TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Decisión que declaró prescripción de la acción penal. “…Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación advierte que, los fiscales Primero Delegado ante este Tribunal y Veintiuno Seccional de Armenia, Quindío, cuando declararon la prescripción de la acción penal en favor de Reinaldo Granobles Molina, no incurrieron en ningún desafuero, ni sus decisiones se encuadran en una causal de procedibilidad que amerite la intervención del juez constitucional, pues aplicaron los postulados de las Leyes 599 y 600 del 2000 vigentes para la época de comisión de la conducta punible de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años, esto es, 2003, arribando a unas conclusiones plausibles dados los presupuestos fácticos analizados.
“…En este evento, si bien se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que los fiscales accionados no incurrieron en un defecto material o sustantivo, pues sus resoluciones inhibitorias se fundamentaron en la normatividad aplicable al caso concreto, además, ante la situación planteada por el apoderado de la accionante, descartaron la aplicación del artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, por tratarse de una norma posterior y desfavorable a los intereses del investigado.
CITAS: C-590 de 2005; T-035-13;T-173 de 1993;T-504 de 2000;T-008 de 1998;T-658-de 1998;T-693 de 2009; T-033 de 2010; T-784 de 2000; T-1334 de 2001;SU.159 de 2002;T-405 de 2002;T-408 de 2002;T-546 de 2002;T-868 de 2002;T-901 de 2002;T-260 de 1999;T-488 de 1999; T-814 de 1999; T-408 de 2002; T-550 de 2002; T-054 de 2003; SU-014 de 2001; T-407 de 2001;
T-759 de 2001; T-1180 de 2001; T-349 de 2002; T-852 de 2002; T-705 de 2002;T-522 de 2001;T-462 de 2003;T-939 de 2005;T-1240 de 2008. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 22 04 000 2019 00081 00 Accionante: Paulina Mendoza Benavides Accionados: Fiscalías Primera Delegada ante los Tribunales de Armenia y Pereira y Veintiuno Seccional de Armenia Acta No.155 La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por PAULINA MENDOZA BENAVIDES a través de apoderado judicial, contra las Fiscalías Primera Delegada ante los Tribunales de Armenia y Pereira, así como la Veintiuno Seccional de Armenia.
HECHOS RELEVANTES El apoderado judicial narra que su representada, luego de recordar episodios relacionados con su infancia, decidió poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que en el año 2003, cuando contaba con 7 años, fue objeto de múltiples tocamientos en su cuerpo por parte de Reinaldo Granobles Molina, quien la transportaba de su residencia al colegio.
Manifiesta que conforme lo anterior, la Fiscalía 21 Seccional de Armenia, dio apertura a la investigación previa, procediendo a practicar algunas pruebas y dando por terminada la misma a través de Resolución Inhibitoria del 25 de mayo de 2019, oportunidad donde afirmó que el término de prescripción de la acción penal había fenecido. Señala que inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación, donde recalcó lo preceptuado en la Ley 1154 de 2007, misma que modificó el artículo 83 del Código Penal, en el sentido de que en las conductas atinentes a delitos contra la libertad sexual el término de prescripción penal se contaba desde que la víctima cumpliera 18 años y éste corría por 20 años, regla que era perfectamente aplicable al caso de su representada.
Refiere que la Fiscalía Primera delegada ante los Tribunales de Armenia y Pereira, conoció de la apelación y decidió confirmar la decisión del funcionario de primer grado. Aduce que en su criterio, por no encontrarse prescrita la acción penal para el año 2007, es posible aplicar el criterio establecido por la Ley 1154 de 2007. Expone que ambos funcionarios se equivocaron en detrimento del debido proceso y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues interpretaron de manera incorrecta el artículo 83 del Código Penal, adicionalmente, privaron a la tutelante de que se investigara y sancionara al responsable de unas conductas concursales atentatorias de su intimidad y sexualidad.
Expresa que el término de 20 años establecido en la norma sustancial penal aún no se ha vencido, pues la edad actual de su representada es de 23 años, lo que significa que sólo han pasado 5 años desde el cumplimiento de su mayoría de edad. Para el efecto citó las sentencias T-008 de 1992 y T-023 de 2019 de la Corte Constitucional. Finalmente, solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección constitucional de niños, niñas y adolescentes de su representada, declarándose la nulidad de las resoluciones de fecha 25 de mayo y 29 de julio de 2019, asimismo, se disponga la continuación del trámite dispuesto en la Ley 600 de 2000.
ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente, debe advertir esta Sala que la presente acción constitucional fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la que mediante auto del 2 de octubre de 2019, declaró no ser competente para resolverla y remitió las diligencias a esta Corporación (Folios 43 al 46). Mediante auto del doce (12) de noviembre de 2019, se avocó el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar al Fiscal Primero Delegado ante este Tribunal, doctor José Barbosa, así como al Fiscal Veintiuno Seccional de esta ciudad, doctor César Augusto Leyva Sánchez, a efecto de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en el empeño tutelar y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En correo electrónico del 12 de noviembre del año en curso, el fiscal Primero Delegado ante este Tribunal requirió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, en punto a la inexistencia de lo que doctrinariamente se conoce como vía de hecho de una decisión judicial.
En escrito del 14 de noviembre de 2019, el Fiscal 21 Seccional de esta ciudad afirmó que el apoderado de la accionante no había explicado la forma como la Fiscalía había vulnerado o amenazado flagrantemente sus derechos fundamentales, con la expedición de la resoluciones cuestionadas. Luego de hacer alusión a los requisitos generales y específicos para la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, refirió que no se trataba de un asunto de relevancia constitucional.
Así entonces, solicitó no se accediera a las pretensiones de la tutelante. CONSIDERACIONES Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. En efecto, la sentencia C-590 de 2005 se refirió a los requisitos generales y específicos de procedibilidad; en cuanto a los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Examinando el caso concreto, se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto la accionante considera que se transgredieron sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Protección Constitucional de los Niños, Niñas y Adolescentes frente a las decisiones de los Fiscales Primero Seccional Delegado ante este Tribunal y Veintiuno Seccional de esta ciudad.
Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona afectada, se tiene que la señora MENDOZA BENAVIDES ejecutó los mecanismos judiciales ordinarios otorgados por el legislador, pues en contra de la resolución inhibitoria que declaró la prescripción de la acción penal en la actuación promovida contra Reinaldo Granobles Molina interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron decididos por las dos Fiscalías accionadas.
Por tanto, se dará también por superado el cumplimiento de este presupuesto de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales. Con relación a la inmediatez, se observa que la resolución que decretó la prescripción fue emitida el 25 de mayo de 2019, y la que resolvió el recurso interpuesto el 29 de julio del mismo año y la acción de tutela se interpuso el 8 de noviembre, siendo así acreditada igualmente esta exigencia. Adicionalmente, los aspectos alegados en el escrito de tutela, también fueron invocados por parte del accionante en los recursos interpuestos contra la decisión que declaró la prescripción en la actuación adelantada contra Granobles Molina.
Finalmente, se aprecia que no se trata de amparo constitucional contra sentencia de tutela. Superadas entonces las causales generales de procedencia, pasará la Sala a verificar si se acredita alguna de las específicas contra providencias judiciales, recordando que la Corte Constitucional en sentencia T-035/13, indicó: 3.5. Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen, resumiéndolos así: “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.” Teniendo en cuenta lo anterior, en esencia, se extrae que el cuestionamiento de la accionante respecto a las resoluciones que declararon la prescripción de la acción penal en favor de Reinaldo Granobles Molina, refiere a que los funcionarios judiciales accionados al momento de dictar las providencias cuestionadas, no aplicaron la regla contenida en el inciso 3 del artículo 83 del Código Penal, que establece que: “Adicionado.L.1154/2007, art.1.
Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”. Analizados los documentos aportados al expediente, se observa que el 1 de marzo de 2018, Paulina Mendoza Benavides, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, que en el año 2003, cuando tenía 7 años presuntamente fue objeto de múltiples tocamientos en su cuerpo por parte del conductor Reinaldo Granobles Molina.
Dicho trámite fue asignado a la Fiscalía Veintiuno Seccional de esta ciudad, la cual después de aperturar la investigación y practicar algunas pruebas, en resolución inhibitoria del 25 de mayo de 2019, decidió decretar la prescripción de la acción penal en favor del denunciado. En esa oportunidad, la Fiscalía aludida manifestó que para el momento de ocurrencia de los hechos, el artículo 209 del Código Penal preceptuaba “”ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS”.EL QUE REALIZARE ACTOS SEXUALES DIVERSOS DEL ACCESO CARNAL CON PERSONAS MENOR DE CATORCE (14) AÑOS O EN SU PRESENCIA, O LA INDUZCA A PRACTICAS SEXUALES, INCURRIRÁ EN PRISIÓN DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS”.
