Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-18-001-2019-00067-01

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-12-05

TUTELA PARA PAGO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ E INCLUSIÓN EN NÓMINA/SUBSIDIARIEDAD/Es improcedente, ya que no puede sustituir o enervar la vía judicial que el ordenamiento jurídico le proporciona para la defensa de sus intereses, “…En tratándose del caso que nos ocupa, el proceso ejecutivo es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales, en las que, como en este caso, se reconoció un derecho pensional y, en consecuencia, se trata de una providencia que presta mérito ejecutivo; por tanto, es una herramienta idónea para obtener lo pretendido a través de la acción de tutela.

“…el actor como ex miembro de las fuerzas militares, pretende por vía de tutela dilucidar una controversia pensional; conflicto del resorte de la justicia contenciosa, por lo que esta acción constitucional resulta improcedente, ya que no puede sustituir o enervar la vía judicial que el ordenamiento jurídico le proporciona para la defensa de sus intereses, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones, que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

CITAS: T-096 de 2015; T-158 de 2019; T-293 de 2011; T-471 de 2017; T-369 de 2013 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, diciembre cinco de dos mil diecinueve. Radicado 63001-31-18-001-2019-00067-01 Accionante JOSÉ RAMIRO BANGUERA BLANDÓN Accionado Ministerio de Defensa Coordinación de Prestaciones Sociales Motivo Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 054 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ RAMIRO BANGUERA BLANDÓN, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, a través de la cual declaró improcedente el empeño tutelar invocado en contra de la Coordinación del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional.

HECHOS El señor JOSÉ RAMIRO BANGUERA BLANDÓN, señaló que se encontraba vinculado al Ejército Nacional; que el 21 de enero de 1989 sufrió una lesión consistente en trauma de cadera derecha con fractura del acetábulo, entre otras, motivo por el cual la entidad castrense, mediante acta de Junta Médica Laboral Nº 041 del 28 de enero de 1992, certificó pérdida de la capacidad laboral del 52.25%, por lo que fue retirado del servicio activo mediante acta Nº 0142 del 24 de marzo de 1992, situación que lo motivó a solicitar a la Dirección Administrativa y a la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez, pero a través de las Resoluciones números 2226 del 29 de mayo y 2948 del 5 de julio de 2013, le fue negada.

Para el día del insuceso, el actor contaba con 51 años de edad. El accionante, además, aseguró que el 12 de enero de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, ordenó el pago de la pensión de invalidez, sobre lo devengado como Suboficial del Ejército en el grado de Cabo Segundo, entre otros aspectos; decisión que el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Nariño, el 8 de mayo de 2019, confirmó; por ello, el 1 de agosto de 2019, radicó ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, la primera copia de la sentencia y el 9 de agosto de 2019, pidió ser incluido en la nómina de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional.

El 10 de septiembre de 2019, le comunicaron que no fue posible dar trámite al pago por cuanto la petición no registraba presentación personal. El 16 de septiembre de 2019, precisó el actor, envió nueva solicitud, recibiendo el 17 octubre de 2019 respuesta de parte de la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas Jurisdicción Coactiva, en la que le indicó que la petición fue enviada a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales; asimismo, le informó que no cuenta con la competencia para ordenar la expedición del carnet de servicios médicos, toda vez que sus funciones corresponden al trámite administrativo de liquidación y pago de obligaciones claras, expresas y exigibles, a favor de los beneficiarios reconocidos en fallos judiciales debidamente ejecutoriados.

Adujo, que no cuenta con vivienda propia, rentas, salario o pensión; que dadas las condiciones físicas y de salud que padece, no ha podido conseguir un trabajo que le ayude a solventar las necesidades propias y de su familia, generándose un perjuicio irremediable, pues no ha expedido la resolución donde se reconoce y se ordena el pago de la pensión de invalidez.

ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, en auto del 7 de noviembre de 2019, avocó el conocimiento de la acción de amparo contra la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, disponiendo la remisión de copia de la demanda y de sus anexos, para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.

La señora DIANA MARCELA RUIZ MOLANO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, señaló que las peticiones presentadas por el actor el 1 de agosto y 16 de septiembre del 2019, fueron enviadas al Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, por ser la competente para atender el requerimiento del cumplimiento y pago de una sentencia en la cual se reconoce una pensión de invalidez.

Afirmó, que la petición del 9 de agosto de 2019 fue contestada mediante el oficio Nº OF119-82897 MDNSGDAGPSAP del 10 de septiembre de 2010; y, si bien el derecho de petición es de rango constitucional, ello no obliga a responder las solicitudes en el sentido que el interesado quiera ni a que se pronuncie una y otra vez frente a la misma pretensión, motivo por el cual el amparo debe negarse por carencia actual de objeto, toda vez que al accionante se le explicó el procedimiento a seguir para el cobro de las mesadas adeudadas.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, a través de sentencia del 18 de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo invocado por el señor JOSÉ RAMIRO BANGUERA BLANDÓN. Aseveró que que el accionante fue plenamente enterado de los pronunciamientos de la entidad frente a sus pretensiones, pero al no ajustarse a sus intereses con respecto a la inclusión en nómina y pago de la pensión de invalidez, decidió interponer la acción constitucional.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor JOSÉ RAMIRO BANGUERA BLANDÓN, impugnó el fallo. Considera que la entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna, igualdad, dignidad humana y el debido proceso, al no incluirlo en la nómina de pensionados, pues el a quo no tuvo en cuenta las razones de hecho y de derecho que lo impulsaron a presentar el empeño tutelar.

Recuerda que la primera petición no se presentó el 1 de agosto de 2019, pues la misma data del 27 de mayo de 2019, siendo radicada ante la Coordinación del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, con los documentos soporte para que le fuera pagada la prestación económica, situación que pasó el juez de primera instancia por alto, por lo que la entidad no ha dado cumplimiento con la protección principal que invoca en sede de tutela, habida cuenta que no se ha proferido la resolución que reconozca y pague la pensión de invalidez, motivo por el cual depreca se revoque el fallo y, en consecuencia, se amparen los derechos invocados.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así, cumplir uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de negarse. 6.2 El Tribunal, debe establecer si a través de la acción de tutela, procede el cumplimiento de una providencia judicial que aprobó el reconocimiento y pago de derecho pensional a favor del actor. De acuerdo a los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es subsidiaria, es decir, procede ante la ausencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, la ineficacia de los mismos o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional, en sentencia T-096 del 10 de marzo de 2015, en torno a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias, sostuvo: “3.4.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que a través del cumplimiento de sentencias se consolida y materializa el efectivo goce de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia, por lo que el Estado debe garantizar que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. 3.4.2.

Al respecto, la Corte ha sido constante en su posición al sostener que la acción de tutela resulta procedente dependiendo del tipo de sentencia que se pretenda hacer cumplir. Estrictamente hablando, se trata de determinar si lo ordenado en el fallo judicial implica una obligación de hacer o de dar. 3.4.3. Cuando se trata de una obligación de hacer, se ha indicado que el mecanismo constitucional resulta procedente de manera general.

Por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. 3.4.4. Ahora, no ocurre lo mismo frente a las obligaciones de dar, pues la jurisprudencia ha sido enfática en que debe agotarse el proceso ejecutivo, mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para exigir a las autoridades el cumplimiento de este tipo de decisiones.

En tal sentido, la Corte ha indicado: “…que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”. 3.4.5.

Sin embargo, ha señalado la Corte que la anterior regla no es absoluta, aceptando que la acción de tutela procede para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que contenga una obligación de dar, pero únicamente cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos.” Por su parte, frente a la ausencia de idoneidad, eficacia o la configuración de un perjuicio irremediable, como circunstancias que justifican la procedencia de la acción de tutela a pesar de la existencia de otras herramientas de defensa, la Corte Constitucional, en sentencia T-158 del 5 de abril de 2019, con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, explicó que un mecanismo judicial ordinario carece de idoneidad cuando el diseño legislativo no logra ofrecer una respuesta adecuada a las distintas facetas del derecho fundamental comprometido y, en consecuencia, no logra brindar una salida similar a la que se alcanzaría a través de la acción de tutela.

El Alto Tribunal, señaló que en relación con la falta de eficacia, ésta se presenta cuando analizadas las condiciones particulares del actor, la vía ordinaria no ofrece la protección oportuna e integral que el derecho fundamental comprometido requiere, analizando el contexto familiar y personal del demandante, su condición de sujeto de especial protección constitucional, el grado de vulnerabilidad o, en últimas, todo hecho que justifica no agotar los mecanismos ordinarios.

La Corte Constitucional, en sentencia T-293 del 14 de abril de 2011, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a la configuración de un perjuicio irremediable, recordó: “Se ha dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: A).

El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión;

C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.” En tratándose del caso que nos ocupa, el proceso ejecutivo es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales, en las que, como en este caso, se reconoció un derecho pensional y, en consecuencia, se trata de una providencia que presta mérito ejecutivo; por tanto, es una herramienta idónea para obtener lo pretendido a través de la acción de tutela.

El actor, en relación con la existencia de un perjuicio irremediable, refiere que se encuentra en un estado de necesidad, debido a que su grado de invalidez no le permite laborar para solventar las necesidades económicas y las de su núcleo familiar; sin embargo, no demostró, al menos sumariamente, las situaciones a las que hace alusión, pues si bien se conoce a ciencia cierta que le fue ordenado el pago de la prestación económica por sus limitaciones físicas, también lo es, que no se acreditó cómo está conformado su vínculo familiar, ni con qué recursos ha sobrevivido durante el lapso en que se originó la lesión y a la fecha de la interposición del empeño tutelar, como la ausencia de otros parientes que le puedan brindar apoyo.

