Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 22 04 000 2019 00076 00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-11-07

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Decisión que niega libertad condicional “…Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación concluye que, la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, cuando negaron la concesión del subrogado penal de la libertad condicional no incurrieron en ningún desafuero, ni sus decisiones se encuadran en una causal de procedibilidad que amerite la intervención del juez constitucional, pues valoraron las razones expuestas y las pruebas allegadas por el accionante conforme con los postulados de la sana critica, arribando a unas conclusiones perfectamente plausibles dados los presupuestos fácticos analizados, lo que por sí mismo basta para inferir la frustración del amparo, como lo ha dicho la jurisprudencia. “…Finalmente, respecto al comentario del accionante de que su conducta durante el tratamiento penitenciario ha sido buena y así lo reconoció un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al concederle el subrogado de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, lo cierto es que los requisitos para la concesión de ese beneficio y de la libertad condicional son completamente diferentes, adicionalmente, debe recordarse que la Corte Constitucional en sentencia T-321/98.

CITAS: C-590 de 2005; T-035-13; T-321-98; T-173 de 1993; T-504 de 2000; T-008 de 1998; T-658 de 1998; T-693 de 2009; T-033 de 2010; T-784 de 2000; T-1334 de 2001; SU-159 de 2002; T-405 de 2002; T-408 de 2002; T-546 de 2002; T-868 de 2002; T-901 de 2002; T-260 de 1999; T-488 de 1999; T-814 de 1999; T-408 de 2002; T-550 de 2002; T-054 de 2003;

SU-014 de 2001; T-407 de 2001; T-759 de 2001; T-1180 de 2001; T-349 de 2002; T-852 de 2002; T-705 de 2002; T-814 de 1999; T-784 de 2000; T-522 de 2001; T-462 de 2003; T-939 de 2005; T-1240 de 2008. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, noviembre siete (7) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 22 04 000 2019 00076 00 Accionante: Edwin Darío Cardona Venera Accionados: Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío. Acta No.148 La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor EDWIN DARÍO CARDONA VENERA contra los Juzgados Único Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío.

HECHOS RELEVANTES El accionante narra que fue condenado a la pena principal de 230 meses de prisión, por la conducta punible de Homicidio Agravado en concurso con Hurto Calificado y Agravado, mediante sentencia emitida el 10 de junio de 2009. Refiere que actualmente está gozando del sustituto de la prisión domiciliaria. Manifiesta que el 13 de mayo de 2019, por intermedio del área jurídica del establecimiento carcelario de Calarcá solicitó al Despacho que vigila la ejecución de su pena, esto es, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Armenia, la concesión del subrogado de la libertad condicional, toda vez que cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 64 de la Ley 906 de 2004.

Señala que ha descontado las 3/5 partes de su pena, lo que corresponde a 138 meses de prisión, adicionalmente, están demostrados los requisitos de arraigo social y familiar, por cuanto actualmente goza de prisión domiciliaria y así lo determinó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá Por otro lado, aduce que el 22 de diciembre de 2015, así como el 15 de marzo de 2017, fue sancionado disciplinariamente mediante las resoluciones Nos. 2828 y 260 con la pérdida de 10 visitas consecutivas y el derecho a redimir pena por 120 días, circunstancia por la cual la jueza de ejecución de penas decidió negar el beneficio aludido, al considerar que su comportamiento durante el internamiento no había sido el correcto.

Concreta que dicha decisión fue apelada; sin embargo, el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá la confirmó. Refiere que durante el resto de tiempo que estuvo privado de la libertad su conducta ha sido buena, tanto así que un juzgado de Tunja le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria, también, que el fin del tratamiento penitenciario es resocializar al infractor a fin de reincorporarlo a la vida en sociedad, además, se siente doblemente juzgado por tenerse en cuenta dichas sanciones.

Aduce que es consciente de su conducta delictiva, empero, ello no significa que su condena deba convertirse en un castigo permanente sin derecho a un mínimo de beneficios. Expone que este Tribunal le concedió el subrogado de la libertad condicional a un interno que se encontraba en sus mismas condiciones, razón por la cual considera se está vulnerando su derecho a la igualdad.

