Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2019-00081- 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-12-10

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR/TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD/No se ha elevado petición formal al inpec-sin agotar conducto regular. “…En tratándose del asunto que nos ocupa, no surge la tensión entre el derecho fundamental que le asiste al menor de edad a tener una familia y no ser separada de ella, y la facultad discrecional del INPEC respecto del traslado, toda vez que la interna ROBAYO MORENO, en momento alguno ha presentado petición en tal sentido para que sea resuelta por la directora, pues llanamente se atuvo a una manifestación verbal, sin agotar el conducto regular consagrado en los artículos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993, es decir, su caso ni siquiera ha sido estudiado formalmente por las directivas del INPEC y eventualmente controvertido a través de las herramientas que el ordenamiento establece para el efecto.

“…Por tanto, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la que para su procedencia, se circunscribe a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

“…Ahora, no es razonable convertir la acción de amparo en un mecanismo excepcional de protección frente a la posible vulneración de los derechos, aludiendo que el trámite previsto para los traslados es moroso, pues con este precario argumento se desestima el conducto regular establecido en la Ley 65 de 1993 y, además, la actora ni siquiera conoce si realmente se le negaría el traslado a fin de tener un contacto más cercano con su familia, pues cuenta con herramientas a su alcance para hacer valer sus pretensiones, por lo que si bien la actora como persona recluida tiene limitadas sus actuaciones debido a su situación particular, también lo es que debe cumplir con las cargas que se le imponen, por lo que la tutela no se erige como el mecanismo idóneo para proteger sus derechos.

CITAS: T-1168 de 2003; T- 439 de 2006; T-537 de 2007; T-894 de 2007 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diciembre diez de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-31-09-004-2019-00081- 01 Accionante YINA KATHERÍN ROBAYO MORENO Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Dirección Cárcel de Mujeres de Armenia Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 165 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta la señora YINA KATHERÍN ROBAYO MORENO, a través de apoderada judicial, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2019 por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo invocado en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y la Dirección de Cárcel de Mujeres de Armenia. 2.

HECHOS La señora YINA KATHERÍN ROBAYO MORENO, a través de apoderada judicial, indicó que fue privada de su libertad el 2 de septiembre de 2019, en razón del proceso penal tramitado en su contra por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo asignada a la cárcel de mujeres de Armenia, donde expuso que tiene una hija de 1 año de edad y la misma se encuentra en un hogar de Bienestar Familiar en Facatativá y no la ha visto desde su aprehensión, motivo por el cual requiere que le traslade a Bogotá o algún municipio cercano; pedimento negando por la directora de la institución; por ello, estima que se le está vulnerando el derecho fundamental a la unidad familiar.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por auto del 8 de noviembre de 2019 avocó el conocimiento de la acción contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Dirección de la Cárcel de Mujeres de Armenia, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos, para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

La señora TATIANA JIMÉNEZ ARCILA, Directora de la Cárcel de Mujeres de Armenia, manifestó que la accionante YINA KATHERIN ROBAYO ingresó al establecimiento el 23 de septiembre de 2019, donde le comentó que tenía una hija a la que no veía desde hacía más de un año y solicitaría el traslado de claustro penitenciario, ante lo cual le indicó que no era posible hasta que cumpliera un año en el lugar.

Refirió que las solicitudes de traslado hacia otra cárcel deben hacerse por escrito ante la oficina jurídica, cumpliendo con los requisitos de los artículos 73 y 74 de la Ley 95 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, por lo que una vez presentada tal documentación se remite a la Dirección General del INPEC, para que la Junta Asesora de Traslados realice el estudio respectivo, según el canon 78 de la misma normativa, y en el caso, la interesada no ha realizado petición escrita con el cumplimiento de las exigencias pertinentes.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 22 de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo invocado por la señora YINA KATHERÍN ROBAYO MORENO, a través de apoderada judicial, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Dirección de la Cárcel de Mujeres de Armenia, dado que no se acreditó que la interesada hubiere elevado alguna solicitud ante la entidad requiriendo su traslado, pues en lugar de ello acudió directamente a la acción de tutela, pretermitiendo los trámites establecidos.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora YINA KATHERÍN ROBAYO MORENO, a través de apoderada judicial, impugnó la decisión. Reiteró los fundamentos planteados en el libelo de la demanda constitucional; además, indicó que el único fundamento que el INPEC de Armenia tiene para mantener sin derecho al traslado a las madres cabeza de familia, es señalando que esa situación es la consecuencia de haber actuado por fuera del ordenamiento jurídico, desconociendo que los derechos de los menores están por encima de cualquier otro, ya que lo que se reclama es la posibilidad de que su menor hija crezca a su lado, pues ésta no cuenta con el padre y no tiene recursos económicos que garanticen el traslado de la niña a otra ciudad para efectuar las visitas, por lo que acude al amparo como medida transitoria y provisional, pues el trámite para traslado es demorado y sería más grande el daño que se cause a la menor.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución en abstracto le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala debe pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de la señora ROBAYO MORENO, como consecuencia de la presunta decisión adoptada por la directora del establecimiento penitenciario de mujeres de Armenia, de no aceptar su traslado hacia la ciudad de Bogotá, desconociendo el derecho a la unidad familiar, ya que no le es posible encontrarse con su hija menor.

