DEBIDO PROCESO EN INCAUTACIÓN Y ENTEGA DE VEHICULOS/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ/ No se interpuso en tiempo oportuno, razonable y justo “…La situación descrita permite concluir que la acción de tutela encaminada a controvertir la actuación de la Fiscalía relacionada con la incautación del automotor y su entrega a otra persona incumple el requisito de inmediatez, porque transcurrió un lapso muy extenso entre los hechos que dieron origen a la supuesta vulneración de derechos fundamentales y la presentación de la demanda de amparo.
DEBIDO PROCESO EN COBRO COACTIVO/Medida cautelar sobre cuenta bancaria “…La actora no controvierte de manera concreta ninguna de las citadas decisiones, sino que manifiesta su inconformidad frente al inicio del proceso de cobro coactivo y el consecuente decreto de la medida cautelar de embargo sobre su cuenta bancaria, así que, al tratarse de pronunciamientos no susceptibles de control judicial, se habilita la procedencia de la acción de tutela, por cuanto la interesada carece de otro mecanismo de defensa (artículo 86 de la Constitución Política); además, se reúne el requisito de inmediatez pues la actora indicó que el embargo le fue notificado el 15 de agosto de 2019 y presentó la tutela el 10 de octubre del mismo año. DERECHO DE PETICIÓN/DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN/Se ordena la expedición de copias “…En este orden de ideas, no solo por el mandato constitucional, sino por su reiteración en la ley estatutaria referida, la Fiscalía General de la Nación, como integrante de la Rama Judicial del Poder Público, está obligada a permitir el acceso a la información con que cuenta, porque es pública, salvo que Constitución o la ley dispongan expresamente que es reservada (artículo 4 de la Ley 1712).
“…la Fiscalía se limitó a indicar que no podía expedir las copias reclamadas por la actora, sin informar el sustento de esa negativa. No invocó reserva de los documentos, ni fundamentó su negación en alguna norma constitucional o legal. “…De conformidad con este conjunto normativo, la autoridad debe motivar adecuadamente la decisión por la cual niegan esta clase de solicitudes y los interesados pueden interponer recurso de reposición. Cuando se invoca la reserva constitucional o legal, procede el mecanismo de insistencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa; si la causal de negación es diferente, la interposición del recurso de reposición es requisito previo para promover la acción de tutela.
CITAS: Art. 101 Ley 1437 de 2011; arts 26 Ley 1712 y 25 del CPA; arts 27 Ley 1712 y 26 del CPACA (modificado por la Ley Ley 1755 de 2015, Estatutaria del derecho de petición); Art. 74 Constitución Política; Ley estatutaria 1712 de 2014; T-244 de 2017; T-149 de 2013. [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63-001-22-04-000-2019-00075-00 Demandante: Luz Danery Aristizabal Ramírez Demandados: Fiscalía 13 Seccional de Calarcá, Secretaría de Hacienda del Quindío Instituto Departamental de Tránsito del Quindío Acta número: 147 La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de acción de tutela promovida por Luz Danery Aristizabal Ramírez, a través de apoderado judicial.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La demandante narra que el 18 de abril de 2008 adquirió un vehículo marca Mitsubishi, de placas CHI-206; que, dos meses después, le fue incautado, sin recibir notificación del motivo por el que ello sucedió, y, 11 años más tarde, Bancolombia le notificó el embargo de su cuenta de ahorros por parte de la Secretaría de Tránsito de Circasia y/o la Secretaría de Hacienda del Departamento del Quindío, por el no pago de impuestos de ese automotor; además, la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá le informó que el rodante se entregó a una persona a quien ella desconoce.
Pretende el amparo de los derechos de defensa y petición y que se ordene a la Fiscalía en mención el suministro de copia del proceso que originó la incautación del vehículo, así como un informe que aclare a quién fue entregado el mismo. También reclama que se ordene a Bancolombia el desembargo de su cuenta de ahorros; que, en caso de que se hubiesen descontado sumas de dinero, sean devueltas a su favor y que se eliminen las anotaciones negativas a su nombre en centrales de riesgo; además, pide que se interrumpa la prescripción y se le habiliten los términos para reclamar la nulidad de lo actuado y el restablecimiento del derecho.
