Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-99021-2016-00157

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-12-06

ACCESO CARNAL CON MENOR DE 14 AÑOS/TESTIMONIO UNICO/Valoración- el testimonio único de la víctima es creíble/Se demostró, más allá de duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. “…La adolescente fue objetiva en sus relatos. De ellos no se infiere animadversión o ánimo de perjudicar sin razón a una persona inocente.

En este orden de ideas, al contrastar los dos testimonios sobre la forma como se presentaron los sucesos, la Sala otorga credibilidad al de la víctima, que ha sido analizado y ha superado el tamiz de la sana crítica, según los criterios fijados en el artículo 404 de la Ley 906. De conformidad con el análisis precedente, se declara probado que el señor enjuiciado accedió carnalmente a la menor victima cuando esta tenía menos de 14 años de edad.

El acusado tenía conocimiento que la víctima era menor de 14 años. Que la niña hubiera tomado la iniciativa no es causal para exonerar o disminuir la responsabilidad de quien abusa de ella sexualmente, ya que, como lo expuso la señora jueza, la obligación de la persona adulta es proteger a la menor, a quien se ampara especialmente antes de los 14 años, porque en esa edad no tiene la madurez y la consciencia suficientes para que sus decisiones sobre su sexualidad no sean un juego o producto sólo de la curiosidad.

También carece de relevancia la posible vida sexual anterior de la víctima, sobre la que se hicieron insinuaciones por un testigo, ya que esto no legitima a ninguna persona para aprovechar la inmadurez de una persona menor de 14 años que aún no tiene capacidad para decidir de manera responsable sobre su sexualidad. Como no han prosperado los cuestionamientos de la apelación, la Sala está de acuerdo con el Juzgado de primera instancia en el sentido que se demostró, más allá de duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad que en el mismo tuvo como autor el señor enjuiciado.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63-001-60-99021-2016-00157 Acusado: J.A.O.Q. Delito: Acceso Carnal Abusivo Acta número: 164 Lectura de auto: 11de diciembre de 2019 La Sala resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual condenó al señor J.A.O.Q. por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

HECHOS Y ACUSACIÓN El 5 de mayo de 2016, J.A.O.Q. sostuvo relaciones sexuales con acceso carnal con la niña L., quien tenía 13 años de edad, para esa época. Los sucesos ocurrieron en área rural de Filandia, Quindío. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor O.Q. como autor de un delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, descrito y sancionado en el artículo 208 del Código Penal.

En los alegatos de clausura en el juicio oral, la Fiscalía solicitó condena por el mismo ilícito. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado condenó al acusado a las penas de 12 años de prisión, como principal, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como accesoria, y le negó la concesión de subrogado.

Otorgó plena credibilidad al testimonio de la víctima, con el que encontró probadas la existencia de los hechos y la autoría por parte del acusado. Tal conocimiento quedó complementado con otras pruebas; entre ellas, con el testimonio de la señora madre de la víctima, quien juró que advirtió al acusado que la afectada era menor de 14 años de edad.

Expuso que ninguno de los testigos de la Defensa tuvo conocimiento directo de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Desestimó la negación que el acusado hizo durante su testimonio sobre la existencia del trato sexual con la afectada, ya que, expuso la señora jueza, se probaron las conversaciones que sostuvieron por redes sociales, la advertencia de la madre de la niña y la presencia de los dos protagonistas en la finca donde vivía el enjuiciado en la fecha de los sucesos.

LA APELACIÓN El señor defensor del acusado pidió que se revoque la sentencia y se profiera una absolutoria. Criticó el testimonio único de la víctima, que fue controvertido por otros testimonios en relación con circunstancias antecedentes y posteriores a los sucesos, referentes a la forma como se relacionó con el procesado, su comportamiento hacia él y la manera como se produjo la cita.

