TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Niega libertad condicional “…en las determinaciones de las funcionarias se puede constatar que no existe arbitrariedad alguna, pues el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme lo prescribe el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, es el encargado de decidir lo relacionado con la libertad condicional, por lo que el estudio de los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, no son del resorte del juez de tutela, máxime cuando en caso de disenso frente a la determinación se agotaron los recursos ordinarios para controvertirla, motivo por el cual no el empeño tutelar no puede utilizarse como un mecanismo alterno o adicional, en procura de alcanzar el fin propuesto; en este evento, obtener la libertad condicional.
Por ello, los derechos del actor no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de la autoridad judicial accionada por el hecho de no acceder al subrogado deprecado. “…cabe precisar que las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas carecen de ejecutoria material, por lo que el sentenciado cuenta con la vía ordinaria para formular nuevamente su pretensión de libertad condicional, estadio en el que la funcionaria que vigila la pena debe hacer un análisis irrestricto del comportamiento integral del sentenciado en el centro de reclusión, el tiempo restante para el cumplimiento de la condena, entre otros aspectos positivos y negativos, motivos por los cuales no es razonable estimar que el gestor del amparo carezca de otros recursos para hacer valer sus intereses, ello con el fin de convertir a la acción de amparo como único medio para la protección de los mismos.
“…De otro lado, en cuanto a un supuesto criterio distinto que sostiene el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas sobre la temática concreta –que según se dijo en la demanda difiere del que promueven los otros dos despachos–, se precisa que dicha circunstancia, de ser cierta, no implica desconocimiento alguno del ordenamiento jurídico; en tanto que, el canon 230 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, disponen expresamente la autonomía de cada juez y jueza de la República.
“…Así las cosas, en armonía con lo indicado, debemos concluir que no es posible amparar los derechos deprecados por el actor, pues de hacerlo se contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico porque no se ajustan a los intereses de los demandantes CITAS: T- 459 de 2017;
T-390 de 2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diciembre trece de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-22-04-000-2019-00086-00 Accionante ARBEY RODRÍGUEZ HOYOS Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 168 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor ARBEY RODRÍGUEZ HOYOS contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de Armenia, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad, que estima vulnerados. 2.
HECHOS El señor ARBEY RODRÍGUEZ HOYOS, a través de apoderado judicial, señaló que el 21 de julio de 2016 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a 64 meses de prisión por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes; y, el 28 de febrero de 2019, igualmente, fue sancionado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, a 14 meses de prisión, por el punible de Violencia Intrafamiliar.
Aseguró que ambas penas que se acumularon jurídicamente por auto 28 de febrero de 2019, determinándose como pena definitiva 73 meses y 24 días de prisión. Afirmó, que solicitó la libertad condicional por haber cumplido las 3/5 de la pena, pero el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por auto del 23 de julio de 2019, negó la petición, decisión confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el 30 de septiembre de 2019, aludiendo que su comportamiento en el centro penitenciario no había sido el mejor debido a que su conducta fue calificada como mala entre el 14 de enero y el 13 de abril de 2017; sin embargo, los despachos no analizaron que fue sancionado con la suspensión de tres visitas, siendo cumplida esta el 28 de mayo del mismo año, presentándose su extinción. Refiere, que se encuentra en desigualdad frente a otros internos que en su misma situación se les concedió la libertad condicional, por lo cual requiere se tutelen los derechos invocados.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 3 de diciembre de 2019, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de Armenia, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, se refirió al empeño tutelar e indicó que con auto del 23 de julio de 2019 negó al señor ARBEY RODRÍGUEZ HOYOS el subrogado de la libertad condicional, con fundamento en que durante el tiempo de permanencia en el penal tuvo un registro de mala conducta; igualmente, efectuó una ponderación entre el tiempo de las penas acumuladas, el que llevaba privado de la libertad y la fecha de la sanción, concluyendo que no era posible su concesión, por lo que su decisión no fue arbitraria.
Precisó, además, que los mecanismos ordinarios de defensa no han finiquitado, pues no existe obstáculo para que el penado insista en su petición en relación con la concesión del subrogado de la libertad condicional, por lo cual deben declinarse las pretensiones del empeño tutelar.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. El problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar, si las decisiones que negaron el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional del señor RODRIGUEZ HOYOS, fueron carentes de valoración probatoria en relación con su comportamiento durante su tratamiento penitenciario. Para resolver el caso, es preciso señalar que las anteriores situaciones aducidas por el actor se refieren a la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por lo que es necesario indicar que la acción de tutela contra las providencias judiciales se abre paso en forma excepcional, cuando el solicitante demuestra la presencia de irregularidades generales o específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, en Sentencia T- 459 del 18 de julio de 2017, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, expresó: “…De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 3.1.1. Requisitos generales 1.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, es decir, que exista una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos fundamentales.