El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en reiterada jurisprudencia ha expuesto que los derechos de los menores de edad se protegen de forma prevalente en el ordenamiento jurídico, por lo que se ha reconocido el derecho fundamental a tener una familia y no ser separados de ella, por cuanto el mismo permite la realización y el disfrute de todas sus garantías y asegura el desarrollo integral de los niños.

Ahora, entre los reclusos y el Estado surge una relación especial de sujeción, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias están facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los internos. Lo anterior, implica que estas autoridades, con base en las facultades que le han sido otorgadas por ley, pueden optar, por ejemplo, por ordenar el traslado de los internos, imponiendo una restricción al derecho a la unidad familiar, siempre y cuando dicha medida atienda los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.

Por consiguiente, es necesario que en cada caso concreto las autoridades fundamenten sus decisiones sobre el traslado de reclusos en dichos criterios, con el fin de evitar la desintegración de la unidad familiar y de garantizar el debido proceso y la dignidad humana, por lo que la respuesta a las solicitudes de traslado deben ser de fondo, claras, congruentes y oportunas.

Asimismo, corresponde al Director General del INPEC decidir sobre el traslado de los internos entre los centros de reclusión, previa recomendación que la Junta de Traslados haga al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993. El artículo 75 de la citada ley, establece ciertas causales de traslado de reclusos, a saber: (i) por motivos de salud, debidamente comprobados por médico oficial;

(ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno; (iii) por motivos de orden interno del establecimiento; (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina-; (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario; y, (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

El canon 78, por su parte, establece que para efectos de los traslados de internos, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formulará sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos socio-jurídicos y de seguridad.

En el caso analizado, se evidencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, el 29 de julio de 2019, profirió sentencia en contra de la señora YINA KATHERÍN ROBAYO MORENO, con ocasión del proceso penal tramitado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyo radicado es 63006000033201901637, siendo condenada a 5 años y 4 meses de prisión, por lo que fue trasladada a la ciudad de Armenia el 23 de septiembre de 2019, y su proceso asignado para la vigilancia de la sanción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La Corte Constitucional, en sentencias T-1168 de 2003, T- 439 de 2006, T-537 de 2007 y T-894 de 2007,.reitera que solo por excepción los jueces de tutela, pueden asumir el conocimiento de aquellas decisiones que la dirección general del INPEC adopta en materia de traslados, en eventos como los siguientes: (i) cuando se observa que la orden de traslado es arbitraria e irrazonable;

(ii) cuando se constata la vulneración de los derechos fundamentales del interno; y (iii) cuando se evidencia que la actuación desplegada por el INPEC se realizó al margen del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En tratándose del asunto que nos ocupa, no surge la tensión entre el derecho fundamental que le asiste al menor de edad a tener una familia y no ser separada de ella, y la facultad discrecional del INPEC respecto del traslado, toda vez que la interna ROBAYO MORENO, en momento alguno ha presentado petición en tal sentido para que sea resuelta por la directora, pues llanamente se atuvo a una manifestación verbal, sin agotar el conducto regular consagrado en los artículos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993, es decir, su caso ni siquiera ha sido estudiado formalmente por las directivas del INPEC y eventualmente controvertido a través de las herramientas que el ordenamiento establece para el efecto.

Por tanto, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la que para su procedencia, se circunscribe a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Ahora, no es razonable convertir la acción de amparo en un mecanismo excepcional de protección frente a la posible vulneración de los derechos, aludiendo que el trámite previsto para los traslados es moroso, pues con este precario argumento se desestima el conducto regular establecido en la Ley 65 de 1993 y, además, la actora ni siquiera conoce si realmente se le negaría el traslado a fin de tener un contacto más cercano con su familia, pues cuenta con herramientas a su alcance para hacer valer sus pretensiones, por lo que si bien la actora como persona recluida tiene limitadas sus actuaciones debido a su situación particular, también lo es que debe cumplir con las cargas que se le imponen, por lo que la tutela no se erige como el mecanismo idóneo para proteger sus derechos.

Lo anterior, permite concluir que en momento alguno el INPEC ha desconocido los derechos de la señora YINA KATHERÍN ROBAYO MORENO, ya que no ha emitido alguna orden arbitraria, motivo por el cual se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, se DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO