Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 22 04 000 2019 00082 00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-11-19

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA PROMOVER ACCIONES DE TUTELA/Decisión que niega libertad condicional-si se encuentra legitimada por activa para promover esta acción. “…En el caso concreto, la Procuradora Judicial interpuso recurso contra la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas que negó la libertad condicional, frente a la cual presenta la tutela, además la condenada Erika Johanna le solicitó ayuda por escrito para obtener ese beneficio que le fue negado; en consecuencia, es claro que la representante del Ministerio Público se encuentra legitimada por activa para promover esta acción. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Decisión que niega libertad condicional “…Se resalta que las providencias judiciales atacadas en esta ocasión, esto es, aquellas proferida el 16 de agosto y el 21 de octubre del año en curso proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad así como el Juzgado Tercero Penal del Circuito, respectivamente, concluyeron que para establecer la procedencia del beneficio reclamado, debe analizarse el desempeño de la condenada durante todo el tratamiento penitenciario y no examinando determinado periodo de manera intermitente o segmentada, luego ese análisis global o conjunto de ese comportamiento desplegado hasta la fecha por la condenada no se observa arbitrario ni transgresor de garantías fundamentales, por lo cual se negará el amparo reclamado.

CITAS: Art. 118 y 277 constitución; T-79 de 2018; T-682 de 2013; SU-172 de 2015; Casación Penal, sentencia STP 1683 del 7 de febrero de 2018 [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63 001 22 04 000 2019 00082 00 Accionante: Procuradora 289 Judicial I Penal de Armenia Quindío a favor de Erika Johanna Becerra Suárez Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia Acta No. 155 La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de acción de tutela promovida por la Procuradora 289 Judicial I Penal de Armenia Quindío en representación de Erika Johanna Becerra Suárez.

HECHOS RELEVANTES La agente del Ministerio Público señala que el 16 de agosto de 2019 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la petición de libertad condicional presentada por la condenada Erika Johanna Becerra Suárez bajo el argumento de que no cumplía con el requisito establecido en el artículo 64 numeral 2 del Código Penal porque durante tres periodos que transcurrieron en los años 2016 y 2017, su conducta fue calificada como regular y mala, siendo sancionada disciplinariamente por parte del centro de reclusión carcelaria.

Esa providencia judicial que negó la libertad condicional fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, al desatar los recursos presentados por la condenada y la Procuradora Judicial. Indica que el análisis de progresividad del tratamiento penitenciario, conlleva al Juez a examinar las actas de disciplina que expiden los centros carcelarios y, en el caso concreto, la condenada Erika Johanna ha asumido un comportamiento positivo después de 2 años de cometida la falta, así que no está de acuerdo con que las sanciones disciplinarias sean una exclusión de ese beneficio de libertad condicional y estima que las decisiones en mención desconocen el precedente constitucional relacionado con la valoración de la conducta de acuerdo a los aspectos favorables y desfavorables, esto es, las sentencias C-757 de 2014 y T-640 de 2017.

Pretende el amparo de los derechos al debido proceso y libertad a la señora Erika Johanna Becerra Suárez, dejando sin efectos las decisiones judiciales que negaron la libertad condicional aplicando, en su sentir, una regla de exclusión de ese beneficio no definida en el ordenamiento jurídico y, en su lugar, se analice el lapso transcurrido desde la fecha en que su comportamiento varió a bueno y ejemplar.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 13 de noviembre del año en curso se avocó conocimiento de esta acción, disponiendo notificar a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Calarcá y Tercero Penal del Circuito de Armenia. El primero de los aludidos Despachos Judiciales adujo que la decisión de tener en cuenta la conducta regular y mala de la condenada para negar el beneficio reclamado no obedece a un capricho sino al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal; además, ha valorado los diferentes componentes del tiempo penitenciario como son el tiempo efectivo de privación de la libertad, las fechas de las sanciones y el monto de la pena impuesta en el fallo condenatorio, concluyendo que la actora no ha asimilado el tratamiento progresivo y debe seguir privada de la libertad para mostrar un avance en su proceso de resocialización. Sostuvo que lo pretendido por el Ministerio Público es que la tutela se constituya en una tercera instancia frente a un debate que se ha agotado en dos oportunidades, constituyéndose en una defensa al pretender que se concedan todas las libertades condicionales solicitadas.

CONSIDERACIONES Antes de examinar el fondo del asunto es necesario resaltar, respecto de la legitimación en la causa por activa del Ministerio Público para promover acciones de tutela, que la Corte Constitucional en sentencia T-79 del 2 de marzo de 2018 recordó decisiones anteriores de esa Corporación según las cuales, se desprende del artículo 277 de la Carta Política que la Procuraduría General de la Nación puede ejercer sus competencias -entre ellas intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas en defensa de garantías fundamentales- a través de la interposición de las acciones que estime pertinentes, para proteger los derechos ajenos o el interés público, criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de tutela STP 1683 del 7 de febrero de 2018.

