociación entre la Fiscalía y la defensa, por lo que cualquier cambio implicaría una defraudación al convenio debidamente celebrado.

En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, como el preacuerdo fue hallado ajustado al ordenamiento jurídico por el despacho de origen, los términos convenidos tienen fuerza vinculante para las partes y las autoridades judiciales, de manera que dicho pedido tendiente a su atenuación o eliminación devela un intento de retractación que no puede ser aceptado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, en auto AP4174-2019, reiteró: “Entonces, legalizado el allanamiento o el acuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensor- y renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.” Ahora, si bien la ya citada regla 293 del Código de Procedimiento Penal contempló la posibilidad de avalar retractaciones de los preacuerdos celebrados, dicha facultad se encuentra restringida a la demostración de algún vicio del consentimiento o transgresión de garantías fundamentales; hipótesis que, en este caso, no fueron planteadas por el abogado recurrente, razón por la cual la retractación intentada debe ser desestimada.

Adicionalmente, la Sala tampoco observa que el juzgado de origen haya desconocido en contra del procesado los términos que fueron convenidos entre las partes; por tanto, no existe fundamento alguno para modificar el monto de la aflicción pecuniaria impuesta al señor M.D. En cuanto al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como lo planteó el despacho de primera instancia, el Tribunal estima que la expresa prohibición consagrada por el legislador en el artículo 68A del Código Penal para algunos delitos, entre los que se encuentra el tráfico de estupefacientes, configura un límite de carácter legal aplicable al caso concreto que impide adelantar otro tipo de consideraciones subjetivas adicionales.

En otras palabras, ante la existencia de una restricción de carácter objetivo, claramente fijada por el legislador, no es dado a las autoridades judiciales indagar en otro tipo de circunstancias de diferente índole –así su ocurrencia esté demostrada–, con el fin de otorgar un beneficio prohibido de manera tajante por el Congreso de la República.

En este punto, la Sala considera oportuno recordar, como ya se ha hecho en anteriores ocasiones al decidir sobre peticiones similares, que la ley 57 de 1887, que fijó reglas para la interpretación de las normas jurídicas, en su canon 27, establece que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, por tanto, en este caso, como no existe motivo alguno para desconocer la literalidad del precepto cuestionado por el defensor, el deber de los jueces y juezas de la república es dar aplicación a su contenido, como lo prevé el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia.

De otro lado, aunque el litigante mencionó una providencia de una de las Salas de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá en la que se concedieron subrogados penales pese a la prohibición expresa del artículo 68 A, lo cierto es que dicha decisión no tiene fuerza vinculante en relación con esta colegiatura, pues no se trata de una providencia emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (precedente vertical).

En respuesta a otro de los argumentos planteados por el recurrente, la Sala debe precisar que la imposición de una sanción penal y su forma de ejecución no se guía por los mismos fines constitucionalmente aceptados para una medida de aseguramiento previstos en el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal (evidencia de obstrucción de la justicia, riesgo para la comunidad o las víctimas, peligro de no comparecencia al proceso), sino por los principios y fines de pena, consagrados en los artículos 3 y 4 del Código Penal.

Si bien, el ejercicio del derecho punitivo del Estado debe ser objeto de ponderación específica por parte de las autoridades judiciales en cada caso concreto, dicho ejercicio valorativo no corresponde a una facultad deliberada en cabeza de los jueces y juezas, los que, por el contrario, como ya se dijo, deben sujetarse a la carta superior y al ordenamiento jurídico en general debidamente interpretado.

Adicionalmente, el fenómeno del hacinamiento carcelario no puede ser usado como excusa para desconocer el contenido literal de las normas jurídicas que regulan de forma general y abstracta las sanciones penales y su forma de ejecución, pues, aunque tal circunstancia pueda, eventualmente, tener alguna injerencia para adoptar políticas criminales sobre la materia, no resultaría atinado que los jueces tomen sus determinaciones basados en la cantidad de cupos disponibles para recluir a las personas que han sido encontradas culpables de un delito.

Por último, a pesar que el defensor del procesado durante su intervención ante el juzgado de primera instancia solicitó tener en cuenta la condición de padre cabeza de familia de su representado para otorgarle la prisión domiciliaria, y que tal pedido no fue objeto de resolución en la sentencia apelada; la Sala no considera necesario adoptar ninguna medida procesal correctiva en relación con el tema; de un lado, porque tal pretensión no estuvo acompañada de ningún elemento cognoscitivo encaminado a demostrar el cumplimiento de los requisitos para su concesión y, de otra parte, porque, si bien, el juez de conocimiento es competente para resolver ese tipo de solicitudes, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han coincidido en que las mismas también pueden ser resueltas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad (Corte Suprema de Justicia, sentencia SP4945-2019 del 13 de noviembre de 2019).

Así las cosas, se reitera, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia condenó al procesado a las penas de 24 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vingentes, además de negarle la concesión de subrogados penales.

Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse en los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