Adicionalmente, precisó que los actos sexuales atribuidos a Granobles Molina estaban agravados conforme los numerales 2 y 4 del artículo 211 del Código Penal, pues éste tenía una posición de autoridad respecto a la denunciante y ella tenía menos de 12 años para el 2003. Señaló que efectuados los cálculos correspondientes, se concluía que en la situación planteada se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que equivalía a que el Estado había perdido la facultad que el Ius Puniendi le otorgaba para investigar y sancionar conductas ilícitas, ante la tardía denuncia instaurada por la víctima.
Aclaró que el apoderado judicial de la tutelante, argumentó que la acción penal respecto a la conducta de actos sexuales no se encontraba prescrita, ante el advenimiento de la Ley 1154 de 2007. Determinó que dicha norma no podía causar efectos jurídicos en este evento, pues era posterior a los hechos denunciados (2003). Así entonces, en aplicación del canon 327 de la Ley 600 del 2000 y presencia de la causal “que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse”, emitió resolución inhibitoria por prescripción. El apoderado judicial de la tutelante, inconforme con la decisión de la Fiscalía Veintiuno Seccional de Armenia, interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución inhibitoria que declaró la prescripción de la acción penal en favor de Reinaldo Granobles Molina.
El primero fue decidido en interlocutorio del 17 de junio de 2019 y en este se resolvió no reponer la decisión inhibitoria por prescripción, también, se concedió la apelación en el efecto suspensivo. El 29 de julio de 2019, la Fiscalía Primera Delegada ante este Tribunal, emitió decisión, a través de la cual confirmó íntegramente la resolución inhibitoria del 25 de mayo del mismo año. En dicha providencia, el fiscal refirió que el Pacto de Derecho Civiles y Políticos, adoptado como Ley 74 de 1968 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada mediante la Ley 16 de 1972, señalan la no retroactividad de la ley penal, en los términos que “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable.
Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiaria de ello” Para el efecto, citó diferentes decisiones de la Corte Constitucional y determinó que: “Un paneo de las más recientes decisiones de las Cortes, reafirman tal alcance interpretativo, acerca del principio constitucional del debido proceso art, 29 de la Carta Política, segmento de la legalidad, a cuya (sic) amparo se concreta y desarrolla sin reserva del principio universal de la irretractavilidad de la ley penal, con la única excepción de su aplicación para antes de la vigencia de la norma, cuando la misma, ya en contenido sustancial, ora procesal resulte favorable al procesado”.
Adujo que era contrario al Estado de Derecho y al principio de legalidad imponer sorpresivamente, en el curso del proceso de investigación o juzgamiento, nuevas normas desfavorables al procesado. Aclaró que nuestro sistema debe garantizar al ciudadano seguridad jurídica, por cuanto, de manera anticipada a sus actos, puede atentar o no contra una disposición legal, la cual regula de manera previa, expresa y cierta las consecuencias de los mismos.
Determinó que al amparo de cosas vigente, es decir, el ordenamiento jurídico desde el derecho internacional, el derecho convencional, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de las altas cortes, era imposible, en los términos demandados por el apoderado de la demandante, aplicar la norma contenida en la Ley 1154 de 2007, misma que consagra una extensión en el término de prescripción de la acción penal, cuando debe aplicarse la vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 2003.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación advierte que, los fiscales Primero Delegado ante este Tribunal y Veintiuno Seccional de Armenia, Quindío, cuando declararon la prescripción de la acción penal en favor de Reinaldo Granobles Molina, no incurrieron en ningún desafuero, ni sus decisiones se encuadran en una causal de procedibilidad que amerite la intervención del juez constitucional, pues aplicaron los postulados de las Leyes 599 y 600 del 2000 vigentes para la época de comisión de la conducta punible de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años, esto es, 2003, arribando a unas conclusiones plausibles dados los presupuestos fácticos analizados.
En este evento, si bien se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que los fiscales accionados no incurrieron en un defecto material o sustantivo, pues sus resoluciones inhibitorias se fundamentaron en la normatividad aplicable al caso concreto, además, ante la situación planteada por el apoderado de la accionante, descartaron la aplicación del artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, por tratarse de una norma posterior y desfavorable a los intereses del investigado.
Recuérdese lo establecido en el inciso tercero del canon 6º de la Ley 599 del 2000 “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados” Así las cosas, como no se evidencia que los Fiscales accionados hubiesen transgredido alguno de los derechos fundamentales de la accionante con la expedición de la resolución inhibitoria de prescripción, se negará la protección reclamada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección constitucional reclamada por PAULINA MENDOZA BENAVIDES contra los Fiscales Primero Delegado ante este Tribunal y Veintiuno Seccional de Armenia, Quindío.
SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO