SENTENCIA ABSOLUTORIA EN HOMICIDIO AGRAVADO/TESTIGO UNICO/Valoración- antecedentes sobre mendacidad. “…El testimonio único ha sido objeto de críticas serias por parte de la doctrina, por razones de peso; especialmente, por la posibilidad de hacer incurrir al juez en error ante la falta de apoyo en otras pruebas; sin embargo, dichas causas de sospecha no pueden conducir inexorablemente a su desestimación, sino que deben hacer más celoso el proceso de ponderación de la prueba, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. “…La conclusión anterior, aunque no es suficiente para descartar de plano la credibilidad de la testigo, ya resquebraja de forma considerable la confianza en dicha versión, por su tendencia a la mendacidad, forma de proceder que –se insiste– replicó en este caso.
Si la testigo presenta los referidos antecedentes de conducta ante las autoridades públicas, y en el caso concreto también se le sorprende ocultando la verdad, indudablemente la confianza de los funcionarios judiciales en la declarante no puede ser total. “…Pero, adicionalmente, al someter la atestación al tamiz de la sana crítica, la Sala ha concluido que la misma es escasamente creíble, pues, de acuerdo con su propia narración, la posibilidad real que tuvo de ver directamente al agresor fue poca.
“…Entonces, si de acuerdo con las anteriores exposiciones, está acreditado que la única testigo de cargo no es una persona respetuosa de las autoridades públicas, ante quienes con facilidad acude falseando la verdad y, adicionalmente, en el caso concreto, el contenido de sus dichos en contra del procesado resulta inverosímil por la escasa posibilidad que tuvo de ver al causante de los hechos, la Sala encuentra necesario concluir, como se hizo en el fallo apelado, que dicho medio de conocimiento es insuficiente para emitir un fallo de carácter condenatorio.
“…Ahora, para responder a uno de los argumentos presentados en el recurso de apelación, la Sala considera importante destacar que, de acuerdo con el contenido expreso de sentencia, la absolución se fundó exclusivamente en la insuficiencia del material probatorio aportado por la Fiscalía, de manera que, aun cuando se tuvieran como acertadas las críticas del fiscal contra las pruebas de descargo, ello no sería suficiente para derribar el sustento de la providencia de primera instancia, misma que, se insiste, no se fundó en la credibilidad de los testigos de la defensa, sino en la imposibilidad de emitir condena con base en el material probatorio allegado por la institución que tiene la carga de desvirtuar la presunción de inocencia. CITAS: PABÓN PARRA, Pedro Alfonso.
Oralidad. Testimonio. Interrogatorios y contrainterrogatorios en el proceso penal acusatorio. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 2005, págs. 222 ss. y FRAMARINO DEI MALATESTA, Nicola. Lógica de las Pruebas en Materia Criminal. Bogotá: TEMIS, 1988, volumen II, págs. 267 ss.; Casación Penal, julio 12 de 1989, reiterada, entre otras, en providencias de 15 de diciembre del 2000, (radicación 13119), septiembre 17 de 2003, 28 de abril de 2004, 17 de junio de 2010 (radicación 33734) y 30 de junio de 2010 (radicación 31110).
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63 001 60 00033 2011 04512 Delito: Homicidios agravados y Porte ilegal de arma de fuego Acusado: L.F.M.Q. Acta número: 151 Fecha de lectura: 20 de noviembre de 2019, 2:30 pm (videoconferencia) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia que emitió el Juzgado único Penal del Circuito de Calarcá, mediante la cual absolvió al procesado de los cargos por los que fue acusado.
HECHOS Y ACUSACIÓN En Calarcá, Quindío, a eso de las 8:30 de la noche del 3 de agosto de 2011, un sujeto, con arma de fuego, ingresó a la casa número 7, de la manzana 38, del barrio Llanitos de Guaralá y le propinó varios disparos a la señora Francisca Amanda Jiménez López. Instantes después, en el sector de la manzana 46 del mismo barrio, resultó también lesionado con proyectiles de arma de fuego Jhon Antony Velásquez Jiménez, quien era hijo de la primera víctima y corrió en persecución del agresor de su progenitora.