Agregó que tal declarante no fue sincera sobre relaciones sentimentales con otros jóvenes y durante su testimonio asumió comportamientos extraños. Cuestionó la veracidad de la advertencia que la madre de la afectada narró haber hecho al procesado sobre la edad de la menor, ya que estas se contradijeron sobre los años que dijeron que contaba la joven.

La señora agente del Ministerio Público conceptuó que el fallo emitido se sustentó en la valoración acertada de las pruebas y, especialmente, del testimonio de la víctima. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si en el juicio se allegó prueba más allá de toda duda razonable para impartir condena, o si no se acreditó la responsabilidad del acusado.

Analizados los medios de prueba, el Tribunal ha concluido que la sentencia condenatoria debe ser confirmada, como pasa a demostrarse. El artículo 208 del Código Penal, que describe el tipo penal por el que fue acusado el procesado, dispone que “El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión…” Según la descripción legal, para la configuración objetiva del tipo basta con que se acceda carnalmente a persona menor de 14 años de edad, aun con el consentimiento de esta.

Las partes estipularon que la afectada tenía 13 años de edad en la fecha de los hechos (5 de mayo de 2016), pacto probatorio que apoyaron con el registro civil en el que consta que nació el 8 de septiembre de 2002. Por tanto, no hay discusión en el sentido que se trataba de una persona menor de 14 años de edad. El testimonio único de la víctima es creíble.

Sobre la ocurrencia de los sucesos que configuran el delito mencionado, solo se aportó el testimonio de la niña víctima, quien, en la fecha de su declaración (22 de junio de 2017) tenía 14 años de edad y cursaba octavo grado. La joven expuso que conoció al enjuiciado desde que ella tenía 12 años. Hablaban personalmente y por medio de las redes sociales.

Dijo que su madre observó en su teléfono celular unos mensajes cruzados entre ellos y en una ocasión, cuando iban juntas, su progenitora llamó la atención del ahora acusado por el trato que tenía con la afectada y le advirtió que esta tenía 12 años de edad. Narró que en la fecha de los hechos se encontró con J.A. para ir a ver una película, como lo habían acordado desde el día anterior, él la transportó en su motocicleta hasta su casa, ubicada en área rural, en cuyo interior sostuvieron relaciones sexuales con acceso carnal.

Precisó que no tenía intención de sostener relación sentimental con el acusado; solo de amistad. Puso en conocimiento que su tía fue la primera persona en enterarse de los sucesos, porque la menor se los contó. El testimonio de la menor de edad afectada supera la valoración individual. La declarante tuvo relación directa con lo que fue objeto de su percepción. Sostuvo una relación de amistad con el procesado, con quien dialogaba especialmente por medio de las redes sociales, situación que corresponde a la cotidianidad actual.

La afectada identificó sin dudas al joven a quien se refirió en su testimonio, por su apodo, por su nombre y porque lo señaló de manera directa en la audiencia pública. Las expresiones de la versionista corresponden al lenguaje de una persona de su edad y de su escolaridad. Fue precisa en conceptos importantes como el referido a las relaciones sexuales, el que describió claramente con palabras específicas sobre el acceso carnal, sin rodeos ni eufemismos.

Su comportamiento durante el interrogatorio fue acorde con las situaciones que vivió. A medida que avanzaba su relato, sonreía, agachaba su cabeza, mordía sus labios, tapaba su cara y lloraba. El señor defensor apelante ha sostenido que esas actitudes, especialmente, su sonrisa, son indicativas de la inseguridad de sus relatos y, por tanto, de falta de sinceridad.

Para la Sala, el análisis de esa conducta no puede hacerse de manera aislada por fuera del contexto de los hechos que ella vivió y relató. La víctima rindió su declaración cuando tenía 14 años de edad, en relación con sucesos que le ocurrieron cuando contaba 13 años de edad y que marcaron su desarrollo personal, que generaron reacciones negativas hacia ella por parte de las demás personas, ya que su señora madre la reprendió físicamente, varios jóvenes de su entorno la estigmatizaron y familiares del acusado la amenazaron, como ella lo puso en conocimiento en su declaración. Pero, además, iba a contar ante varias personas una experiencia que corresponde a uno de los ámbitos más extremos de la intimidad de cualquier persona: su vida sexual.