La Corte Constitucional, en sentencia T-471 del 19 de julio de 2017, afirmó que la persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe acreditar los hechos en los que funda la configuración de dicha situación probatoriamente, lo que en este caso no ocurrió, por lo que ninguna de las características del perjuicio se cumple, en la medida que no se vislumbró un riesgo inminente y una situación extraordinaria que requiera la adopción de medidas inmediatas, toda vez que no se incorporó prueba de alguna circunstancia que evidencie la precariedad de sus condiciones actuales, razón por la cual no hay lugar al amparo a los derechos como el mínimo vital, vida digna, igualdad, dignidad y el debido proceso.

Por manera que, el actor como ex miembro de las fuerzas militares, pretende por vía de tutela dilucidar una controversia pensional; conflicto del resorte de la justicia contenciosa, por lo que esta acción constitucional resulta improcedente, ya que no puede sustituir o enervar la vía judicial que el ordenamiento jurídico le proporciona para la defensa de sus intereses, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones, que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

Ahora, respecto de la presunta trasgresión al derecho de petición, se evidencia que mediante memorial EXT19-84682 del 1 de agosto de 2019, el apoderado del señor JOSÉ RAMIRO BANGUERA BLANDÓN, presentó cuenta de cobro de solicitud de pago de condena de pensión de invalidez y el retroactivo pensional, en cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del expediente radicado No. 52-001-33-33-005-2013-00508-00, en el que la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional- fueron demandadas; además, el 10 de octubre de 2019, la Coordinación acusó recibo de la documentación allegada a favor del accionante.

La entidad, frente a esa solicitud, le indicó al interesado que en los documentos aportados no se encontraba la constancia secretarial proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, que certificara la vigencia del poder, la dirección de residencia, números de teléfonos y correos electrónicos del beneficiario. La accionada, mediante memorando No. MEMO2019-12762 MDN-DSGDAL-GROLJC del 10 de octubre de 2019, remitió a la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a favor de JOSÉ RAMIRO BANGUERA BLANDÓN, copia de los fallos, con el fin de que el beneficiario fuera incluido en nómina; y, a través del oficio No. OFII9-95148 MDN-DSGDAL-GROLJC del 17 de octubre de 2019, la Coordinación tramitó la respuesta a la petición con radicado EXT19-102186 del 17 de septiembre de 2019.

La Coordinación del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en ese pronunciamiento, explicó que las mesadas pensionales reconocidas en la sentencia, se rigen por lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 4 del canon 7 ibídem y los Decretos 1068 y 2469 del 2015 y 1342 del 2016, esto es, en lo que respecta al sistema de turnos de acuerdo con la solicitud de pago, por lo que la cuenta de cobro con radicado EXT19-84682 del 1 de agosto de 2019, a favor del señor BANGUERA BLANDÓN, se encuentra en proceso de verificación para posterior asignación de turno de pago, respetando el orden de llegada de las diferentes cuentas de cobro radicadas, y sucedido ello, el apoderado o beneficiario de la misma, será notificado.

Refirió, a su vez, que el último turno registrado como cancelado, es el No. T- 4543 del 2015, correspondiente a las cuentas radicadas en el mes de abril de 2015, de tal modo que la solicitud de pago a favor del accionante será incluida en proceso de liquidación y pago, una vez se atiendan las solicitudes radicadas previamente y que corresponden a la vigencia fiscal de 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, pendientes de pago, pues obrar de manera diversa al orden de los turnos asignados constituiría vulneración de los derechos de los beneficiarios que han radicado con anticipación y se encuentran a la espera del trámite administrativo de liquidación y pago.

En ese contexto, no obstante el actor afirme que la documentación fue presentada en la entidad accionada el 26 de mayo de 2019, y que es desde esa fecha que se debe contar el término para responder, ello no está llamado a prosperar, si en cuenta se tiene que el demandante presentó nuevas peticiones en agosto y septiembre de 2019, cuyo propósito es el mismo, esto es, se expida la resolución en la que se ordena el pago de la pensión de invalidez, las cuales contaron con respuesta el 17 de octubre de 2019, la que, como se explicó, no fue positiva a los intereses del accionante.

Para la Sala, en consecuencia, no se presenta vulneración al derecho de petición del gestor del amparo, pues recibió respuesta clara y concreta ante su pretensión; y a pesar de que no fue en tiempo oportuno si se tiene en cuenta la fecha de la primera solicitud -mayo de 2019-, lo cierto es que finalmente la entidad se pronunció, razón por la cual carece de sustento el mecanismo de protección judicial.

La Corte Constitucional, en sentencia T-369 del 27 de junio de 2013, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente al derecho de petición, precisó: “… El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.

La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

La Sala, en atención a lo anterior, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada y, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, la sentencia del 18 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia.

SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO