INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN HOMICIDIO CULPOSO/PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE/Deber de los contadores públicos de soportar las certificaciones de ingresos en documentos idóneos que demuestren la realidad económica/La indemnización por lucro cesante debe tasarse con base en el salario mínimo legal mensual-cuantía-tablas financieras.
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que las certificaciones emitidas por contadores públicos deben ser valoradas de acuerdo con los medios de conocimiento que les sirvan de soporte; en otras palabras, el precedente jurisprudencial exige que las certificaciones de los ingresos económicos de una persona estén acompañadas de respaldos sólidos e indiscutibles, aunque no se tenga la calidad de comerciante.
“…En consecuencia, debe tasarse el valor de la indemnización por lucro cesante, en favor de María Victoria Jaramillo Rendón, esposa del occiso (única persona para quien se reclama en este aspecto en la apelación), con base en el salario mínimo legal mensual. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN HOMICIDIO CULPOSO/RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O A LA SALUD/ Diferencia con el daño moral.
“…el daño a la vida de relación se produce cuando se ha privado a una persona de una interacción normal con la sociedad, previa demostración de las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio. “…La Sala de Casación Civil precisó que, a diferencia del daño moral que corresponde a la órbita interna del individuo, el que se causa a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior, en desmedro de la actividad social, que se evidencia en la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.
Para precisar la distinción entre estos conceptos de perjuicios no materiales, el Alto Tribunal citó pronunciamiento SC22036-2017 emitido por esa misma Corporación. “…Como lo expresó la Sala de Casación Civil en sentencia SC5340-2018, el reconocimiento del perjuicio por el daño a la vida de relación no puede fundarse en especulaciones, ni en juicios hipotéticos sobre el futuro, sino en pruebas que hagan tangible la modificación de la vida cotidiana de la víctima, especialmente en sus relaciones sociales, ya que «[l]a condición de reparabilidad está dada por la certidumbre y gravedad suficiente del daño y no por pertenecer a alguna subcategoría específica».
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN HOMICIDIO CULPOSO/CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES/Parámetros para establecer la cuantía. “…Respecto de los parámetros para establecer la cuantía del perjuicio moral, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP6029-2017 de la Sala de Casación Penal, recordó que el mismo es fijado de acuerdo al prudente arbitrio del juzgador, analizando las circunstancias de cada caso, para concretar una suma que compense la afectación que pudo haber sufrido la persona que reclama el resarcimiento, por el detrimento correspondiente.
“…El juzgado no expuso ningún argumento para sustentar la razón por la cual, a pesar de que padres e hijos sostenían una relación de unidad, los descendientes tenían derecho a recibir apenas la mitad de lo que se fijó para su señora madre. “…De acuerdo con lo probado, y con los lineamientos jurisprudenciales, la Sala concluye que el daño moral causado a los hijos del occiso debe ser valorado en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los ellos.
Por tanto, se ajustará a esa suma el monto indemnizatorio establecido por el Juzgado de primera instancia. CITAS: artículo 167 del Código General del Proceso; canon 97 CP; artículo 1614 C.C.; artículo 19 del Código de Comercio; artículo 13 Constitución Política; Art. 97 C.P.; C-916 de 2002; Casación Penal, sentencia SP663- 2017; Casación Civil en sentencia SC20950-2017;
Casación Civil, sentencias SC20950-2017 y SC15996-2016; Casación Civil citó concepto de la Junta Central de Contadores, plasmadas en la circular externa 44 del 10 de noviembre de 2005, sobre el deber de los contadores públicos de soportar las certificaciones de ingresos con documentos idóneos que demuestren la realidad económica de las personas.
Casación Civil, sentencia SC5885-2016; Casación Civil, sentencias SC18146- 2016, SC20957-2017 y SC5340-2018; Casación Civil, sentencia SC5340-2018; Casación Penal en sentencia SP del 17 de abril de 2013 (radicación 40.559); Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 28 de agosto de 2014 (radicación 26.251), ratificada, entre otras, en sentencia de 17 de septiembre de 2018 (radicación 47.204);
Casación Penal, fallo SP6029-2017. [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63-001-60-00033-2015-02094 Incidente de reparación integral Delito: Homicidio culposo Demandantes: María Victoria Jaramillo Rendón, Cristian Alonso y Verónica Ruda Jaramillo Demandada: Y.A.D.R. Acta número 153 Fecha de lectura de fallo: 26 noviembre 2019 La Sala resuelve el recurso de apelación promovido por las víctimas contra la sentencia emitida en este incidente de reparación integral por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.
ANTECEDENTES Por medio de sentencia proferida el 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia condenó a la señora Y.A.D.R. como autora del delito de Homicidio culposo cometido en perjuicio de la vida de Rodrigo Janio Ruda Goez. El apoderado de las víctimas María Victoria Jaramillo Rendón (esposa del occiso), Cristian Alonso y Verónica Ruda Jaramillo (hijos del fallecido) solicitó el inicio de incidente de reparación integral.
De conformidad con el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, la parte demandante formuló su pretensión indemnizatoria en contra de Y.A.D.R., así: Por lucro cesante (consolidado y futuro) $1.326.837.734 Por daño emergente $2.865.000 Perjuicios materiales totalizados por el abogado demandante: “$1.741.002.734” Perjuicios morales 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las víctimas.
Daño a la salud o daño a la vida de relación 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. También reclamó, como reparación, que la demandada relate la verdad de los hechos y cómo fueron los últimos momentos de la vida del señor Rodrigo Janio Ruda Goez. Luego de un intento fallido de conciliación, se adelantó el incidente, que culminó con la sentencia apelada, proferida el 12 de marzo de 2019.
LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Juzgado de instancia consideró demostrado el daño emergente y ordenó su pago por las sumas de “Ochenta mil pesos ($80.640), Seiscientos cuarenta mil pesos ($640.000), y dos millones ciento cuarenta y cinco mil pesos ($2.145.000)”. También estimó probados los perjuicios morales, los que tasó en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora María Victoria Jaramillo Rendón (cónyuge del fallecido) y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos del occiso, Cristian Alonso y Verónica Ruda Jaramillo.
Expuso que la existencia del daño a la vida de relación solamente se demostró frente a la víctima Cristian Alonso Ruda Jaramillo, porque, de acuerdo con la prueba testimonial, este vio frustrados el apoyo que su padre le brindaría en su profesión de ingeniero y la participación juntos en proyectos de construcción. Adujo, sobre el lucro cesante, que la certificación emitida por el contador público acerca de los ingresos del occiso no cuenta con suficiente eficacia suasoria, por cuanto no indicó los soportes documentales de su informe.
LA APELACIÓN El apoderado de las víctimas centró su reparo en tres aspectos. El primero de ellos, respecto a la prueba del lucro cesante. Argumentó que se acreditó la idoneidad del contador Luis Alberto Rincón Alarcón, quien dio fe de la documentación que tuvo a su vista para sustentar los ingresos percibidos por el occiso. Adujo que la indemnización por ese daño material no se pretendía para los hijos del fallecido, porque los mismos se encontraban emancipados.
En segundo lugar, frente al daño a la vida de relación, expuso que la prueba testimonial dio cuenta de la afectación que sufrirían la esposa e hija del occiso al ver conculcados los proyectos que tenían hacia el futuro con el hoy fallecido. Expuso, como tercer punto de inconformidad, que la tasación del daño moral en 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hijos del fallecido, es decir, la mitad del valor fijado para la esposa del mismo, carece de sustento, porque cada uno de ellos fue privado de un ser querido.
Los hijos padecen la ausencia de un padre amoroso y comprensivo, causándoles gran dolor, que ha sido cuantificado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. INTERVENCIÓN DE LA PARTE NO RECURRENTE El apoderado de la condenada sostuvo, frente al reconocimiento de lucro cesante, que, si bien el contador dio fe de los ingresos del occiso, era necesario que presentara los soportes de su dicho, pues, si así lo hubiese hecho, como contraparte habría contratado a otro contador para examinar esa pretensión. Afirmó, respecto al daño moral, que el Consejo de Estado fijó los topes máximos para tasar ese perjuicio; sin que sea obligatorio para los jueces.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala deberá determinar (i) si se demostró la existencia y cuantía del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante --reclamado en la apelación solo para la esposa del occiso--, (ii) así como el daño a la vida de relación; además, (iii) se establecerá la procedencia de incrementar el monto de la indemnización fijada en primera instancia por concepto de daños morales a favor de los hijos del occiso.