Entonces, es apenas natural que estuviera nerviosa, situación que fue puesta en evidencia por la señora sicóloga que la asistió durante el testimonio, quien pidió en varias ocasiones recesos para que la niña se calmara. Su sonrisa, por tanto, no es muestra de falta de veracidad, sino manifestación de su nerviosismo, como lo dijo expresamente la sicóloga, especialmente al iniciar el testimonio, cuando pidió el primer receso.

La adolescente fue objetiva en sus relatos. De ellos no se infiere animadversión o ánimo de perjudicar sin razón a una persona inocente. Sobre este aspecto, lo primero que debe anotarse es que la víctima no denunció el hecho. Ella no fue quien acudió ante las autoridades para poner en conocimiento lo que le ocurrió. En segundo lugar, nunca negó que ella le escribiera mensajes al ahora enjuiciado.

Siempre sostuvo que se comunicaba con él con frecuencia por medio de las redes sociales; no negó que ella tomara la iniciativa en algunas conversaciones, no dijo ni insinuó que el acusado fuera quien siempre la buscaba. En tercer término, dejó claro que ella no puso en conocimiento del enjuiciado su edad, sino que se la hizo saber su señora madre.

Además, expuso que las personas le decían que aparentaba 15 o 16 años. Cuarto, la declarante admitió que ella se fue voluntariamente con el acusado. Ni siquiera insinuó que él la hubiera obligado; por el contrario, siempre fue clara en que ella ascendió a la motocicleta guiada por su amigo y fue donde él la quiso llevar. Quinto, la menor no dijo haber sido violentada por el procesado para sostener relaciones sexuales.

En su relato, ella expuso que le dijo que no estaba lista para ello, pero las circunstancias del momento llevaron a que tuvieran trato sexual. Expuso que en algún momento sintió miedo, pero no aseveró que hubiera obrado bajo la influencia de ese sentimiento, sino porque se dejó “envolver” por las circunstancias. Agregó que en determinado momento ella quiso quitarse de encima al acusado, pero que no tenía aliento para hacerlo; sin embargo, no expuso ninguna situación de imposición por la fuerza por parte de quien la acompañaba.

De acuerdo con estas premisas, si la intención de la testigo hubiese sido afectar sin razón al enjuiciado, fácil le habría quedado narrar que ella le dijo que era menor de 14 años, que él la obligó a subir a la moto y que la forzó a tener relaciones sexuales. Intrínsecamente, el testimonio no tiene pasajes contradictorios ni incoherentes.

La Defensa ha expresado que la declarante se contradijo en relación con la edad que tenía cuando ocurrieron los hechos. Al respecto, se observa en el testimonio que ella fue clara al delimitar los momentos: conoció al enjuiciado cuando ella tenía 12 años y sostuvo relaciones sexuales con él cuando ella ya contaba 13 años. Ahora, el que haya dicho que tenía 13 años “recién cumplidos”, cuando ocurrieron los hechos no le resta credibilidad a su exposición. Si bien es cierto que en esa época (mayo de 2016) ella tenía 13 años y 8 meses, esa expresión no tiene la fortaleza suficiente para destruir la credibilidad de sus afirmaciones, especialmente, frente a las circunstancias del testimonio que se han valorado con anterioridad, ante las cuales ese complemento --“recién cumplidos”— es simplemente una muletilla.

El testimonio de la adolescente está respaldado por otros medios de prueba, en relación con situaciones trascendentales antecedentes, concomitantes y posteriores a los hechos. La señora médico legista Lina Zuluaga rindió en el juicio el dictamen producto del examen sexológico que practicó a la menor víctima el 31 de mayo de 2016, 26 días después de los hechos.

