TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES/SUBSIDIARIEDAD/Pago de cesantías parciales “…la interesada sí cuenta con otra herramienta para exigir su pago, el proceso ejecutivo; además, la actora no alegó, ni demostró, que el dinero reclamado sea esencial para suplir sus necesidades básicas, esto es, no se afecta su mínimo vital. “…De igual manera, es pertinente resaltar que la mencionada Resolución indica no solo que el pago del anticipo de cesantías está supeditado a la existencia de disponibilidad presupuestal, sino que se hará de acuerdo al turno que le corresponda, así que, en el evento de acceder a lo reclamado por la tutelante, ordenando por esta vía que se cancele esa prestación, implicaría desconocer, sin justificación alguna, a los docentes que adquirieron con anterioridad a la actora el derecho a recibir ese tipo de acreencias laborales, más aún cuando la demandante no demostró que se encuentre en circunstancias excepcionales que la acrediten como sujeto de especial protección constitucional.
CITAS: T-8 de 2015 [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63-001-31-09-001-2019-00075-01 Demandante: Miriam Carolina Clavijo García Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Armenia Acta número: 151 La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo emitido el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela en este caso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Miriam Carolina Clavijo García narra que la Secretaría de Educación del municipio de Armenia, a través de Resolución No. 2000 del 22 de agosto de 2019, autorizó el pago parcial de cesantías a su favor, cuyo desembolso solicitó previamente con el fin de sufragar una capacitación; sin embargo, no ha recibido pago alguno y de manera informal le han comunicado que probablemente el dinero será entregado en el mes de diciembre, fecha para la cual no podrá cumplir con las expectativas del curso que motivó la petición de retiro de cesantías.
Pretende el amparo de los derechos a la igualdad y educación y que se ordene a las entidades demandadas que cancelen la suma reconocida como anticipo de cesantías. La demanda de tutela correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, que, en providencia del 11 de octubre de 2019, dispuso dar trámite a la misma (fl. 12). La Secretaría de Educación del municipio de Armenia expuso que desconoce el motivo por el cual no se han cancelado las cesantías, pues ese trámite le corresponde a la Fiduprevisora y la función de los entes territoriales se limita a proyectar la liquidación de prestaciones sociales, previo cumplimiento de los requisitos legales por parte del solicitante, tal como lo establece la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1272 de 2018 (folios 17/19).
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio. FALLO IMPUGNADO. Se declaró improcedente la acción de tutela, con el argumento que es el Juez natural del asunto quien debe determinar si la actora tiene derecho o no al pago de acreencias laborales; además, no se demostró que la falta de cancelación de las mismas genere un daño que afecte de forma ostensible los derechos fundamentales de la demandante o vulnere su mínimo vital; por el contrario, la tutelante cuenta con un empleo que garantiza su sostenimiento y desarrollo de vida en condiciones dignas.
LA IMPUGNACIÓN La demandante adujo que la acción judicial ante la justicia laboral sería procedente para obtener el reconocimiento de las cesantías, pero ello ya ocurrió; además, en su caso, sí se configura un peligro inminente porque si no cancela el valor de la matrícula al instituto respectivo perdería el derecho a la educación y, por ende, el mejoramiento de las condiciones de vida, más aún cuando el tiempo que tardan en resolverse los procesos ordinarios impediría el disfrute del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. Se contrae el presente asunto en establecer la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de cesantías. En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, complementado por el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional en sentencia T-8 del 15 de enero de 2015 explicó que, por regla general, esta herramienta de amparo es improcedente para obtener la cancelación de obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, pues para ello se debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, según sea el caso.
No obstante, precisó la aludida providencia, es viable examinar ese tipo de pretensiones a través de la tutela cuando se demuestra la vulneración o amenaza de derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social o la vida en condiciones dignas, esto es, cuando las acreencias laborales reclamadas constituyan fuente de recursos económicos necesarios para sufragar necesidades básicas, personales y familiares.
La sentencia en mención también explicó el alcance del perjuicio inminente que habilita la procedencia excepcional de la tutela, así: “(…) en lo que tiene que ver con la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la Corte ha “utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a).
Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)”. En el caso concreto, la actora afirma que requiere el pago de cesantías parciales para sufragar la matrícula encaminada a que ella y su cónyuge cursen estudios. Si bien la Sala coincide con la impugnante en que no es necesario adelantar ningún proceso judicial para obtener el reconocimiento de esas prestaciones, pues la Secretaría de Educación del municipio de Armenia a través de la Resolución No. 2000 de 2019 efectuó liquidación parcial de cesantías indicando que de ellas giraría una suma a favor de la tutelante, lo cierto es que la interesada sí cuenta con otra herramienta para exigir su pago, el proceso ejecutivo; además, la actora no alegó, ni demostró, que el dinero reclamado sea esencial para suplir sus necesidades básicas, esto es, no se afecta su mínimo vital.
De igual manera, es pertinente resaltar que la mencionada Resolución indica no solo que el pago del anticipo de cesantías está supeditado a la existencia de disponibilidad presupuestal, sino que se hará de acuerdo al turno que le corresponda, así que, en el evento de acceder a lo reclamado por la tutelante, ordenando por esta vía que se cancele esa prestación, implicaría desconocer, sin justificación alguna, a los docentes que adquirieron con anterioridad a la actora el derecho a recibir ese tipo de acreencias laborales, más aún cuando la demandante no demostró que se encuentre en circunstancias excepcionales que la acrediten como sujeto de especial protección constitucional; por tanto, se confirmará la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo emitido el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