Reconocimiento de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 1. La Sala ha concluido que la demandada debe ser condenada al pago de lucro cesante, en favor de la esposa del fallecido, pero no en las condiciones pretendidas por los demandantes. Las razones de esta conclusión son las siguientes: 1. Como lo establecen la regla general de derecho probatorio consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso, y lo reiteran el canon 97 del Código Penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre varias, en sentencia SP663-2017, de su Sala de Casación Penal, quien reclama el pago de perjuicios materiales debe demostrar no solo su existencia sino también su cuantía, “bajo la premisa de que su propósito es netamente de reparación integral, sin que pueda constituirse en fuente de enriquecimiento”, como precisó la Sala de Casación Civil en sentencia SC20950-2017. 2.
El artículo 1614 del Código Civil define el lucro cesante como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. 3. Como prueba para fundamentar la existencia del lucro cesante, los demandantes aportaron certificación emitida por el contador público Luis Alberto Rincón Alarcón, según la cual el ahora occiso Rodrigo Janio Ruda Góez percibía ingresos mensuales por $8.145.000.
En su testimonio, el contador adujo que obtuvo ese valor como un promedio de lo percibido entre enero de 2013 y 30 de junio de 2015, conforme a la contabilidad del establecimiento comercial “Paisabrosas la U”, de propiedad del fallecido, al comparar ingresos y egresos y luego de deducir los gastos de la nómina de los empleados y de funcionamiento del mismo. 4.
Al valorar este medio de prueba, este Tribunal comparte el criterio expresado por el Juzgado de primera instancia, en el sentido que la certificación no permite, por sí sola, acreditar el valor de los ingresos del señor Ruda Góez, ya que no está respaldada en otros medios de conocimiento. 1. En primer lugar, debe recordarse que el contador público expuso en la referida certificación que el occiso se desempeñaba como comerciante, actividad que, agrega esta Sala, lo obligaba a llevar la “contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales”, como lo establece el artículo 19 del Código de Comercio, así que la información acerca de sus ingresos debía estar debidamente soportada en los documentos contables, los que no fueron aportados por los demandantes. 2.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que las certificaciones emitidas por contadores públicos deben ser valoradas de acuerdo con los medios de conocimiento que les sirvan de soporte; en otras palabras, el precedente jurisprudencial exige que las certificaciones de los ingresos económicos de una persona estén acompañadas de respaldos sólidos e indiscutibles, aunque no se tenga la calidad de comerciante.
Esa Corporación, en sentencias SC20950-2017 y SC15996-2016, resaltó que, si bien el profesional de la contaduría ha sido facultado para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, esa autorización no es ilimitada. Así lo expuso: “El mencionado experto, como profesional de las ciencias contables, se halla en condiciones de señalar y en caso de ser requerido por una autoridad, en el deber de allegar los soportes que ratifiquen las aseveraciones vertidas en sus certificaciones.
(…) Las anteriores consideraciones llevaron a la Sala a concluir que la valoración de las aludidas certificaciones debe realizarla el juzgador atendiendo la sana crítica, en virtud de la cual procederá a «analizarlas junto con los elementos soportantes de su expedición y, de no hallarlas bien fundamentadas, puede separarse de ellas, toda vez que su eficacia e idoneidad, determinarán el alcance probatorio»”.
La Sala de Casación Civil citó concepto de la Junta Central de Contadores, plasmadas en la circular externa 44 del 10 de noviembre de 2005, sobre el deber de los contadores públicos de soportar las certificaciones de ingresos con documentos idóneos que demuestren la realidad económica de las personas. 3. Como ya se dijo, los demandantes únicamente aportaron la certificación del contador público para probar los ingresos económicos del fallecido, sin ningún tipo de soporte de la suma allí plasmada, que permitiera tener claridad acerca de la forma en que se llegó a esa cifra, más aún cuando, se reitera, el profesional contable manifestó ante el Juzgado de primera instancia que obtuvo dicho monto por un promedio de ingresos; es decir, que, contrario a lo que se desprende de la simple lectura del certificado en mención, el occiso no percibió el mismo valor mensualmente y de manera constante desde enero de 2013 hasta junio de 2015.
Así mismo, contrario a lo alegado por el apelante, la necesidad de que se alleguen soportes que ratifiquen las aseveraciones vertidas en la certificación referida no implica concluir que dicho profesional incurrió en una falsedad, sino hace parte del ejercicio de valoración probatoria que compete al Juez, para el que, se insiste, es indispensable clarificar el fundamento de dicho certificado, de acuerdo con la actividad económica del occiso. 5.
Sin embargo, en esta actuación se probó que el señor Ruda Goez realizaba una actividad económica lícita, que le proporcionaba ingresos, que, a su vez, utilizaba en los gastos personales y familiares. 1. Javier Arias Valencia, amigo del fallecido, a quien acompañaba en el momento de su muerte, y conocedor de su familia, juró que Ruda Goez compraba y vendía cueros y tenía un establecimiento comercial en esta capital. 2.
Jairo Antonio Suárez Londoño, también amigo personal del ahora occiso, juró que este negociaba con cueros y tenía una cafetería en Armenia. 3. Estos testimonios merecen credibilidad para la Sala, ya que los declarantes explicaron las razones del conocimiento de los hechos que narraron (amistad cercana con el señor Ruda), los que contaron de manera espontánea, clara y conteste. 4.
Los testimonios concuerdan con el aparte de a certificación expedida por el contador público que declaró en el juicio, en el sentido que el ahora occiso era comerciante. No puede perderse de vista que la Sala no otorgó a esa certificación valor probatorio suficiente para acreditar el monto de los ingresos del señor Rodrigo, pero sí la encuentra respaldada, con testimonios, en lo que tiene que ver con la actividad productiva del ciudadano mencionado. 6.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido constante en precisar que, cuando no se prueba el ingreso promedio mensual de la víctima, pero se acredita que realizaba una actividad laboral lícita, se presume que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, “bajo el entendido que toda persona laboralmente activa en Colombia debe obtener como mínimo este monto”, como lo explicó la Sala de Casación Penal en sentencia SP del 17 de abril de 2013 (radicación 40.559) al reiterar su posición al respecto.
La Sala de Casación Civil de esa Corporación ha sostenido esa línea jurisprudencial, como lo recordó en sentencia SC5885-2016: “Como en el expediente omitió adosarse prueba para hallar la suma en el período en cuestión [21 may. 2008 hasta el final de la vida probable] es preciso acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina, tal como lo mandan los artículos 230 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998, asunto sobre el cual esta Corporación ha dicho, entre otras cosas, refiriéndose a la mentada problemática, que ante la falta de otros medios de convicción, debe el juzgador acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal, pues «(…) nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal (…)»(…)”.
La jurisprudencia ha sido uniforme sobre este tema, tal como lo ratificó la Sala de Casación Civil en sentencias SC18146-2016, SC20957-2017 y SC5340- 2018. 7. En consecuencia, debe tasarse el valor de la indemnización por lucro cesante, en favor de María Victoria Jaramillo Rendón, esposa del occiso (única persona para quien se reclama en este aspecto en la apelación), con base en el salario mínimo legal mensual. 8.
La liquidación se realiza de la siguiente manera: 1. Salario que sirve de base para la liquidación: En la retribución del lucro cesante, el salario se calcula con base en el ingreso promedio mensual de la víctima, que se asimila en este caso al salario mínimo legal mensual en la fecha de los hechos, actualizado. Actualización salario: |Fecha de los hechos: |28 de junio de 2015 | |Fecha de la sentencia: |15 de noviembre de 2019 | Rh = Renta histórica Ra= Renta actualizada Rh (2015): $644.350 (salario mínimo de la época) Ra = Rh (IPC Final) (IPC Inicial) Ra = $644.350 x 103,43 (octubre 2019) 85,21 (junio 2015) Ra = $644.350 x 1,2138 = $782.112,oo SMMLV (2019): $828.116 La renta actualizada para la fecha en que se profiere la sentencia es inferior al mínimo legal vigente de este año; por lo tanto, se toma como base el salario mínimo de 2019: $828.116. 2.
