DERECHO AL MÍNIMO VITAL/INCAPACIDADES LABORALES/Dictamen desfavorable de rehabilitación “…Resulta claro entonces que Colpensiones tiene la obligación de pagar los subsidios por incapacidad que se reclaman, hasta el día 540 continuo, pues, con posterioridad a esa fecha, retorna la obligación a cargo de la EPS. “…el subsidio económico objeto de pugna, debe ser cancelado hasta el día 540 de incapacidad continua por Colpensiones.
CITAS: Ley 1753 de 2015, artículo 67; T-401 de 2017; T-200 de 2017. [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63.001.31.09.004.2019.00071.01 Demandante: Rubén Sánchez Soto Demandada: Colpensiones Acta número: 153 La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Colpensiones y el demandante contra el fallo emitido el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual fueron amparados los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor Rubén Sánchez Soto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Rubén Sánchez Soto manifiesta padecer de varias enfermedades. Narra que, mediante dictamen DML4132 de 30 de julio de 2019[1], la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- le dictaminó una pérdida de la capacidad para laboral del 67.9%, determinación contra la cual manifiesta haber interpuesto recurso de apelación. Expresa que el día 12 de agosto de 2019, presentó a Colpensiones reconocimiento y pago de las incapacidades adeudadas, pero, mediante oficio de 22 de agosto de 2019[2], dicha entidad le negó la cancelación de las mismas, porque el concepto de rehabilitación laboral emitido había sido desfavorable.
El señor Sánchez Soto segura que en la actualidad su único ingreso económico, de donde deviene su sustento, es el pago de dichas incapacidades. Por lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, entre otros, y que se ordene a Colpensiones el pago de las incapacidades médicas adeudadas y aquellas que se generen hacia el futuro.
El conocimiento de la presente acción de tutela le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, despacho que, mediante auto del 7 de octubre de 2019, integró el contradictorio con la entidad demandada[3]. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- solicitó declarar improcedente la acción constitucional invocada.
Manifestó que no había lugar al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad laboral solicitado por el señor Rubén Sánchez Soto, porque este cuenta con dictamen de rehabilitación desfavorable, con fecha 30 de julio de 2019, razón por la cual este debe tramitar la calificación de pérdida de capacidad para laborar, en lugar del pago de subsidios de incapacidad, ya que estos últimos no se reconocen cuando el concepto de rehabilitación es desfavorable.
Aseguró que todo lo anterior le fue informado al demandante mediante comunicación del 22 de agosto del 2019[4]. Finalmente, resaltó la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, dijo que los conflictos suscitados entre los afiliados y las administradoras del sistema de seguridad social son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que deben ser tramitados ante esta.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor Rubén Sánchez Soto[5]. En consecuencia, ordenó a Colpensiones efectuar el pago de las incapacidades otorgadas al demandante entre el 15 de julio y 13 de agosto de 2019. En su decisión el despacho explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la tutela es procedente para reclamar los auxilios por incapacidad y que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 19 de 2012, los periodos solicitados se causaron con posterioridad al día 180, así que su pago es responsabilidad del fondo de pensiones, al cual se encuentra afiliado el demandante.
LA IMPUGNACIÓN Tanto la entidad demandada como el demandante impugnaron la decisión. De un lado, Colpensiones reiteró los argumentos expuestos en la respuesta dada a la demanda de tutela[6]. Por su parte, el demandante Rubén Sánchez Soto adujo que el Juzgado de primera instancia pasó por alto que él continúa incapacitado, razón por la cual se han generado más pagos por esas incapacidades, tal y como lo señaló en su demanda de tutela.
Por lo anterior, solicita que se ordene a Colpensiones no solo el pago de las incapacidades causadas entre el 15 de julio y el 13 de agosto de 2019, como fue dispuesto en el fallo de primera instancia, sino también las que se generen hacia el futuro y que estén a cargo de dicha entidad hasta el día 540. CONSIDERACIONES DE LA SALA. La jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales.
Al respecto y en decisión T-401 del 23 de junio de 2017 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional recordó que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud; además, es un apoyo para que logre una recuperación satisfactoria sin tener que preocuparse por retornar a sus labores de manera anticipada, con el objeto de ganar su sustento y el de su familia; por ello –por regla general-, los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago de esa prestación no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza.
En el caso objeto de estudio por esta Sala, el demandante invocó dificultades económicas originadas en la falta de pago del auxilio pecuniario que reclama a través de la tutela, afirmación que no fue desvirtuada por las entidades demandadas, así que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y al caso concreto, pese a la existencia de otras herramientas judiciales, se reúne el requisito de subsidiariedad.
