PRUEBA SOBREVINIENTE PARA INCORPORACIÓN AL JUICIO/Testimonios rendidos en proceso civil y decisiones de primera y segunda instancia de especialidad civil son impertinentes. “…si el fin perseguido por la litigante es refutar o cuestionar eventualmente la credibilidad de los testigos de cargo haciendo uso de declaraciones anteriores –como expresamente lo declaró la apoderada judicial del señor S., dicha estrategia defensiva puede ser ejercida sin más límites que el cumplimiento de la técnica adecuada para tal propósito durante el ejercicio del interrogatorio cruzado, tal como se encuentra expresamente autorizado en los artículos 347, 393 y 403 del Código de Procedimiento Penal.
“…Obviamente, si lo pretendido por la defensa del procesado fuera la incorporación del documento como prueba de referencia o en la modalidad probatoria que la jurisprudencia ha denominado testimonio adjunto, las cargas argumentativas y el trámite serían totalmente diferentes; sin embargo, como expresamente la abogada declaró que su anhelo se concretaba en ejercer contradicción de los testigos durante la audiencia de juicio oral, basta entonces con precisar que dicha posibilidad fue expresamente autorizada por el legislador, y su ejercicio no demanda el cumplimiento de estrictos protocolos de descubrimiento y decreto probatorio.
“…en lo que tiene que ver con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancias por los jueces y juezas de la especialidad civil, la Sala comparte el argumento del Juzgado de primera instancia en relación con la impertinencia de su aducción al juicio, ya que no se orientan a probar o controvertir los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, sino a ventilar las valoraciones de otras autoridades en relación con la responsabilidad del señor S. “…Entonces, si los documentos mencionados se encuentran distantes de servir como pruebas de los hechos jurídicamente relevantes imputados al procesado, es claro que su incorporación resulta inútil y, además, puede llevar a confusiones innecesarias en relación con la función de las diferentes especialidades jurisdiccionales, razones suficientes para declarar la inadminisibilidad de las mismas, de acuerdo con el canon 376 del Código procesal penal.
CITAS: sentencias SP2667-2019 (radicación 49.509) y SP2709-2018 (radicación 50.637). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: John Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 130 61 06405 2014 80129 Procesado: S.S.C. Delito: Homicidio culposo Acta número 159 Fecha de lectura del auto: 3 de diciembre de 2019, 2:30 pm Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensora del señor S.S.C. contra el auto emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante el cual denegó el decreto y respectiva práctica de una prueba sobreviniente durante la audiencia de juicio oral.
ANTECEDENTES RELEVANTES Durante audiencia de juicio oral desarrollada el 6 de noviembre de 2019, en el marco de la actuación que se adelanta contra el señor S.S.C. por el delito de Homicidio culposo, la defensora del procesado solicitó, como prueba sobreviniente, el decreto e incorporación de varios documentos pertenecientes al expediente de un proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó la familia de la víctima en contra de quien ahora figura como procesado (radicación 63 130 31 12 001 2015 00252-00).
La litigante resaltó que pretende usar las versiones de las personas que declararon en esa actuación, para efectos de refrescar memoria o impugnar credibilidad, así como incorporar las sentencias de primera y segunda instancias, en las que se hicieron valoraciones de las atestaciones rendidas por uno de los testigos de la Fiscalía. Finalmente, añadió que dichos documentos no pudieron ser descubiertos oportunamente, porque la actuación civil tuvo ocurrencia con posterioridad a la audiencia preparatoria.
El fiscal solicitó negar la pretensión de la defensora del procesado con base en tres fundamentos principales: i) que se estaría transgrediendo el principio de inmediación, ii) las valoraciones de los funcionarios de instancias en el proceso civil no son vinculantes para el juzgador penal y iii) la defensa del procesado guardó esos elementos durante un lapso de dos años, sin haber cumplido con el deber de descubrirlos.
En términos similares, el apoderado judicial de las víctimas se opuso a la pretensión probatoria sobreviniente. DECISIÓN IMPUGNADA Y APELACIÓN El señor juez de conocimiento resolvió negativamente la solicitud probatoria elevada por la defensa. Para el efecto, expuso que, si bien, los fallos civiles enunciados cumplirían con el requisito de ser sobrevinientes, estos no tienen trascendencia alguna en la actuación, porque la responsabilidad civil opera de forma independiente a la penal.