Ambas personas perdieron la vida por causa de las lesiones recibidas en esos sucesos. Por tales hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor L.F.M.Q. como autor de dos delitos de Homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 2, 4 y 7 del Código Penal) y un ilícito de Porte ilegal de arma de fuego (artículo 365). Culminado el debate público, el fiscal delegado pidió condenar por los mismos tipos penales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá absolvió al procesado de los cargos imputados. Para el efecto, explicó que el único testimonio de cargo que se refirió directamente a la responsabilidad penal del enjuiciado carece de credibilidad, por las características de la versión, la actitud de la declarante, sus antecedentes sobre mendacidad y el contenido inverosímil de la misma.
Agregó que, si bien, se demostró la existencia de amenazas por parte del procesado a un familiar de las personas que fueron asesinadas, dichas circunstancia no es suficiente para fundar un fallo condenatorio, pues, también quedó demostrado en la actuación que el núcleo familiar de las víctimas se desenvuelve en un contexto delictivo, por lo que la existencia de amenazas y atentados contra la vida no es un fenómeno de extraña ocurrencia. APELACIÓN La Fiscalía apeló el fallo de primera instancia por considerar que se cometieron errores en la valoración probatoria, los cuales tuvieron incidencia directa en los resultados de la causa.
El señor fiscal dijo que, en su opinión, la única testigo de cargo directa sí merece credibilidad, pues, a lo largo de su intervención siempre se mostró sincera. Adicionalmente, expuso que también se acreditó la existencia de amenazas graves por parte del acusado y un tercero en contra de la familia que se vio afectada, hecho que considera constituye un indicio grave en contra del procesado, el cual, analizado junto con la versión de la testigo directa, arroja conocimiento suficiente para emitir sentencia condenatoria.
Por otra parte, hizo reparos a las pruebas allegadas por la defensa del señor L.F.M.Q., las que señaló como aisladas y sin un verdadero respaldo objetivo. La Procuraduría y la Defensa pidieron confirmar la absolución y expusieron sus argumentos. CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con los antecedentes vistos, corresponde a la Sala determinar si el testimonio único aportado por la Fiscalía para respaldar la teoría de la acusación arrojó el conocimiento necesario, más allá de duda razonable, sobre la responsabilidad de L.F.M.Q. como autor de los homicidios de Francisca Amanda Jiménez López y Jhon Antony Velásquez Jiménez (artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004).
Teniendo claridad sobre el asunto en debate, el Tribunal anuncia que la sentencia de primera instancia será confirmada, con base en los razonamientos que a continuación se explican. Como ya se indicó, el único medio de prueba presentado por la Fiscalía, que apuntó a la responsabilidad penal de L.F.M.Q. fue la versión de quien en juicio se identificó como Miryam Johanna Jiménez López (o Diana María Zuluaga Toro), hija de la señora Francisca Amanda y hermana de Jhon Antony.
La testigo declaró que en la fecha de los hechos, aproximadamente a las 8:30 de la noche, se encontraba en uno de los cuartos de la casa con un menor de edad, cuando escuchó un estruendo muy fuerte seguido de una serie de disparos, ante lo cual pasó inmediatamente a la sala del inmueble y, además de ver su progenitora herida, observó de frente a L.F.M.Q., alias “nandito”, saliendo por la puerta de la casa y caminando.
Agregó que lo pudo reconocer, porque lo distinguía desde tiempo atrás, como un allegado de la familia. Expuso que salió al andén contiguo a la residencia para llamar a su hermano Antony, gritándole que habían asesinado a su señora madre. En ese momento, su hermano salió corriendo detrás del agresor, pero, instantes después, cuando ella se encontraba en la casa pidiendo ayuda para la primera víctima, se enteró, por los comentarios de la gente, que también su hermano se encontraba gravemente herido.
Aseveró que la muerte de la señora Francisca ocurrió porque el acusado había amenazado a su hermano Juan Carlos Velásquez Jiménez, a quien le exigían devolver un bolso y unos documentos que, al parecer, éste había robado de una moto. Dijo que L.F. mantenía amenazando a su hermano, lo obligaba a vender droga, a robar, y a entregarle el producto de las actividades ilícitas.
El testimonio único ha sido objeto de críticas serias por parte de la doctrina, por razones de peso; especialmente, por la posibilidad de hacer incurrir al juez en error ante la falta de apoyo en otras pruebas; sin embargo, dichas causas de sospecha no pueden conducir inexorablemente a su desestimación, sino que deben hacer más celoso el proceso de ponderación de la prueba, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, tal como lo concluyó el juzgado de primera instancia, y lo comparte el Tribunal, existen circunstancias objetivas, debidamente acreditadas y evidenciadas en la audiencia de juicio oral, que impiden otorgar plena credibilidad al testimonio de la señora Miryam Johanna Jiménez López (o Diana María Toro Zuluaga), de acuerdo con las reglas de apreciación de la prueba testimonial previstas en el canon 404 procedimental.
En primer lugar, y como situación que de entrada impone objetivamente recibir con desconfianza la atestación, es su demostrada tendencia a engañar a las autoridades públicas. La anterior conclusión encuentra fundamento en lo ocurrido durante el juicio oral, en el que, ante la solicitud del juez de conocimiento tendiente a que la señora exhibiera su documento de identidad, se terminó develando, incluso por las mismas gestiones de la Fiscalía, que la persona que fue citada como Miryam Johanna Jiménez López tenía vigente, para esa época, según la Registraduría Nacional del Estado Civil, el nombre de Diana María Toro Zuluaga, ya que la otra identificación fue cancelada porque la ciudadana tenía doble cedulación, tal como se aprecia en la impresión de consulta de dicha entidad aportada por el Fiscal del caso (folio 122).
Entonces, aunque no exista duda sobre la identidad de quien acudió a juicio, tema que el delegado de la Fiscalía logró solventar con una pericia rendida por experta en dactiloscopia, lo cierto es que tal circunstancia sí deja en evidencia el poco respeto de la declarante hacia las autoridades públicas, ante las cuales ha acudido de forma malintencionada; primero, para lograr la expedición de un segundo documento de identidad y, posteriormente, ante los despachos judiciales, ocultando su doble identidad.
La evidencia palmaria de ese patrón de mendacidad fue aportada de manera sobreviniente por el defensor del procesado, quien, mediante prueba documental, demostró que la testigo también le mintió al funcionario judicial de primera instancia al jurar que no tenía ningún tipo de antecedente penal; aseveración que quedó desvirtuada con la copia auténtica de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 25 de junio de 2009 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, en la que consta que fue encontrada penalmente responsable de conservar cocaína en la misma casa en que resultó ultimada su señora madre (folios 133 y siguientes).
Esas circunstancias específicas muestran que el proceder de la señora Miryam Johanna (o Diana María), no puede ser calificado como un hecho aislado o ajeno al caso concreto –como lo planteó el fiscal apelante–, sino que, por el contrario, incluso en este juicio, sus dichos no se apegaron totalmente a la realidad. La conclusión anterior, aunque no es suficiente para descartar de plano la credibilidad de la testigo, ya resquebraja de forma considerable la confianza en dicha versión, por su tendencia a la mendacidad, forma de proceder que –se insiste– replicó en este caso.
Si la testigo presenta los referidos antecedentes de conducta ante las autoridades públicas, y en el caso concreto también se le sorprende ocultando la verdad, indudablemente la confianza de los funcionarios judiciales en la declarante no puede ser total. Pero, adicionalmente, al someter la atestación al tamiz de la sana crítica, la Sala ha concluido que la misma es escasamente creíble, pues, de acuerdo con su propia narración, la posibilidad real que tuvo de ver directamente al agresor fue poca.
La testigo dijo que en la noche de los homicidios se encontraba en el interior de uno de los cuartos revisando tareas con un menor de edad; escuchó un estruendo, seguido de disparos y un quejido de la señora Francisca Amanda, y fue en ese momento, es decir, después de oír los disparos, que salió hacia la sala de la vivienda y vio de frente a L.F.M.Q., quien salía caminando por la puerta.
Entonces, si la reacción de la versionista ocurrió después de escuchar los disparos, y dijo haber visto al asesino cuando este ya salía por la puerta de la vivienda, resulta poco creíble que haya podido apreciar a L.F.M.Q. de frente, mencionando incluso que lo vio con la misma claridad que estaba divisando al fiscal del caso durante la audiencia del juicio oral.
La anterior disquisición encuentra fundamento en la precaria posibilidad de haber apreciado al agresor cara a cara, pues, la única forma físicamente posible de lograrlo sería que quien perpetró el atentado –además de salir caminando como lo afirmó la declarante–, hubiera huido desplazándose de espaldas, conducta que, claramente, sería totalmente contraria a la lógica y a lo que puede ser considerado como una regla de la experiencia en el sentido que la mayoría de personas se desplazan comúnmente de frente a su lugar de destino, sin que en este caso la declarante haya precisado que el agresor asumió una conducta atípica o contraria a la cotidianidad.
Adicionalmente, ninguna trascendencia tiene el hecho de haber reconocido al señor M.Q. en audiencia pública como el supuesto agresor, porque, según lo aceptó Jiménez López, dicho ciudadano era conocido de tiempo atrás, de forma que haberlo señalado en el juicio oral no fue el resultado de haber evocado lo que supuestamente vio el día de los sucesos, sino, simplemente, la incriminación de una persona a quien ya tenía plenamente identificada.
Entonces, si de acuerdo con las anteriores exposiciones, está acreditado que la única testigo de cargo no es una persona respetuosa de las autoridades públicas, ante quienes con facilidad acude falseando la verdad y, adicionalmente, en el caso concreto, el contenido de sus dichos en contra del procesado resulta inverosímil por la escasa posibilidad que tuvo de ver al causante de los hechos, la Sala encuentra necesario concluir, como se hizo en el fallo apelado, que dicho medio de conocimiento es insuficiente para emitir un fallo de carácter condenatorio.
De otra parte, aunque se tuvieran como ciertas las amenazas por parte del acusado, tal como lo declaró la señora Miryam Johanna y lo refrendó el adolescente J.C, esa circunstancia apenas serviría de base para elaborar un razonamiento indiciario en contra del procesado; sin embargo, la conclusión de dicho argumento en contra de L.F.M.Q. no sería sólida ni contundente, ya que, según quedó plenamente acreditado, los diferentes miembros de la familia afectada interactuaban en entornos sociales complejos e incluso participaban de actividades delictivas, de manera que existe una alta probabilidad de que otras personas quisieran causarles daño, como en efecto ya lo habían hecho en el pasado.
La testigo Johanna en el juicio ratificó lo que había dicho en una entrevista ante la Policía Judicial en el sentido que su señora madre podía ser víctima de ataques por varias personas. Ya se anotó que la declarante referida fue condenada por conservar cocaína en la misma casa donde ocurrieron los homicidios objetos de este juicio. Ahora, para responder a uno de los argumentos presentados en el recurso de apelación, la Sala considera importante destacar que, de acuerdo con el contenido expreso de sentencia, la absolución se fundó exclusivamente en la insuficiencia del material probatorio aportado por la Fiscalía, de manera que, aun cuando se tuvieran como acertadas las críticas del fiscal contra las pruebas de descargo, ello no sería suficiente para derribar el sustento de la providencia de primera instancia, misma que, se insiste, no se fundó en la credibilidad de los testigos de la defensa, sino en la imposibilidad de emitir condena con base en el material probatorio allegado por la institución que tiene la carga de desvirtuar la presunción de inocencia. En otras palabras, si la tesis acogida por el señor juez de primera instancia no se fundamentó en el conocimiento aportado por las personas que declararon en favor de L.F.M.Q., los reproches que contra esas versiones elevó el fiscal recurrente son intranscendentes de cara al acierto de la providencia apelada.
En relación con las pruebas de descargo, la Sala no encuentra necesario ni pertinente extenderse en consideraciones adicionales sobre las mismas, pues, tal como se anotó, el fallo impugnado tuvo fundamento en la ausencia de material probatorio suficiente sobre la responsabilidad penal del acusado, mismo que, por obvias razones, no se desprende de las atestaciones defensivas, cuyo contenido, aunque también merecedor de varios reparos, recabó completamente hacia la exoneración del enjuiciado.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la razón central del fallo absolutorio no fue rebatida por el recurrente, la sentencia en tal sentido debe ser confirmada. Finalmente, en relación con el tipo penal de Porte ilegal de arma de fuego, no está de más anotar que, si bien, la facultad persecutora del Estado habría cesado por la configuración de la prescripción de la acción penal contabilizada desde la formulación de imputación, en este caso se dará prelación a la declaración judicial de inocencia, pronunciamiento que, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP1039-2019 (Radicación 40.098), desplaza la declaratoria de preclusión. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá absolvió a L.F.M.Q. de los cargos por los que fue acusado.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