En ese orden de ideas, el problema jurídico que se debe resolverse en esta sede tiene que ver con la alegación de Colpensiones según la cual no debe pagar los subsidios por incapacidad porque se emitió dictamen desfavorable de rehabilitación. La Corte Constitucional, en providencia T-200 del 3 de abril de 2017, explicó que la obligación de pagar las incapacidades laborales de origen común se distribuye así: “i. Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013.[7] ii.
Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS según el mismo decreto. iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52[8] de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto de rehabilitación por parte de la EPS.[9] Además, conforme la Ley 1753 de 2015, artículo 67[10], las causadas con posterioridad al día 540 están a cargo de la EPS.
Junto al escrito de tutela, se aportó certificación pormenorizada de las incapacidades médicas generadas al señor Rubén Sánchez Soto, expedida por la Nueva EPS, en cual se observa que las generadas desde el 14 de febrero de 2019 hasta el 12 de septiembre de 2019 han sido de forma continua, es decir con interrupciones menores a 30 días[11].
Ahora bien, frente al argumento expuesto por la entidad impugnante, en sentencia T-401 del 23 de junio de 2017, la Corte Constitucional reiteró que las administradoras pensionales deben asumir el pago de incapacidades generadas por enfermedad común superiores a 180 días sin importar si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable, explicando lo siguiente: “(…) cabe indicar que la norma legal referida [Decreto 2463 de 2001, Decreto Ley 019 de 2012] no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud.
Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral[12]. 25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009[13] que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones (…) Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones[14].
Resulta claro entonces que Colpensiones tiene la obligación de pagar los subsidios por incapacidad que se reclaman, hasta el día 540 continuo, pues, con posterioridad a esa fecha, retorna la obligación a cargo de la EPS, así que, en ese sentido, la sentencia recurrida será confirmada. Ahora bien, aunque el fallo de primera instancia fue favorable a los intereses del señor Rubén Sánchez Soto, le asiste razón al demandante cuando pide aclarar que en la orden de tutela dada a Colpensiones dicha entidad no solo debe de realizar el pago de las incapacidades causadas entre el 15 de julio y 13 de agosto de 2019, sino también las que a futuro se generen hasta el día 540, pues, contrario a lo expuesto por la AFP y reiterando el criterio jurisprudencial acatado por el despacho de primera instancia y este Tribunal, se observa que el subsidio económico objeto de pugna, debe ser cancelado hasta el día 540 de incapacidad continua por Colpensiones.
En conclusión, se ordenará a Colpensiones realizar el pago del subsidio por incapacidad, no solo del periodo causado entre el 15 de julio de 2019 hasta el 13 de agosto de 2019, sino también las que a futuro se generen hasta el día 540 de incapacidad continua. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo recurrido, en el sentido de ordenar a Colpensiones que pague al señor Rubén Sánchez Soto los subsidios por incapacidad desde el 15 de julio de 2019 hasta el 13 de agosto de 2019, y los que se llegaren a generar de manera continua con posterioridad a esa fecha y hasta el día 540.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ (En uso de permiso) ----------------------- [1] Folio 15 y siguientes [2] Folios 36 y 37. [3] Folio 40 [4] Folio 52 [5] Folio 58 y siguientes. [6] Folio 132 [7] El Decreto 2943 de 2013 modifica el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 que establecía que la obligación del empleador era pagar los primeros 3 días de incapacidades originadas por enfermedad general. [8] Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. [9] Este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad.
Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. [10] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1753_2015.html [11] Folio 34 [12] Sentencia T-920 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, indicó: “No resultaría coherente con el ordenamiento constitucional, que mientras el Sistema General de Riesgos Profesionales garantiza integralmente todas las prestaciones asistencias y económicas que se derivan de la incapacidad laboral por enfermedad profesional, otorgándole al trabajador un subsidio por incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitación, incluso aquellas que superan los 180 días, no suceda lo mismo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se trata de una incapacidad que surge por enfermedad de origen común. Ello, comporta una discriminación que no es constitucionalmente admisible, como quiera que el origen de la enfermedad no debe ser factor determinante del grado de protección que merece el trabajador incapacitado.
En cualquier circunstancia, quien se encuentre imposibilitado física, psíquica o sensorialmente para desempeñar su trabajo, igualmente requiere de los ingresos necesarios que le permitan subsistir de manera digna y, en tal sentido, es titular de la protección que le otorga el ordenamiento jurídico.” [13] Sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). [14] Véanse, entre otras: sentencia T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); sentencia T-333 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia T-729 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada); sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).