Ello, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. De esta manera corresponde al juez de tutela indicar con claridad y de forma expresa porqué la cuestión a resolver es una cuestión de relevancia constitucional que afecta las garantías de carácter constitucional fundamental de las partes. 2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, de conformidad con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 3.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la solicitud de amparo se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración. 4.- Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de parte accionante. 5.- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 6.- Que no se trate de sentencias de tutela. 3.1.2.
Requisitos especiales Con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por (i) un defecto orgánico; (ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental;
(iv) un defecto fáctico; (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violación directa de la Constitución…” Analizado el caso concreto, se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto el accionante considera que se transgredieron sus derechos fundamentales de Libertad e Igualdad frente a las decisiones de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como Tercero Penal del Circuito de Armenia, al negarle el beneficio de la libertad condicional.
Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona afectada, se tiene que el señor RODRÍGUEZ HOYOS ejecutó los mecanismos judiciales ordinarios otorgados por el legislador, pues en contra de la decisión que negó la libertad condicional interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.
Por tanto, se dará también por superado el cumplimiento de este presupuesto de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales. Con relación a la inmediatez, se observa que el auto que negó el beneficio de la libertad condicional fue emitido el 23 de julio de 2019, y el que resolvió el recurso interpuesto el 30 de septiembre del mismo año, y la acción de tutela se interpuso el 3 de diciembre de 2019, siendo así acreditada igualmente esta exigencia. Adicionalmente, los aspectos alegados en el escrito de tutela, también fueron invocados por parte del accionante en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el beneficio de la libertad condicional.
La Sala, luego de superado el análisis de las causales generales de procedencia, pasará a verificar si se acredita alguna de las específicas contra providencias judiciales, encontrando que ninguna de ellas se configura, toda vez que no se evidencia que en las decisiones de las funcionarias judiciales se haya presentado alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto, según se establece, la negativa de acceder a la libertad condicional solicitada por el señor RODIGUEZ HOYOS devino del análisis del aspecto subjetivo, pues aun cuando cumple con el requisito objetivo de la norma - artículo 64 del Código Penal- correspondientes al cumplimiento de las 3/5 partes de la condena, la valoración en relación con el buen comportamiento en reclusión, las servidoras estimaron que no se cumple.
En ese contexto, en las determinaciones de las funcionarias se puede constatar que no existe arbitrariedad alguna, pues el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme lo prescribe el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, es el encargado de decidir lo relacionado con la libertad condicional, por lo que el estudio de los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, no son del resorte del juez de tutela, máxime cuando en caso de disenso frente a la determinación se agotaron los recursos ordinarios para controvertirla, motivo por el cual no el empeño tutelar no puede utilizarse como un mecanismo alterno o adicional, en procura de alcanzar el fin propuesto; en este evento, obtener la libertad condicional.
Por ello, los derechos del actor no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de la autoridad judicial accionada por el hecho de no acceder al subrogado deprecado. Ahora, cabe precisar que las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas carecen de ejecutoria material, por lo que el sentenciado cuenta con la vía ordinaria para formular nuevamente su pretensión de libertad condicional, estadio en el que la funcionaria que vigila la pena debe hacer un análisis irrestricto del comportamiento integral del sentenciado en el centro de reclusión, el tiempo restante para el cumplimiento de la condena, entre otros aspectos positivos y negativos, motivos por los cuales no es razonable estimar que el gestor del amparo carezca de otros recursos para hacer valer sus intereses, ello con el fin de convertir a la acción de amparo como único medio para la protección de los mismos.
De otro lado, en cuanto a un supuesto criterio distinto que sostiene el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas sobre la temática concreta –que según se dijo en la demanda difiere del que promueven los otros dos despachos–, se precisa que dicha circunstancia, de ser cierta, no implica desconocimiento alguno del ordenamiento jurídico; en tanto que, el canon 230 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, disponen expresamente la autonomía de cada juez y jueza de la República.
Así las cosas, en armonía con lo indicado, debemos concluir que no es posible amparar los derechos deprecados por el actor, pues de hacerlo se contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico porque no se ajustan a los intereses de los demandantes; por ello, la Corte Constitucional en Sentencia T-390 del 28 de mayo de 2012, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, afirmó: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” La Sala, en consecuencia, en la medida que ningún derecho se ha vulnerado al señor ARBEY RODRÍGUEZ HOYOS, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar invocado; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor ARBEY RODRÍGUEZ HOYOS contra de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de Armenia, por las razones precisadas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO (Con Salvamento de Voto)