Finalmente, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso y a la dignidad humana; en consecuencia, se le conceda la libertad condicional. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del veintiocho (28) de octubre de 2019, se avocó el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar a los Juzgados Único Penal del Circuito de Calarcá y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, así como al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “Peñas Blancas”, a efecto de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en el empeño tutelar y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En oficio 0146 del 29 de octubre del año en curso, la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Armenia, señaló que con providencia del 30 de agosto de 2019, ese Despacho le negó el subrogado de la libertad condicional al tutelante, con fundamento en que aquel fue sancionado por los Consejos de Disciplina de los EPMSC de Ibagué, Tolima y Armenia, Quindío, con la suspensión de 10 visitas sucesivas y la pérdida del derecho a redimir pena por el término de 120 días, lo que conllevó a que su conducta fuere calificada en el grado de REGULAR entre el 20 de noviembre de 2015 y 19 de mayo de 2016, así como MALA entre el 10 de diciembre de 2016 y 9 de marzo de 2017, por lo que se hizo una ponderación entre el monto de la pena, el tiempo efectivo de privación de la libertad y la fecha de sanción, considerando inviable acceder al subrogado deprecado.

Refirió que las razones para negar el subrogado no obedecen a un capricho del Despacho, sino a lo dispuesto por el legislador en el artículo 64 del Código Penal para el otorgamiento de la libertad condicional, el que claramente señala “Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena”.

Expresó que a partir del análisis efectuado se coligió que el actor no había asimilado el tratamiento progresivo y debía seguir privado de la libertad para mostrar un avance en su proceso de resocialización. En efecto, solicitó no se accedieran a las pretensiones del accionante, pues lo que pretendía era constituir a este Tribunal como una tercera instancia En oficio 5341 del 29 de la referida fecha, el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá expresó que mediante providencia del 16 de octubre de 2019, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al considerar que la conducta del procesado durante su desarrollo penitenciario no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal.

Manifestó que la providencia cuestionada se encontraba ajustada al ordenamiento legal, por lo que no se estaba vulnerando el debido proceso de Cardona Venera. Precisó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y, por tanto, debían cumplirse unas exigencias taxativas, mismas que en este asunto no se configuraban.

Entonces, requirió la declaración de improcedencia de la acción constitucional impetrada. CONSIDERACIONES Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. En efecto, la sentencia C-590 de 2005 se refirió a los requisitos generales y específicos de procedibilidad; en cuanto a los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Examinando el caso concreto, se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto el accionante considera que se transgredieron sus derechos fundamentales de Libertad, Igualdad, Debido Proceso y Dignidad Humana frente a las decisiones de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, de negarle el beneficio de la libertad condicional.

Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona afectada, se tiene que el señor CARDONA VERENA ejecutó los mecanismos judiciales ordinarios otorgados por el legislador, pues en contra de la decisión que negó la libertad condicional interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío. Por tanto, se dará también por superado el cumplimiento de este presupuesto de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales.

Con relación a la inmediatez, se observa que el auto que negó el beneficio de la libertad condicional fue emitido el 30 de agosto de 2019, y el que resolvió el recurso interpuesto el 16 de octubre del mismo año y la acción de tutela se interpuso el 25 del mismo mes y año, siendo así acreditada igualmente esta exigencia. Adicionalmente, los aspectos alegados en el escrito de tutela, también fueron invocados por parte del accionante en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el beneficio de la libertad condicional.

Finalmente, se aprecia que no se trata de amparo constitucional contra sentencia de tutela. Superadas entonces las causales generales de procedencia, pasará la Sala a verificar si se acredita alguna de las específicas contra providencias judiciales, recordando que la Corte Constitucional en sentencia T-035/13, indicó: 3.5. Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen, resumiéndolos así: “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.” Teniendo en cuenta lo anterior, en esencia, se extrae que los cuestionamientos del accionante respecto a las decisiones que negaron el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, refieren a que los funcionarios judiciales accionados al momento de dictar las providencias cuestionadas, no valoraron debidamente el material probatorio presentado, concretamente respecto a su comportamiento durante su tratamiento penitenciario Analizados los documentos aportados al expediente, se observa que el señor EDWIN DARÍO CARDONA VENERA fue condenado por el delito de Homicidio Agravado en concurso con el ilícito de Hurto Calificado y Agravado, el 10 de junio de 2009, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, a una pena 230 meses de prisión. El 30 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Armenia, dada la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, emitió auto interlocutorio, donde le negó dicho subrogado.

En tal decisión, la funcionaria judicial citó el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, haciendo énfasis en el numeral segundo que consagra: “2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”.

Expuso que en el caso objeto de estudio se observaba que el accionante había cumplido en detención física un total de 10 años, 4 meses y 28 días y contaba con redenciones de pena a su favor, las cuales sumaban 16 meses y 25 días; para un total de pena descontada de 141 meses y 23 días; tiempo que superaba al que debía ser tenido en cuenta para acceder a la libertad condicional, pues las 3/5 partes de la pena de impuesta a Cardona Venera correspondía a 138 meses.

Respecto al comportamiento en reclusión del accionante, advirtió que su conducta fue calificada de forma negativa así: “REGULAR entre el 20 de noviembre de 2015 y el 19 de mayo de 2016 y MALA entre el 10 de diciembre de 2016 y el 9 de marzo de 2017”, lo anterior por cuanto fue sancionado disciplinariamente en dos ocasiones a través de las resoluciones No. 2828 del 22 de diciembre de 2105 y No. 260 del 15 de marzo de 2017, con la suspensión de 10 visitas sucesivas y la pérdida del derecho a redimir pena por el término de 120 días.

Aludió que si bien durante los primeros periodos la conducta del accionante fue calificada como satisfactoria, dentro de los últimos dos años la misma fue REGULAR y MALA, debido a las sanciones disciplinarias mencionadas, lo que significaba que en vez de mostrar un avance en su resocialización, presentaba un retroceso en el cumplimiento de las metas del tratamiento penitenciario, es decir, no había asimilado el sistema progresivo que se persigue con las personas condenadas.

Recalcó que las sanciones eran muy recientes, teniendo en cuenta que la condena era de 19 años y dos meses de prisión, de los cuales había descontado físicamente 10 años 4 meses y aun le faltaban 88 meses por descontar y demostrara que el tratamiento penitenciario le estaba haciendo efecto en su ámbito personal. Expresó que tal situación hacia innecesario el estudio de los demás requisitos normativos, pues ante la falta de uno de ellos, el beneficio se tornaba improcedente.

Así las cosas, decidió negar la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Estatuto Penal. Edwin Darío Cardona Venera, inconforme con la decisión del Juzgado que vigila el cumplimiento de su pena, interpuso recurso de apelación en contra del interlocutorio que negó la concesión del beneficio de la Libertad Condicional, del cual conoció el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío. El 16 de octubre de 2019, el aludido Despacho emitió auto interlocutorio, a través del cual confirmó íntegramente el proferido el 30 de agosto del mismo año. En tal oportunidad, refirió que la primera exigencia de carácter objetiva que hacia el artículo 64 del Código Penal, era que la persona hubiera cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, lo que en efecto se cumplía, asimismo, el arraigo del condenado no tenía discusión. No obstante lo anterior, adujo que debía valorarse la conducta del penado durante su proceso penitenciario, lo cual se efectuaba de manera integral y ponderada, abarcando todas las calificaciones que se hubieran producido.

Afirmó que el proceso de resocialización del condenado no se había cumplido a satisfacción, pues a pesar de que el concepto del Consejo de Disciplina del EPMSC de Calarcá era favorable, se evidenciaba que éste había sido sancionado disciplinariamente en dos ocasiones, además, en varios periodos su conducta fue calificada en grado de regular a mala.

Determinó que sus actitudes contrarias al normal desarrollo del individuo en reclusión, debían ser valoradas negativamente frente a las exigencias para la obtención de beneficios. En ese orden de ideas, consideró que el hecho de que las calificaciones fueran defectuosas y las sanciones impuestas recientes, no entregaba un pronóstico favorable para la concesión de la libertad condicional, por tanto, debía confirmarse la decisión apelada.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación concluye que, la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, cuando negaron la concesión del subrogado penal de la libertad condicional no incurrieron en ningún desafuero, ni sus decisiones se encuadran en una causal de procedibilidad que amerite la intervención del juez constitucional, pues valoraron las razones expuestas y las pruebas allegadas por el accionante conforme con los postulados de la sana critica, arribando a unas conclusiones perfectamente plausibles dados los presupuestos fácticos analizados, lo que por sí mismo basta para inferir la frustración del amparo, como lo ha dicho la jurisprudencia: “(…) el juez de tutela sólo tiene competencia para pronunciarse sobre la invalidez de la decisión, cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el funcionario judicial en su providencia, o cuando la misma adolece de ella, comoquiera que no puede convertirse el juzgador constitucional en una especie de instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del servidor que, según las reglas generales de competencia, de ordinario conoce de un asunto” (CSJ, STC13145-2017).

Finalmente, respecto al comentario del accionante de que su conducta durante el tratamiento penitenciario ha sido buena y así lo reconoció un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al concederle el subrogado de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, lo cierto es que los requisitos para la concesión de ese beneficio y de la libertad condicional son completamente diferentes, adicionalmente, debe recordarse que la Corte Constitucional en sentencia T-321/98 indicó: “(…) no es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo.

Por tanto, no se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho (artículo 230 de la Constitución).

Por tanto, dos funcionarios situados en la misma vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones.” Así las cosas, como no se evidencia que los Juzgados accionados hubiesen transgredido alguno de los derechos fundamentales del accionante al no concederle el subrogado de libertad condicional, se negará la protección reclamada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección constitucional reclamada por EDWIN DARÍO CARDONA VENERA contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío.

SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO