HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/Respuesta enviada por correo certificado “…con el escrito de impugnación presentada por la –UGPP-, dicha entidad acredita que la respuesta fue enviada a la accionante el 23 de octubre, mediante guía de correo certificado4-72, lo que quiere decir que se configuró un hecho superado. CITAS: T-149 de 2013;
T-038 de 2019 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Para Adolescentes Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63.001.31.18.002.2019.00061-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Maria Etsilenia Torres Tovar Demandadas: -UGPP.
Acta: 051 La Sala resuelve la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- contra el fallo emitido el 31 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, mediante el cual se amparó el derecho de petición de la señora María Etsilenia Torres Tovar.
HECHOS RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL. La señora María Etsilenia Torres Tovar, manifestó que, el 24 de septiembre de 2019, elevó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, con el propósito que dicha entidad dispusieran lo pertinente para que se le reconociera y pagara la pensión a que tiene derecho, según ella, como cónyuge supérstite del señor Oscar Marín. No obstante, manifestó que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela no había recibido respuesta por parte de dichas entidades.
Por lo anterior, pretende que se ampare su derecho de petición y se ordene que se brinde respuesta a su solicitud. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, despacho que en providencia del 22 de octubre de 2019 integró el contradictorio con la entidad demandada.
La subdirectora de defensa judicial pensional de la –UGPP- corroboró haber recibido la petición referida por la señora María Etsilenia Torres Tovar el día 25 de septiembre de 2019. Sin embargo, aseguró que la misma fue atendida por la entidad mediante resolución RDP 031240 del 20 de octubre de 2019, en la cual se le indicó a la demandante, no poder acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviniente como cónyuge supérstite del señor Óscar Marín, ya que la documentación allegada por esta anexa a su solicitud, más concretamente la conciliación extra judicial realizada por esta con la señora Gloria Patricia Herrera Zoto, no dirime el derecho pensional en controversia existente entre ellas, ni tampoco suple la competencia de la justicia ordinaria para solucionar este, razón por la cual, no era posible acceder a la solicitud de la interesada.
Adicional a lo anterior, pidió que se niegue la tutela impetrada, de un lado, porque en criterio de la entidad demandada, en el presente tramite tutelar, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse atendido la petición realizada por la señora María Etsilenia Torres Tovar en debida forma; y, de otro, porque la tutela invocada resulta improcedente, ya que esta cuenta con mecanismos judiciales idóneos para reclamar lo pretendido, a los cuales no ha acudido.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia tuteló el derecho fundamental de petición de la señora María Etsilenia Torres Tovar. En su decisión, el despacho precisó que si bien la –UGPP- acreditó haber dado respuesta de fondo a la petición realizada por la actora; no se demostró o al menos se aportó prueba por parte de dicha entidad de la notificación de la misma a la demandante, razón por la cual se mantiene vigente la vulneración al derecho de petición. Con base en lo anterior, ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, la -UGPP- procediera a comunicar a la señora María Etsilenia Torres Tovar demandante lo decidido respecto a la petición elevada por esta.
LA IMPUGNACIÓN La subdirectora de defensa judicial pensional de la –UGPP impugnó la decisión. Indicó no ser procedente ordenarle responder la petición objeto de esta tutela, porque la misma ya fue contestada a la interesada, por lo anterior, considera que en el presente trámite tutelar, se ha presentado la carencia actual de objeto por hecho superado, con base en lo cual solicita sea revocada la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en esta oportunidad determinar por parte de esta Sala, si en efecto tal y como lo alega la –UGPP- se configuró un hecho superado por la respuesta que expone envió a la señora María Etsilenia Torres Tovar frente a la petición elevada por esta el 24 de septiembre de 2019 y con ello fue atendida la misma en debida forma, o si por el contrario como lo señaló el Juzgado de primera instancia, la entidad con su actuar ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la misma.
La Corte Constitucional ha señalado, frente a la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política lo siguiente: i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-149 de 2013 la Corte Constitucional precisó: “4.7.
En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante”(…) De otro lado, la jurisprudencia constitucional en numerosas decisiones, entre ellas la T-038 de 2019, ha señalado que se configura la carencia actual del objeto por hecho superado: “(…) Cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. Comparados los elementos de la anterior explicación con los hechos alegados y demostrados en el presente trámite de tutela se concluye por parte de la Sala lo siguiente: La señora María Etsilenia Torres Tovar elevó petición ante la -UGPP- el día 25 de septiembre del año en curso, la cual según guía de correo aportada por la demandante, fue recibida por dicha entidad al día siguiente 25 de septiembre de 2019.
La –UGPP- manifestó que mediante resolución RDP 031240 de fecha 20 de octubre de 2019, atendió tal requerimiento indicándole como se dijo en párrafos anteriores, no ser posible acceder a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente en favor de esta. No obstante para la Sala, aunque la respuesta dada a la petición elevada reúne los requisitos de precisión, claridad y congruencia, tal y como lo señaló el Juzgado de primera instancia, de ella no se tuvo noticia por parte de la demandante en ningún momento o al menos antes de la emisión del fallo impugnado que amparó el derecho fundamental de petición. No obstante lo anterior, con el escrito de impugnación presentada por la –UGPP-, dicha entidad acredita que la respuesta fue enviada a la accionante el 23 de octubre, mediante guía de correo certificado4-72, lo que quiere decir que se configuró un hecho superado.
Por lo anterior ante la carencia actual de objeto por hecho superado, se revocará la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, mediante el cual tuteló el derecho fundamental solicitado por María Etsilenia Torres Tovar, por haberse configurado un hecho superado.
SEGUNDO: Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, envíese esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO SALAZÁR LONGAS