De igual manera, el artículo 118 de la Carta Política establece que el Ministerio Público es ejercido, entre otros, por el Defensor del Pueblo, los procuradores delegados y los personeros municipales; la Corte Constitucional en sentencia T-682 del 26 de septiembre de 2013 explicó que de acuerdo a los artículos 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991: “tanto el Defensor del Pueblo como el Personero Municipal o Distrital, son competentes para iniciar la acción de tutela en representación de terceros, en dos eventos: (i) cuando actúen en representación de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa.” pronunciamiento que, en sentir de la Sala, también es aplicable a los procuradores delegados porque, como atrás se indicó, también hacen parte del Ministerio Público.

En el caso concreto, la Procuradora Judicial interpuso recurso contra la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas que negó la libertad condicional, frente a la cual presenta la tutela, además la condenada Erika Johanna le solicitó ayuda por escrito para obtener ese beneficio que le fue negado; en consecuencia, es claro que la representante del Ministerio Público se encuentra legitimada por activa para promover esta acción. (fls. 11/14, 19 y 20) Dilucidado lo anterior, se contrae el presente asunto en establecer la procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales.

La Corte Constitucional en sentencia SU-172 del 16 de abril de 2015 explicó que la solicitud de amparo contra providencias judiciales, está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales para su procedencia: “i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.” El tema discutido: i) es de relevancia constitucional porque se alega vulneración a los derechos al debido proceso y libertad, ii) contra la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas accionados que negó la libertad condicional se interpuso recurso de apelación, iii) la providencia de segunda instancia que confirmó la negativa al citado beneficio, fue proferida el 21 de octubre de 2019 y la tutela se presentó el 12 de noviembre, es decir, menos de 1 mes después; iv) no se alega una irregularidad procesal v) la parte actora indica con claridad los motivos que generan la alegada vulneración de garantías fundamentales, vi) no se controvierte una decisión de tutela.

Superados los requisitos generales de procedencia de tutela contra decisiones judiciales, se recuerda que la parte actora señala que se incurre en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución porque no se valoró la conducta de la condenada de acuerdo a la progresividad del tratamiento penitenciario, como lo indican las sentencias C-757 del 15 de octubre de 2014 y 640 del 17 de octubre 2017, y aplica la existencia de sanciones disciplinarias como una causal de exclusión de la libertad condicional no contenida en la Ley.

Es necesario recordar que la condenada Becerra Suarez presentó acción de tutela en el mes de abril del año en curso contra providencias judiciales que también negaron el beneficio de libertad condicional por los mismos motivos que aquí se analizan, esto es, porque el desempeño durante el tratamiento penitenciario estuvo marcado por sanciones disciplinarias y comportamientos calificados como regulares y malos, manifestando la tutelante que no se tuvo en cuenta la sentencia T-640 de 2017.

En esa oportunidad, esta Sala Penal[1] decidió negar la protección reclamada al considerar, en síntesis, que las decisiones judiciales no constituían una arbitrariedad, fallo confirmado por la Sala de Casación Penal en sentencia STP 9722 del 19 de julio de 2019, al indicar: “La Sala encuentra que se trata de una decisión adoptada con base en la calificación de su conducta y a partir del marco jurídico aplicable pues esta Sala, mediante la decisión STP864-2017 proferida el 24 de enero de 2017 dentro del radicado 89755, hizo un recuento de las sentencias de constitucionalidad sobre el Estado Social de Derecho y el fin resocializador de la pena, concluyendo que en aplicación del mismo «…la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (principio rector, artículo 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización…».

En este caso se observa que ese fue el parámetro utilizado por las autoridades accionadas, por lo que se descarta que contra las decisiones criticadas se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional”.

Si bien no se configura temeridad porque no existe identidad de objeto, pues se controvierten decisiones emitidas en fechas distintas, lo cierto es que, en esencia, se trata de pronunciamientos que abordan el mismo análisis, esto es, la evaluación de la conducta de la condenada durante el tratamiento penitenciario como uno de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal para conceder la libertad condicional, así que resulta plenamente aplicable el precedente en mención al caso concreto.

Se resalta que las providencias judiciales atacadas en esta ocasión, esto es, aquellas proferida el 16 de agosto y el 21 de octubre del año en curso proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad así como el Juzgado Tercero Penal del Circuito, respectivamente[2], concluyeron que para establecer la procedencia del beneficio reclamado, debe analizarse el desempeño de la condenada durante todo el tratamiento penitenciario y no examinando determinado periodo de manera intermitente o segmentada, luego ese análisis global o conjunto de ese comportamiento desplegado hasta la fecha por la condenada no se observa arbitrario ni transgresor de garantías fundamentales, por lo cual se negará el amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela propuesta la Procuradora 289 Judicial I Penal de Armenia Quindío a favor de Erika Johanna Becerra Suárez.

SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ----------------------- [1] En sentencia proferida el 6 de mayo de 2019 radicación No. 63-001-22-04- 000-2019-00034-00 [2] Folios 16 y 17