Aportó una petición que ella envió a la Fiscalía demandada y otros documentos. La demanda de tutela fue presentada en Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, el 10 de octubre de 2019 y asignado su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la que dispuso, en providencia del 16 de octubre, remitirla a esta Sala Penal, que dio trámite a la misma mediante auto del 24 de octubre y vinculó por pasiva a la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá, Secretaría de Hacienda del Quindío e Instituto Departamental de Tránsito del Quindío (folio 50).
El Instituto Departamental de Tránsito del Quindío adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque su función se limita a custodiar el expediente del vehículo objeto de esta acción y del cual aparece la tutelante como propietaria. La Secretaría de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío contestó que el proceso de cobro coactivo de las obligaciones tributarias no declaradas por el vehículo al que se refiere la demanda fue respetuoso del debido proceso, pues las decisiones allí adoptadas se notificaron por los medios establecidos en el Estatuto Tributario, a la única dirección de la actora que reposa en su base de datos y, ante la devolución del correo, se publicó aviso en la página web del Departamento del Quindío. La Fiscalía 13 Seccional de Calarcá expuso que en desarrollo de una investigación adelantada por delitos de estafa y falsedad, en el mes de junio de 2008, dispuso la incautación del vehículo propiedad de la tutelante y su posterior entrega provisional a quien se identificó como víctima en ese asunto, en ejercicio del restablecimiento de sus derechos patrimoniales, conforme los artículos 22 y 132 de la Ley 906; también ofició al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío para que registrara medida cautelar sobre el mismo y, el 11 de diciembre de 2017, archivó la investigación porque no se logró identificar al autor de los punibles.
Agregó que, en respuesta a una petición de la demandante, informó a las Secretarías de Tránsito y Hacienda Departamental del Quindío que el pago de impuestos debía correr por cuenta de la víctima en la aludida investigación, esto es, a quien se entregó el vehículo. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Corresponde a la Sala establecer (i) la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones de la Fiscalía relacionadas con la incautación y entrega provisional de un vehículo, (ii) la procedencia de la acción de tutela para intervenir el trámite de un proceso de cobro coactivo y (iii) si la respuesta dada por la Fiscalía a la solicitud de la actora satisface el ejercicio del derecho de petición. 1.
Para resolver el primer tema planteado, se considera: 1. La Corte Constitucional, en sentencia T-244 del 25 de abril de 2017, recordó que una de las características de la acción de tutela es su inmediatez, esto es, que sea ejercida en un tiempo breve contado a partir del momento en el que, por acción u omisión, se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, con el fin de evitar que sea empleada como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de quienes la promueven y, si bien no existe un término de caducidad para presentarla, debe interponerse en un lapso oportuno, razonable y justo, so pena de ser declarada improcedente. 2.
En el caso concreto, la actora narra en su demanda de tutela que el vehículo de placas CHI-206 de su propiedad le fue incautado el 10 de junio de 2008 por la Fiscalía, pero que ella se abstuvo de consultar qué sucedía con su automotor porque tenía miedo de lo que le podría suceder y por cuanto dio por sentado que la Fiscalía se lo devolvería. Sin embargo, se interesó en el asunto cuando, 11 años después, le embargaron una cuenta bancaria porque adeudada impuestos por el citado rodante. 3.
Ahora, la Corte Constitucional, en la providencia atrás citada, indicó que para establecer la razonabilidad de lapso transcurrido entre la vulneración de derechos y la presentación de la demanda de tutela, es necesario analizar la existencia de motivos válidos para la inactividad. En este caso, la Sala no encuentra explicación razonable que justifique el transcurso de 11 años sin que la actora indagara ante la Fiscalía, personalmente o por cualquier otro medio, el paradero del vehículo que le fue incautado, o que informara a la autoridad de tránsito que el rodante no estaba en su poder, más aún cuando se encuentra registrada como propietaria del mismo, condición que la hace titular de derechos y obligaciones; entre ellos, el pago de impuestos; luego, le era exigible que mínimamente consultara acerca de cuáles eran los efectos de que continuara registrada como dueña de ese bien. 4.
La situación descrita permite concluir que la acción de tutela encaminada a controvertir la actuación de la Fiscalía relacionada con la incautación del automotor y su entrega a otra persona incumple el requisito de inmediatez, porque transcurrió un lapso muy extenso entre los hechos que dieron origen a la supuesta vulneración de derechos fundamentales y la presentación de la demanda de amparo, así que, en ese tema, se declarará improcedente. 2.