Expuso en sus conclusiones que la examinada no tenía lesiones externas traumáticas recientes y que presentaba un desgarro antiguo de su himen. Explicó que se denomina desgarro antiguo al que supera los 10 días. Aclaró que por error de digitación suyo anotó que la edad de la afectada era de 14 años, cuando en realidad era de 13. Este dictamen no fue objetado por la defensa y la Sala no observa ninguna situación que haga dudar de su veracidad.

Por tanto, confirma que la joven afectada sí sostuvo relaciones sexuales con acceso carnal en un lapso superior a diez días anteriores al examen. La señora madre de la afectada declaró en el juicio. Dijo que se enteró que su hija recibía mensajes del ahora enjuiciado, sobre temas íntimos, razón por la cual lo buscó, le reclamó por su conducta y le dijo que la niña tenía 12 años de edad y que podía ir a la cárcel si tenía relación con ella, información que le dio en presencia de la afectada.

Contó que una mujer desconocida para ella le advirtió que pusiera atención a su hija, porque el ahora enjuiciado y otros muchachos apostaron quién sería el primero en sostener relaciones sexuales con la niña. Agregó que, pasados algunos días, su hija entró en depresión, no quiso seguir estudiando y bajó su rendimiento escolar, desbarató su cama, dormía con la testigo y lloraba, por lo que trató de averiguarle qué le sucedía, pero no encontró respuesta en su descendiente, razón por la que habló con su cuñada (quien le cuidaba a sus niños, mientras ella estudiaba) y a esta la menor sí le contó que había tenido relaciones sexuales.

Este testimonio es creíble. La declarante narró lo que percibió de manera directa y lo separó claramente de los aspectos que conoció por referencia, por la historia que le contó su hija. No se observan en su relato enunciados fantasiosos o inverosímiles e, incluso, admite hechos que la pueden perjudicar, como el haberle pegado en la cara a su niña, cuando se enteró de lo sucedido.

Su sinceridad se muestra en el hecho de admitir que, a pesar de ser ella la madre y de haberse acercado a su hija, esta no le informó lo que le sucedió, sino que lo hizo a una cuñada de la declarante. Identificó al señor acusado, en la sala de audiencias, como la persona a quien ella le dijo que su niña tenía 12 años. La Defensa también ha tratado de demeritar el valor de este testimonio con el argumento que la señora madre de la víctima se contradijo sobre la edad que tenía su hija.

Al respecto, debe decirse que la aparente inconsistencia que se quiso demostrar con el contenido de su entrevista se supera fácilmente al revisar la respuesta que la progenitora de la afectada dio al Ministerio Público, en el sentido que desde la época en que ella advirtió al acusado que su hija tenía 12 años y hasta que sucedieron los hechos transcurrió aproximadamente un año; es decir, quedó claro que la declarante estaba segura que en el momento de los sucesos su descendiente contaba 13 años de edad.

Con este testimonio se respaldan varios de los enunciados expresados por la víctima: que su madre dijo al acusado que tenía 12 años, que ella no le contó lo ocurrido a su progenitora, sino a otra persona, que la ascendiente asumió actitud agresiva ante ella (debido al dolor que sentía, explicó la joven) y que tres jóvenes le proponían que tuviera relaciones sexuales con ellos.

De paso, debe decirse que la menor juró que quienes le hacían tales peticiones eran Pocho, Yorman y Elkin. Los dos primeros declararon en este juicio como testigos de la Defensa. La tía de la niña afectada declaró en el juicio y también confirmó no solo varios de los asertos expuestos por la menor en su testimonio, sino también varios de los enunciados fácticos expresados por la mamá de la víctima.

Puso en conocimiento que la menor víctima le contó que se comunicaba con alguien mayor que ella y que sostuvo relaciones sexuales con esa persona, lo cual ocurrió en mayo de 2016. La declarante agregó que informó esto a la madre de la afectada. La testigo comentada expuso claramente las razones por las que tuvo conocimiento de lo que narró. Dijo que era quien cuidaba a la menor referida y a su hermanito, hijos de su cuñada, situación que había sido expresada por esta durante su versión. Esta circunstancia la ponía en un estado especial que brindaba confianza a la joven para confiarle asuntos como el que es objeto de este juicio.