Se añade un 25% correspondiente al factor prestacional; entonces se tiene: $828.116 + $207.029 = $1.035.145 3. A este resultado le restamos el 25% correspondiente a gastos propios de la víctima directa: $1.035.145 - $258.786 Ra (Renta actualizada) = $776.359
4. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (PASADO) Para calcular la indemnización consolidada, es menester es aplicar la siguiente fórmula matemática VA = LCM x Sn |VA = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses | |del 6% anual | |LCM= Lucro cesante mensual actualizado, esto es, $776.359, para la | |cónyuge. | |Sn= Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n | |veces a una tasa de interés i por periodo. | |Sn= (1 + i) a la n exponencial – 1 | |i | |Sn = (1 + 0.004867) a la n exponencial – 1 | |0.004867 | |i = tasa de interés por período | |n = para la cónyuge número de meses desde la fecha de los hechos | |(28/jun/2015), hasta la fecha de la sentencia (15/nov/2019) 52,57 | |meses. | |Sn= 59,74 (factor) | El resultado de la fórmula anterior lo traen las tablas financieras, constituyéndose en un factor que está dado en función del número de meses correspondientes al período de la liquidación y al interés aplicable que, en el caso de una obligación surgida de responsabilidad civil extracontractual, es del 6% anual.
Ese período, valga reiterarlo, es de 52,57 meses. De manera que, realizada la operación correspondiente, se obtiene como factor 59,74. Entonces: |VA= $776.359 x 59,74 = $40.810.604,77 | |Total lucro cesante pasado María Victoria Jaramillo | |$40.810.604,77 | Liquidación que se resume de la siguiente manera: [pic]
5. LUCRO CESANTE FUTURO Ahora, para la liquidación del lucro cesante futuro, se aplica la siguiente fórmula financiera: P = LCM x an |P = LCM (1 + i )n exponencial – 1 | |I (1 + i) n exponencial | |de donde: | |P = valor presente, es decir la suma que ha de pagarse a la | |fecha como anticipo de los perjuicios futuros | |LCM = $776.359 | |I = interés legal del 6% anual o 0,004867% mensual. | |n = número de meses a liquidar 295,43 (348 meses-52,57 meses). | Para la liquidación del lucro cesante futuro se toma el límite de vida máximo más bajo de los dos cónyuges, así: La víctima directa, Rodrigo Janio Rudo Goez nació el 16 de diciembre de 1961 (en la fecha de los hechos, tenía 53 años), mientras que la víctima indirecta, María Victoria Jaramillo Rendón (cónyuge), nació el 1º de septiembre de 1963 (tenía 51 años en el momento de los hechos).
Según las tablas de la Superintendencia Financiera (resolución 1555 de 2010), la expectativa de vida media de la víctima directa era de 29 años más (348 meses), mientras que la de su cónyuge era de 35,2 años más (422,40 meses); por tal razón, tomamos como referencia la expectativa de vida menor, en este caso, de la víctima directa, a la cual se le deben restar los meses que fueron objeto de liquidación en razón del lucro cesante consolidado (52,57), pues de otro modo se reconocería doble indemnización por el mismo concepto.
(CSJ SP19797-207). Así tenemos: P = LCM x an |P = valor presente, es decir la suma que ha de pagarse a la fecha | |como anticipo de los perjuicios futuros | |LCM= Lucro cesante mensual actualizado ($776.359) | |an= Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n | |veces a una tasa de interés i por periodo. | |an= (1 + i) a la n exponencial – 1 | |(1 + i) n exponencial | |an = (1 + 0.004867) a la n exponencial – 1 | |(1+0.004867) a la n exponencial | |i = tasa de interés por período | |n = número de meses a liquidar entre la esperanza de vida de la | |víctima directa | |menos el período consolidado 295,43 meses (348 meses-52,57 meses) | |an= 156,51 (factor) | |P = LCM (1 + i )n exponencial – 1 | |I (1 + i)n exponencial | |P= $776.359 (1 + 0.004867) a la 441.20 exponencial -1 | |0.004867 (1 + 0.004867) a la 441.20 exponencial | |P= $776.359 x 156,51 | | | |Total lucro cesante futuro = $121.507.947,09 | Liquidación que se resume de la siguiente manera: [pic] 9.
En síntesis: [pic] Sobre el reconocimiento de daño a la vida de relación o daño a la salud El Juzgado de primera instancia estimó probado el daño a la vida de relación causado a Cristian Alonso Ruda Jaramillo y negó el reconocimiento de ese perjuicio a favor de los demás demandantes porque, en su criterio, no fue demostrado. La apelación se sustenta en indicar que la prueba testimonial dio cuenta de la afectación que sufrirían la esposa e hija del occiso al ver conculcados los proyectos que tenían hacia el futuro con su esposo y padre. 2.
La Sala confirmará la decisión del Juzgado en este aspecto, con base en las siguientes consideraciones: 1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC5340-2018, explicó que el daño a la vida de relación se produce cuando se ha privado a una persona de una interacción normal con la sociedad, previa demostración de las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio.