Por otro lado, debe analizarse lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela para intervenir el trámite de un proceso de cobro coactivo y de anular sus consecuencias. 1. El artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 establece que son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito; por tanto, frente a ellos la tutela no es procedente porque existe otro mecanismo de defensa judicial.
La actora no controvierte de manera concreta ninguna de las citadas decisiones, sino que manifiesta su inconformidad frente al inicio del proceso de cobro coactivo y el consecuente decreto de la medida cautelar de embargo sobre su cuenta bancaria, así que, al tratarse de pronunciamientos no susceptibles de control judicial, se habilita la procedencia de la acción de tutela, por cuanto la interesada carece de otro mecanismo de defensa (artículo 86 de la Constitución Política); además, se reúne el requisito de inmediatez pues la actora indicó que el embargo le fue notificado el 15 de agosto de 2019 y presentó la tutela el 10 de octubre del mismo año. 2.
La Sala no observa que el inicio del cobro coactivo en contra de la actora y el posterior embargo transgredan garantías fundamentales, porque se ha adelantado con fundamento en la información registrada en el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío sobre el vehículo, esto es, que la tutelante es su propietaria y sobre él solamente existe una medida impuesta por la Fiscalía consistente en “no permitir ningún tipo de trámite”.
En cuanto al trámite de notificación de las decisiones adoptadas durante el procedimiento de cobro en contra de la tutelante, el Departamento del Quindío expuso que se llevó a cabo acudiendo a la única dirección de la que tenían registro y ante la devolución del correo optaron por publicar aviso en la página web, esto es, haciendo uso de la información que la interesada suministró a esa entidad, sin que se evidencie que la tutelante suministró otro tipo de datos de contacto que hubiesen permitido efectuar el trámite de notificación de forma distinta. 3.
Por tanto, se negará la tutela en relación con ese procedimiento y las consecuencias que el mismo ha generado. 4. Esta situación impide que se acojan las pretensiones de la demanda en el sentido que se suspendan términos de las actuaciones o se revaliden tiempos para ejercer recursos o acciones que no se hayan adelantado oportunamente. 3.
Respecto al derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional en sentencia T- 149 del 19 de marzo de 2013 precisó que esa garantía implica la obligación de la entidad de que la respuesta “este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante”, sin que ello signifique que la contestación deba ser favorable al peticionario. 1.
En el asunto examinado, la señora Aristizábal, por medio de escrito fechado el 21 de agosto de 2019, hizo varias peticiones concretas: (i) Que se aclarara su situación como propietaria y responsable del vehículo, (ii) que se pidiera “al tránsito del Quindío” que se desembargara su cuenta de ahorros, porque ella considera que no es responsable del automotor y (iii) que se le expidieran copias del expediente que contiene la actuación en la que se ordenaron la incautación del automotor y su entrega a otra persona (folio 4).
La Fiscalía 13 Seccional de Calarcá, mediante oficio de fecha “2018.09.23” (la Sala entiende que se emitió el 23 de septiembre de 2019), contestó a la señora demandante (i) que el automotor fue entregado a Johan Stiven Clavijo Camelo, como restablecimiento de su derecho, al ser el propietario del bien y haber sido despojado del rodante por medios delictivos, (ii) que informaría a la Secretaría de Tránsito “de Armenia” y a la Secretaría de hacienda departamental que el señor Johan Stiven Clavijo Camelo, a quien se entregó el vehículo, es el responsable del pago de los impuestos y (iii) que no podía expedir copias del expediente (folio 32). 2.
Al analizar la respuesta, comparada con la petición, la Sala observa lo siguiente: Se informó a la peticionaria sobre la situación del vehículo, ya que se le explicó la razón de su incautación y de su entrega a quien, según la Fiscalía, es su propietario. Además, se decidió comunicar a la oficina de Tránsito y a la Secretaría de Hacienda que la persona responsable del automotor es el señor Clavijo Camelo, comunicaciones que, agrega la Sala, deberán ser valoradas por esas autoridades, que son las competentes para decidir sobre el proceso de cobro coactivo. 3.
Según lo anterior, sí se respondieron de fondo las dos primeras pretensiones mencionadas. La Fiscalía acreditó que remitió la información respectiva a la Secretaría de Hacienda del Departamento del Quindío (folios 71 fte. y 77 de este expediente). 4. Sin embargo, la Sala encuentra que se ha desconocido el debido proceso de la demandante, ya que la Fiscalía demandada envió la otra comunicación a la autoridad de tránsito de Calarcá (folios 71 vto.), cuando esa misma institución investigadora cuenta con información clara en el sentido que el vehículo está matriculado en el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, con sede en Circasia, entidad a la que informó la existencia de la medida cautelar, como consta en los oficios visibles en los folios 9, 8, 73 y 74 de este expediente.
Por tanto, se tutelará tal derecho y se ordenará a la Fiscalía demandada que envíe la comunicación a la institución de tránsito realmente competente. 4. Ahora, la Sala se referirá a la solicitud de copias de investigación penal, que fue negada por la Fiscalía. 1. El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de acceso a la información pública según el cual “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable”. Aunque es una especie del derecho de petición, el constituyente lo consagró como autónomo, por su especificidad[1]. La Ley estatutaria 1712 de 2014[2], “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo segundo declara que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”, y en su canon 5 consagra que son sujetos obligados por dicha regulación todas las entidades públicas, “incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”.
En este orden de ideas, no solo por el mandato constitucional, sino por su reiteración en la ley estatutaria referida, la Fiscalía General de la Nación, como integrante de la Rama Judicial del Poder Público, está obligada a permitir el acceso a la información con que cuenta, porque es pública, salvo que Constitución o la ley dispongan expresamente que es reservada (artículo 4 de la Ley 1712). 2.
En la situación concreta de esta acción, la Fiscalía se limitó a indicar que no podía expedir las copias reclamadas por la actora, sin informar el sustento de esa negativa. No invocó reserva de los documentos, ni fundamentó su negación en alguna norma constitucional o legal. 3. Los artículos 26 de la Ley 1712 y 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ordenan que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública (información o entrega de documentos) debe ser motivada, lo cual es indispensable para que la persona solicitante pueda ejercer los medios que la ley ha establecido para defender su derecho fundamental de acceso a la información pública, y que deben ser agotados incluso antes del ejercicio de la acción de tutela, tales como el recurso de reposición (en todos los casos) y el mecanismo de insistencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa (cuando se aduce que la información es reservada), según las previsiones de los artículos 27 de la Ley 1712 y 26 del CPACA (modificado por la Ley Ley 1755 de 2015, Estatutaria del derecho de petición).
De conformidad con este conjunto normativo, la autoridad debe motivar adecuadamente la decisión por la cual niegan esta clase de solicitudes y los interesados pueden interponer recurso de reposición. Cuando se invoca la reserva constitucional o legal, procede el mecanismo de insistencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa; si la causal de negación es diferente, la interposición del recurso de reposición es requisito previo para promover la acción de tutela. 4.
En estas condiciones, debe tutelarse el derecho fundamental de acceso a la información pública de la demandante, para cuya protección, se ordenará a la Fiscalía demandada que conteste de manera motivada la petición de expedición de copias del expediente penal elevada por la ciudadana Aristizábal y que, en caso que la respuesta sea negativa, le informe que contra ella procede del recurso de reposición, en la forma prevista en el CPACA.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Luz Danery Aristizábal Ramírez en relación con la incautación del vehículo de placas CHI 206 por parte de la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá y su entrega a persona distinta a la demandante.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Danery Aristizábal Ramírez, vulnerado por la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá.
TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá que, en el término de 48 horas contadas desde la notificación de esta sentencia, envíe al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío la comunicación que esa misma institución investigadora anunció en su oficio 20430-01-02-13-0261 de “2018.09.23” (folio 32)
CUARTO: TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la información pública de la señora Luz Danery Aristizábal Ramírez, vulnerado por la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá.
QUINTO: ORDENAR al Fiscal 13 Seccional de Calarcá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia conteste de manera motivada la petición de expedición de copias del expediente penal, elevada por la ciudadana Aristizábal y que, en caso que la respuesta sea negativa, le informe que contra ella procede del recurso de reposición, en la forma prevista en el CPACA y, además, el mecanismo de insistencia, este, si la negación se funda en reserva de los documentos.
SEXTO: DECLARAR que el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío y el Departamento del Quindío –Secretaría de Hacienda— no han vulnerado derechos fundamentales de la demandante, en relación con los hechos a los que se refiere esta sentencia.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demandante. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Ver sentencia de tutela de primera instancia proferida el 4 de agosto de 2017 por estas Sala Penal, radicación 63 001 22 04 000 2017 000102-00. [2] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1712_2014.html