También explicó que notó un cambio de actitud en la niña y por eso le indagó sobre lo que le pasaba, hasta que esta le informó lo sucedido. Su declaración fue objetiva porque se limitó a exponer lo que le constaba, tanto que dijo que no supo más detalles sobre la forma como se relacionaron el enjuiciado y la menor de edad. Con este testimonio se confirma lo dicho por la víctima en el sentido que confió a su tía la narración de los acontecimientos y, además, que ella y su madre fueron amenazadas por el procesado y por sus allegados, ya que la tía declarante juró que cuando salieron de una de las audiencias, el acusado le dijo a la mamá de la afectada que “esto no se queda así”.

Esa concordancia entre los testimonios los hace creíbles, especialmente, porque no son uniformes, como si fueran copias unos de otros, sino que cada una de las declarantes relata hechos y circunstancias que percibió directamente y complementan las de las demás. Con estas declaraciones queda confirmado que se descarta la teoría defensiva según la cual este proceso es el producto de la intención perversa de una niña de trece años que por un amor obsesivo hacia el ahora acusado lo hizo enjuiciar.

Los testimonios de la madre y de la tía de la afectada corroboran que este proceso penal no empezó por iniciativa de la víctima, quien sólo contó lo que le sucedió ante la presión que sobre ella ejercieron aquellas. Pero también el acusado corroboró varias de las aseveraciones de la perjudicada. En su testimonio, rendido con todas las formalidades legales y bajo las advertencias sobre sus derechos, el enjuiciado admitió que llevó en su motocicleta a la niña referida hasta su casa, en área rural.

Confirmó lo que dijo la víctima en el sentido que allí estaba el padre del procesado, quien, cuando ellos llegaron, se dirigía a ordeñar el ganado. Admitió que la mamá de la menor le advirtió que no se relacionara con ella (aunque el procesado negó haber conocido la edad de la adolescente). Carlos Cardona juró conocer al procesado desde hacía 10 u 11 años antes de ese testimonio y a la menor víctima desde 3 años atrás. Dijo que se relacionaba con esta porque viajaban en el mismo vehículo de transporte escolar, pero que no tenían amistad.

Este testigo admitió que la mamá de la menor le hizo reclamos porque se relacionaba con esta, situación que puso en conocimiento la víctima durante su declaración. El testimonio de la menor víctima también supera las críticas que se le han hecho porque algunos de sus dichos fueron rebatidos aparentemente por otros testigos. Con el testimonio de Carlos Cardona, ya mencionado, se quiso desvirtuar la negación que hizo la víctima sobre los recados que se decía que enviaba con Carlos al procesado.

La niña aseveró que no le pedía ese favor al testigo, cuya identidad reconoció por su apodo (Pocho), mas no por su nombre. Este declarante inicialmente aseguró que era emisario de la niña con desino al procesado; sin embargo, ante pregunta directa que le hizo la señora jueza, explicó que la joven le preguntaba por su amigo, pero nunca le envió razones con él y en el contrainterrogatorio hecho por la señora fiscal dijo que no sabía que entre los protagonistas de esta historia existiera alguna relación. Por tanto, no fue contundente este testimonio sobre el aspecto mencionado y, por el contrario, terminó admitiendo que él no llevaba recados enviados por la víctima.

El mismo declarante informó que la joven visitaba a su amigo, el acusado, en un taller de motocicletas. La niña negó este hecho. El hecho contado por Cardona es de posible ocurrencia, ya que el procesado es persona aficionada al motociclismo, como lo dijo en la audiencia y como lo confirmó la menor de edad en su declaración; por tanto, no es inverosímil que frecuentara un taller de motocicletas y que la afectada lo visitara en ese sitio.