La Sala de Casación Civil precisó que, a diferencia del daño moral que corresponde a la órbita interna del individuo, el que se causa a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior, en desmedro de la actividad social, que se evidencia en la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.
Para precisar la distinción entre estos conceptos de perjuicios no materiales, el Alto Tribunal citó pronunciamiento SC22036-2017 emitido por esa misma Corporación, en el que se definió de la siguiente manera el daño a la vida de relación: “un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a ‘disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad’, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles” 2.
Descendiendo al caso concreto, la credibilidad de los testimonios de Gabriel Montoya Velásquez, Jairo Antonio Suárez Londoño y Javier Arias Valencia no ha sido cuestionada; sus relatos son claros, coherentes en los aspectos principales y espontáneos. Ellos mencionaron la tristeza padecida por los demandantes a causa del deceso del señor Rodrigo Janio, parte fundamental del núcleo familiar.
Así mismo, el testigo Javier Arias Valencia describió con mayor detalle el impacto emocional que ese hecho causó en la familia, indicando la relación cercana y afectuosa que existía entre el occiso y su esposa e hija. Sin embargo, no se demostró que el fallecimiento del señor Rodrigo Janio ocasionara daño a la vida de relación a las víctimas María Victoria Jaramillo Rendón y Verónica Ruda Jaramillo, pues, aun cuando los testigos dieron cuenta de la aflicción y el dolor que ellas experimentaron, no se indicó de qué manera esa situación afectó la relación de ellas con su entorno social. 3.
Si bien la apelación se sustenta en que los testigos fueron claros en narrar que la relación familiar también sería excelente en un futuro, más aún con la posibilidad de que la hija del occiso pudiese darle un nieto, tales situaciones no configuran el daño a la vida de relación, pues, el dolor o vacío emocional que experimentan los familiares del fallecido y la imposibilidad de compartir con él en el futuro hacen parte del daño moral, de la esfera interna del individuo, no de su ámbito externo, siendo este último el que se indemniza en virtud del daño a la vida de relación. El apelante confunde el concepto del daño a la vida de relación con los daños morales. 4.
Como lo expresó la Sala de Casación Civil en sentencia SC5340-2018, el reconocimiento del perjuicio por el daño a la vida de relación no puede fundarse en especulaciones, ni en juicios hipotéticos sobre el futuro, sino en pruebas que hagan tangible la modificación de la vida cotidiana de la víctima, especialmente en sus relaciones sociales, ya que «[l]a condición de reparabilidad está dada por la certidumbre y gravedad suficiente del daño y no por pertenecer a alguna subcategoría específica».
Sobre la cuantía de la indemnización por daño moral El Juzgado de instancia condenó a la penalmente responsable a pagar como indemnización de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la cónyuge sobreviviente del occiso y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hijos incidentantes. 3.
En este aspecto, la Sala considera que el apelante tiene razón al solicitar que se incremente la condena al pago de perjuicios por daño moral en favor de los dos hijos del fallecido, como se explica, a continuación: 1. El artículo 97 del Código Penal fija un tope o límite para cuantificar la indemnización de perjuicios, consistente en 1000 salarios mínimos legales mensuales.
La Corte Constitucional en sentencia C-916 de 2002 declaró exequible la norma citada: “en el entendido de que el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal. Este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible.” 2.
Respecto de los parámetros para establecer la cuantía del perjuicio moral, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP6029-2017 de la Sala de Casación Penal, recordó que el mismo es fijado de acuerdo al prudente arbitrio del juzgador, analizando las circunstancias de cada caso, para concretar una suma que compense la afectación que pudo haber sufrido la persona que reclama el resarcimiento, por el detrimento correspondiente. 3.
Ahora, como lo expresó el recurrente (aunque sin citar las decisiones), la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de sentencia de 28 de agosto de 2014 (radicación 26.251), ratificada, entre otras, en sentencia de 17 de septiembre de 2018 (radicación 47.204), unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en caso de muerte y estableció unos parámetros de guía para su tasación, “de acuerdo a la cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas”.
Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: |REPARACIÓN DEL DAÑO EN CASO DE MUERTE | | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5 | | | |Relación |Relación |Relación |Relaciones| |Regla |Relacion|afectiva |afectiva |afectiva |afectivas | |general en|es |del 2º de |del 3º de |del 4º de |no | |el caso de|afectiva|consanguini|consanguini|consanguini|familiares| |muerte. |s |dad o civil|dad o |dad o |-terceros | | |conyugal|(abuelos, |civil. |civil. |damnificad| | |es y |hermanos y | | |os. | | |paterno-|nietos). | | | | | |filiales| | | | | | |. | | | | | |Porcentaje|100% |50% |35% |25% |15% | |Equivalenc| | | | | | |ia en |100 |50 |35 |25 |15 | |salarios | | | | | | |mínimos | | | | | | Si bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo SP6029-2017, adujo que tales lineamientos son criterios de orientación, este Tribunal acoge dichas tablas, fijadas por uno de los órganos de cierre de la administración de justicia, en casos de responsabilidad por daños causados por muerte de una persona, porque con ellas se generan soluciones más acordes con el derecho a la igualdad de todas las personas ante la Ley, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. 4.
En el presente asunto, la prueba testimonial practicada por solicitud de los demandantes, cuya credibilidad no merece reparo, como ya se indicó en líneas anteriores, da cuenta de la afectación grave que los hijos del fallecido sufrieron, sin que hayan aportado elementos de juicio para hacerla menor que la de su señora madre, esposa del occiso. 1.
Javier Arias Valencia destacó que, de acuerdo con el conocimiento que tiene de la familia, todos sus integrantes perdieron “su amor eterno”, ya que el señor Janio apoyaba a su esposa y a sus dos hijos en sus momentos de tristezas y de alegrías y tenía contacto permanente con ellos. Expresó que era tal el sufrimiento padecido por los demandantes, que, solo mencionar el tema de la ausencia de su esposo y padre, generaba en ellos un dolor inmenso, así que no se les podía recordar el asunto.
El testigo Arias Valencia destacó que Cristian Alonso se sentía “a veces rabioso porque la vida le quitó a su papá a tan temprana edad”. Sobre Verónica, el declarante dijo que, aunque ella vivía en Panamá, mantenía continuo contacto con el occiso por medios tecnológicos, telefónico o, algunas veces, la familia decidía viajar a ese país. El testigo Javier Arias también dijo que, por causa de la muerte de Rodrigo, Verónica viajó a Colombia y pudo verla reaccionando igual que Cristian Alonso, con enojo por la ausencia de su padre. 2.
Jairo Antonio Suárez Londoño contó que el ahora fallecido era un excelente padre de familia y era “el norte” para Cristian. Expuso que Cristian y Verónica, “ya no son los mismos, ya no sonríen, porque se les quitó un ser querido”. 3. Las narraciones referidas evidencian la magnitud del impacto emocional que el repentino deceso del señor Rodrigo Janio Ruda Goez causó en sus hijos Verónica y Cristian Alonso, pues, de acuerdo con la prueba testimonial, a pesar de que físicamente no tenían contacto a diario, porque residían en ciudades distintas, gozaban de un importante vínculo afectivo. 5.
El juzgado no expuso ningún argumento para sustentar la razón por la cual, a pesar de que padres e hijos sostenían una relación de unidad, los descendientes tenían derecho a recibir apenas la mitad de lo que se fijó para su señora madre. 6. De acuerdo con lo probado, y con los lineamientos jurisprudenciales, la Sala concluye que el daño moral causado a los hijos del occiso debe ser valorado en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los ellos.
Por tanto, se ajustará a esa suma el monto indemnizatorio establecido por el Juzgado de primera instancia. 4. No se condenará en costas, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, por cuanto el recurso fue resuelto favorablemente, de manera parcial. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la absolución emitida en el fallo apelado, en relación con la indemnización por lucro cesante en favor de la esposa del occiso Rodrigo Janio Ruda Goez. En su lugar, CONDENAR a Y.A.D.R. a pagar, como indemnización por lucro cesante, a favor de María Victoria Jaramillo Rendón, la suma de $162.318.551,86.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia impugnada, para CONDENAR a Y.A.D.R. a pagar a título de indemnización por perjuicios morales, los siguientes montos: Para María Victoria Jaramillo Rendón, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En favor de Verónica Ruda Jaramillo, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de Cristian Alonso Ruda Jaramillo, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Confirmar las demás decisiones tomadas en el fallo recurrido. Esta providencia queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que podrá presentarse dentro del término común de cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ (En uso de permiso)