CONCURSO DE MERITOS DE LA RAMA JUDICIAL/Nombramiento en provisionalidad-procedimiento de postulación-citador grado III. “…no se evidencia violación a los derechos a la igualdad, trabajo, acceso a un cargo público y al debido proceso por parte del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, ya que es palmario que frente a la falta de reglamentación para el nombramiento de provisionales, el funcionario, de un lado, se orientó por las facultades otorgadas en el Acuerdo Nº 2765 de 2004; y, de otro, las convocatorias efectuadas para el nombramiento, tuvieron en cuenta al empleado que estuviera en la lista del registro de elegibles correspondiente, pero siempre y cuando la persona hiciera la postulación respectiva.
“…A pesar de que el señor MAURICIO HERNÁN DIOSA BONILLA se encuentre dentro de la lista de elegibles, lo palmario es que debía cumplir, como los demás, con las mismas pautas para ser nombrado en provisionalidad, pues esa situación no lo afora para adquirir ventaja alguna frente a los que sí cumplieron con el procedimiento de postulación; cuestión diferente es que hubiere presentado su hoja de vida y, a pesar de ello, se designara a alguien que no está dentro de las lista de elegibles, desconociendo su prioridad por encabezar la misma, sin embargo, dicha situación no aconteció, habida cuenta que, se itera, el accionante declinó su interés para participar en la convocatoria 010 del 15 de julio de 2019.
CITAS: SU-136 de 1998; T -695 de 2014 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diciembre tres de dos mil diecinueve. Radicado 63130-31-09-001-2019-00238-02 Accionante MAURICIO HERNÁN DIOSA BONILLA Accionado Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío JUAN PABLO CEDEÑO Motivo Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 162 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor MAURICIO HERNÁN DIOSA BONILLA, contra la sentencia del 12 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, declaró improcedente el empeño tutelar promovido en contra del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y el señor JUAN PABLO CEDEÑO.
HECHOS El señor MAURICIO HERNÁN DIOSA BONILLA, señaló que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante el Acuerdo CSJA13-124 de noviembre 28 de 2013, convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera judicial de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio del Distrito Judicial de Armenia, inscribiéndose para el cargo de citador de Juzgado Municipal, siendo admitido y superando las pruebas de conocimiento, aptitud y psicotécnica, encabezando el registro seccional de elegibles para el cargo de citador de Juzgado Municipal y/o equivalentes.
Afirmó que en el mes de julio de 2019, se presentó una vacante en el cargo de citador grado III en provisionalidad, por lo que conforme con lo establecido en el artículo 11 del acuerdo PSAA13-9885 de abril 23 de 2013, el Juez Coordinador del Centro de Servicios, procedió a convocar al grupo de jueces de los despachos a los que el centro de servicios presta apoyo para que colegiadamente realizara la selección de las personas que habían de ser nombradas, de acuerdo con el registro seccional de elegibles vigente para el cargo de citador de Juzgado Municipal; no obstante, dicho servidor judicial realizó de manera directa la convocatoria abierta por aviso de un día hábil, sin agotar la posibilidad de designar al miembro de la lista de elegibles, por lo cual requiere que a través de la demanda constitucional se protejan sus derechos fundamentales y se haga el nombramiento de acuerdo con la lista.
ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, en auto del 29 de octubre de 2019, avocó el conocimiento de la acción de amparo contra la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y el señor JUAN PABLO CEDEÑO, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente; asimismo, decretó pruebas.
El señor JAIRO ENRIQUE VERA CASTELLANOS, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, indicó que el 29 de septiembre de 2017 se procedió, en todos los despachos del Distrito, a la difusión de la Curricular PCSJC 17-36 del 25 de septiembre de 2017, y en tal virtud, permanentemente se realiza la remisión de la información relacionada con los integrantes de los respectivos registros de elegibles a los nominadores que lo soliciten; asimismo, el Acuerdo 4856 de 2008, señala que las autoridades nominadoras deben informar a los Consejos Seccionales las vacantes definitivas en los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial mas no las transitorias.
El señor JUAN PABLO CEDEÑO, se refirió al empeño tutelar y afirmó que la convocatoria para ocupar la vacante de citador de categoría circuito se hizo pública y él fue el único interesado que presentó la hoja de vida, desconociendo las razones por las que el accionante no allegó su solicitud; además, este se encuentra en lista de elegibles para el cargo de citador municipal y/o equivalentes y el cargo ofertado en provisionalidad no es de la misma categoría, motivo por el que no le asiste razón en el reclamo constitucional.
El señor DIEGO GIRALDO LÓPEZ, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, por carencia de vulneración de los derechos, dado que no conoce la existencia de norma legal o reglamentaria que defina el procedimiento para el nombramiento de cargos de empleados en provisionalidad para ocupar vacantes transitorias, por ocurrencia de alguna de las situaciones administrativas contempladas en los artículos 135 y 142 de la Ley 270 de 1996; que a pesar de que en la Circular PCSJC17-36 de 2017, se señale que se deberán tener en cuenta los integrantes de los registros de elegibles vigentes, según los pronunciamientos de la Corte Constitucional, no se definió un procedimiento reglado.
Además, señala que la Coordinación publicó la convocatoria No. 010 de julio 15 de 2019, para quienes quisieran participar y que cumplieran con los requisitos para ocupar el cargo de citador grado III en provisionalidad, por la vacante transitoria de JOSÉ HEBERT ORTIZ, quien es citador circuito en propiedad del centro de servicios y, el accionante, no mostró interés en participar, pues no presentó hoja de vida en el término concedido, como consecuencia, el comité del centro de servicios de los Juzgados Penales Municipales, designó a JUAN PABLO CEDEÑO, quien fue el único que presentó la hoja de vida y cumplió con los requisitos exigidos para ocupar el cargo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, a través de sentencia del 12 de noviembre de 2019, declaró improcedente el empeño tutelar promovido por MAURICIO HERNÁN DIOSA BONILLA, por estimar que no había cumplido con los requisitos exigidos para el nombramiento en provisionalidad en el cargo de citador grado IIl; aunado a que la acción de amparo no es la vía judicial idónea para hacer valer sus intereses.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor MAURICIO HERNÁN DIOSA BONILLA, impugnó el fallo. Señaló que la convocatoria Nº 10 de julio de 2019, emitida por la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, no estuvo dirigida a llamar a quienes conforman la lista de elegibles y se nombró en provisionalidad a una persona que no hace parte de la misma; además, existe desconocimiento de los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, pues la citada convocatoria no podía realizarse de manera general sino exclusivamente para quienes se encontraran en la lista de elegibles en la cual él ocupa el primer lugar.
Indicó que el amparo es idóneo porque se encuentra desempleado y no tiene recursos para sufragar los gastos familiares.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela es titular efectivamente de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 6.2 La Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente para abordar el tema propuesto por el accionante, referido a que se revoque el nombramiento de la persona designada en el cargo de citador grado III del centro de servicios de los juzgados penales municipales, y en su lugar, se ordene que se haga el nombramiento de acuerdo con la lista de elegibles, en la cual el señor DIOSA BONILLA ocupa el primer lugar, en virtud del concurso.
El concurso se ha definido como el procedimiento para seleccionar a quien haya de cubrir un puesto de trabajo mediante la realización de ciertas pruebas o exámenes. La Corte Constitucional en sentencia SU-136 de abril 2 de 1998, lo define como: “El concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el estado, dentro de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose en esa función consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole…” “El artículo 125 de la Constitución elevó a rango constitucional el mérito como principio rector del acceso a la función pública, y consagró la regla general del sistema de carrera como su principal manifestación. En efecto, el artículo 125 superior dispone que el concurso público y el sistema de carrera, son la regla general para la provisión de los empleos de todas las entidades y órganos del Estado, y que el ingreso a los cargos de carrera depende de los méritos y calidades de los aspirantes.
(…). La introducción de este principio constitucional persigue tres propósitos principales: En primer lugar, asegura el cumplimiento de los fines estatales de manera eficiente y eficaz, en concordancia con el artículo 209 superior. La prestación del servicio público por personas calificadas redunda en eficacia y eficiencia en su prestación. De otro lado, el mérito como criterio único de selección dota de imparcialidad la función pública, impide la reproducción de prácticas clientelistas y sustrae la función pública de los vaivenes partidistas.