Sin embargo, llama la atención que, en el contrainterrogatorio hecho por la Fiscalía, Carlos haya dicho que no sabía si entre la menor y el enjuiciado existió alguna relación y que no se daba cuenta si cuando iban al taller tenían conversaciones. Esas respuestas dejan dudas sobre el conocimiento personal que el testigo tenía de las situaciones que narró, ya que, si supuestamente le constaba que ella iba a visitar al acusado al taller, es extraño que no supiera si conversaban o no y menos que dudara que entre ellos hubiera una relación, por lo menos de amistad.

La víctima juró que no había tenido novios. Brayan Vanegas declaró en el juicio que fue novio de ella durante una semana. En tales circunstancias temporales, el concepto de noviazgo adquiere una connotación altamente relativa, ya que, aunque para Brayan una relación de esas características puede durar apenas una semana, para la afectada es posible que ese lapso tan corto no sea suficiente para calificar de esa manera una relación. Yorman Ospina manifestó que desconocía si entre la menor y el acusado existió algún tipo de relación y que no se enteró de que la niña tuviera algún novio.

La adolescente perjudicada juró que ella nunca dijo al sindicado que debía corresponder a sus requerimientos amorosos y que, de no hacerlo, tomaría medidas de retaliación. Lida Giraldo Martínez declaró en el juicio que conoció al enjuiciado 6 años antes de su testimonio, que este vivió en su casa durante seis meses, por razones de trabajo, y que en una oportunidad escuchó una conversación que él sostenía por teléfono con la menor víctima en este caso, en la que esta le decía “si no era de ella, no iba a ser para nadie” y que él “se iba a recordar de ella toda la vida”.

La Sala duda de la credibilidad de esta testigo, por varias razones: No explicó cómo escuchó una conversación telefónica que sostenían en privado el acusado y una mujer. Fue el acusado quien en su testimonio expuso que su teléfono estaba dañado y por ello todas sus llamadas las recibía por medio del altavoz, pero la declarante nunca mencionó esa situación. No explicó tampoco cómo supo que la mujer que supuestamente hizo esas afirmaciones al enjuiciado era la niña que fue víctima del abuso sexual.

Curiosamente, la declarante dijo que no conocía a la menor de edad; por tanto, es poco verosímil que, sin conocerla, sin haber hablado con ella, supiera que era la interlocutora de su amigo y protegido. La valoración negativa que se ha dado a este testimonio refuerza la argumentación que ya se ha expresado para desvirtuar la supuesta maniobra de la víctima para vengarse del procesado, de quien, se dice, estaba enamorada obsesivamente, sin ser correspondida.

Si la afectada hubiera amenazado al enjuiciado de la manera como lo narró la testigo Giraldo, no habría callado lo que le ocurrió, habría acudido ante las autoridades para denunciarlo lo más pronto posible. En la apelación se dice que la víctima negó que después de los hechos volvió a tener contacto con el procesado. El enjuiciado aseguró que luego de la visita a la finca donde él vivía, siguieron en contacto.

Al revisar el testimonio de la afectada se observa que ella no negó esa situación; por el contrario, aseveró que luego de los acontecimientos hablaron y él le preguntó cómo estaba. El testimonio del acusado no tiene la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar el testimonio de la víctima, al que se ha otorgado credibilidad. El enjuiciado hizo énfasis en que la víctima lo acosaba, no solo por las redes sociales, sino por medio de razones que le enviaba con otras personas, entre quienes estaban Yorman y Carlos.

Además, se acercó, en varias ocasiones, al taller donde él trabajaba, pero que él no quería involucrarse con ella, porque le traería problemas. Admitió que llevó a la niña a su casa, en área rural, en su motocicleta, pero dijo que ese encuentro no fue concertado, sino casual y que no sostuvieron relaciones sexuales; que estuvieron aproximadamente durante quince minutos en ese lugar.