En cuanto a las versiones de varias personas que, al parecer, atestiguaron en el proceso civil y que también lo harían en este proceso penal, el juzgador precisó que el modelo procesal por el que se tramita la actuación está regido por el principio de inmediación, de manera que ellas deben acudir directamente a juicio para rendir sus atestaciones, sin que sea posible valorar como pruebas las declaraciones vertidas ante otras autoridades.
Aclaró que ello no obsta para que esas versiones previas puedan ser utilizadas para impugnar credibilidad o refrescar memoria, de manera que no existe amenaza alguna al derecho de contradicción. Adicionó que la señora defensora no sustentó la pertinencia de la prueba, ni precisó con qué testigo de acreditación se incorporarían los documentos mencionados.
La defensora del procesado interpuso recurso de apelación. Reiteró que el fin su solicitud es utilizar las pruebas para refrescar memoria o impugnar credibilidad. En cuanto a las sentencias del proceso civil, dijo que eran para hacer más o menos probables los dichos de su representado. Resaltó que no estaba actuando de forma desleal ni sorprendiendo a las partes, porque el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de solicitar pruebas de esa naturaleza.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Teniendo en cuenta los antecedentes vistos, a la Sala le corresponde determinar si es posible decretar, como pruebas sobrevinientes, para su respectiva incorporación al juicio, los documentos pertenecientes al registro de una actuación civil correspondientes a los testimonios de varias personas y las sentencias de primera y segunda instancias.
Ante tal panorama, el Tribunal anuncia que comparte la decisión jurídica adoptada por el Juzgado de origen, con base en los razonamientos que a continuación se exponen. En primer lugar, en lo atinente a las versiones juramentadas rendidas por varias personas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, para el Tribunal es claro que la incorporación de esos documentos como pruebas sobrevinientes resulta totalmente impertinente.
Lo anterior es así porque, si el fin perseguido por la litigante es refutar o cuestionar eventualmente la credibilidad de los testigos de cargo haciendo uso de declaraciones anteriores –como expresamente lo declaró la apoderada judicial del señor S.–, dicha estrategia defensiva puede ser ejercida sin más límites que el cumplimiento de la técnica adecuada para tal propósito durante el ejercicio del interrogatorio cruzado, tal como se encuentra expresamente autorizado en los artículos 347, 393 y 403 del Código de Procedimiento Penal.
Obviamente, si lo pretendido por la defensa del procesado fuera la incorporación del documento como prueba de referencia o en la modalidad probatoria que la jurisprudencia ha denominado testimonio adjunto, las cargas argumentativas y el trámite serían totalmente diferentes; sin embargo, como expresamente la abogada declaró que su anhelo se concretaba en ejercer contradicción de los testigos durante la audiencia de juicio oral, basta entonces con precisar que dicha posibilidad fue expresamente autorizada por el legislador, y su ejercicio no demanda el cumplimiento de estrictos protocolos de descubrimiento y decreto probatorio.
De otro lado, en lo que tiene que ver con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancias por los jueces y juezas de la especialidad civil, la Sala comparte el argumento del Juzgado de primera instancia en relación con la impertinencia de su aducción al juicio, ya que no se orientan a probar o controvertir los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, sino a ventilar las valoraciones de otras autoridades en relación con la responsabilidad del señor S. Entonces, si los documentos mencionados se encuentran distantes de servir como pruebas de los hechos jurídicamente relevantes imputados al procesado, es claro que su incorporación resulta inútil y, además, puede llevar a confusiones innecesarias en relación con la función de las diferentes especialidades jurisdiccionales, razones suficientes para declarar la inadminisibilidad de las mismas, de acuerdo con el canon 376 del Código procesal penal.
En ese orden de ideas, tal como ya se anotó, la Sala confirmará el auto apelado. El juzgado de conocimiento deberá analizar la posible ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción en este caso, labor que no emprenderá la Sala, con el fin de viabilizar el derecho de contradicción en relación con el tema. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, CONFIRMA el auto objeto del recurso de apelación. Esta decisión se notifica en estrados y en su contra no proceden recursos.
Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En comisión de servicios) HENRY NIÑO MÉNDEZ