Como ya se anotó, advirtió que su padre estaba en la finca y que cuando ellos llegaron este se fue para el establo. Dijo que conoció a la adolescente a mediados de 2015, que, en septiembre u octubre de ese año, la mamá de esta le llamó la atención y que la visita a la finca ocurrió en mayo de 2016. La primera crítica que se hace a la veracidad de este testimonio tiene que ver con su falta de coherencia en un aspecto sustancial: Si el acusado expuso que no quería complicar su vida porque la víctima era “una niña”, no tiene sentido que la haya transportado en su motocicleta desde el centro urbano hasta el área rural y la haya tenido en su casa, los dos solos, durante aproximadamente quince minutos.

El procesado era ya persona mayor de edad; de donde se infiere que, de no haber querido estar en compañía de la perjudicada, pudo haber impuesto su voluntad, negándole el ascenso a la motocicleta y, lógicamente, omitiendo su transporte. El Tribunal comparte el cuestionamiento que el juzgado hizo al aparte del testimonio del enjuiciado relacionado con la conducta asumida por el padrastro de la víctima, ya que, si este le prestaba su teléfono a la niña para que le escribiera al acusado, no tendría lógica que la joven temiera que su padrastro la viera en su compañía en la finca.

Estos dos argumentos se unen al interés natural que tiene una persona acusada de un delito de favorecerse. La narración del enjuiciado obedece precisamente a esa finalidad. Ahora bien, que la cita haya sido o no concertada con anterioridad al día de los hechos no desvirtúa la prueba de que el enjuiciado sí llevó a la menor de edad en su motocicleta hasta la finca y que allí estuvieron juntos durante casi quince minutos, mientras el padre del sindicado se ocupaba en los quehaceres del establo.

En este orden de ideas, al contrastar los dos testimonios sobre la forma como se presentaron los sucesos, la Sala otorga credibilidad al de la víctima, que ha sido analizado y ha superado el tamiz de la sana crítica, según los criterios fijados en el artículo 404 de la Ley 906. De conformidad con el análisis precedente, se declara probado que el señor enjuiciado accedió carnalmente a la menor victima cuando esta tenía menos de 14 años de edad.

El acusado tenía conocimiento que la víctima era menor de 14 años. Este enunciado se probó con los testimonios de la joven y su señora madre, los que han sido calificados como creíbles y con los cuales se acreditó que progenitora advirtió expresamente al procesado que su hija tenía doce años, a pesar de lo cual, pocos meses después, cando la joven contaba 13 años, el enjuiciado la accedió carnalmente.

Además, como lo manifestó la señora fiscal, el procesado se refirió a la víctima de manera constante con la expresión “niña” y en el contrainterrogatorio respondió que no quería tener nada con ella porque era “una niña”, manifestaciones que demuestran que sabía de la corta edad de ella. Linda Giraldo, en el contrainterrogatorio de la Fiscalía dijo que el acusado le había contado que no quería tener nada con dicha menor porque ella era una niña y él estaba muy adulto para ella.

Que la niña hubiera tomado la iniciativa no es causal para exonerar o disminuir la responsabilidad de quien abusa de ella sexualmente, ya que, como lo expuso la señora jueza, la obligación de la persona adulta es proteger a la menor, a quien se ampara especialmente antes de los 14 años, porque en esa edad no tiene la madurez y la consciencia suficientes para que sus decisiones sobre su sexualidad no sean un juego o producto sólo de la curiosidad.

También carece de relevancia la posible vida sexual anterior de la víctima, sobre la que se hicieron insinuaciones por un testigo, ya que esto no legitima a ninguna persona para aprovechar la inmadurez de una persona menor de 14 años que aún no tiene capacidad para decidir de manera responsable sobre su sexualidad. Como no han prosperado los cuestionamientos de la apelación, la Sala está de acuerdo con el Juzgado de primera instancia en el sentido que se demostró, más allá de duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad que en el mismo tuvo como autor el señor enjuiciado.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual condenó al señor J.A.O.Q., por la comisión de un delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Este fallo se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