En segundo lugar, el mérito como criterio rector del acceso a la función pública garantiza varios derechos fundamentales de los ciudadanos: Permite la materialización del derecho de las personas a elegir y ser elegido, así como el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos ” La misma Corporación, de otro lado, ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos, dado que el mecanismo judicial pertinente es la contenciosa administrativa, teniendo el interesado como mecanismo previo a la sentencia, la solicitud de suspensión del acto que se controvierte y solamente en los casos en que exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legitimidad.
La Corte Constitucional, en sentencia T -695 del 12 de septiembre de 2014, con ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, señaló que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela, es aquel que cumple las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”..
En tratándose del caso que nos ocupa, está demostrado que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través del Acuerdo CSJA13-124 de noviembre 28 de 2013, convocó a concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera judicial de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio del Distrito Judicial de Armenia, inscribiéndose el señor DIOSA BONILLA para el cargo de citador de Juzgado Municipal, quien superó el concurso satisfactoriamente y se posicionó en el primer lugar de la lista de elegibles.
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, de otro lado, mediante Circular PCSJC17-36, no definió un procedimiento a seguir en estos casos, cuando se trate de nombramientos de Ios empleos de carrera en la Rama Judicial, por vacancia definitiva o transitoria, o de las situaciones administrativas descritas en Ios artículos 135 y 142 de la Ley 270 de 1996, entre ellas, incapacidad por enfermedad, por accidente de trabajo o por maternidad o paternidad, suspensión por medida penal o disciplinaria o la prestación del servicio militar, licencias no remuneradas hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según se solicite; y, licencia no remunerada para aquellos funcionarios y empleados en propiedad que pasen a ejercer un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial, hasta por el término de dos años.
La citada Corporación, mediante el Acuerdo Nº 2765 de 2004, además de crear la figura de Juez Coordinador de los Jueces Penales de Armenia, Pereira y Manizales que ingresaban al Sistema Penal Acusatorio, destacó dentro de sus funciones: “a) Proveer los cargos de la Secretaria. Cuando se trate de nombramientos en propiedad o en encargo, el Juez Coordinador actuara de manera autónoma.
Para Ios eventos de nombramientos en provisionalidad, el Juez Coordinador deberá convocar a Ios Jueces Penales Municipales y del Circuito de la respectiva Ciudad para que, por mayoría absoluta, hagan la escogencia de las personas que han de ser nombradas…” De acuerdo con lo anterior, se acreditó que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, atendiendo la facultad descrita, realizó la convocatoria Nº. 007 de junio 21 de 2019, con el objeto de proveer la vacante de citador grado III; el accionante dentro del término fijado, presentó su hoja de vida, siendo designado en el cargo al encontrarse en lista de elegibles de citador municipal y reunir los requisitos, cargo que ocupó hasta el 31 de julio de 2019, cuando la titular del mismo renunció a la licencia otorgada y se reintegró. El Juez Coordinador, posteriormente, con el fin de proveer otra vacante transitoria de citador grado III en provisionalidad, realizó la convocatoria Nº 010 del 15 de julio de 2019, para quienes quisieran participar y cumplieran con los requisitos para ocupar dicho cargo, postulándose para el mismo únicamente el señor JUAN PABLO CEDEÑO, siendo nombrado a través de la Resolución CCJS-069 de julio 17 de 2019.
En ese contexto, no se evidencia violación a los derechos a la igualdad, trabajo, acceso a un cargo público y al debido proceso por parte del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, ya que es palmario que frente a la falta de reglamentación para el nombramiento de provisionales, el funcionario, de un lado, se orientó por las facultades otorgadas en el Acuerdo Nº 2765 de 2004; y, de otro, las convocatorias efectuadas para el nombramiento, tuvieron en cuenta al empleado que estuviera en la lista del registro de elegibles correspondiente, pero siempre y cuando la persona hiciera la postulación respectiva.
El accionante, es evidente, conocía el procedimiento a seguir para ocupar los cargos ofertados por la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio, lo cual se demuestra con la convocatoria realizada en junio de 2019, para cuyo efecto presentó su hoja de vida y fue designado por ocupar el primer lugar en la lista de elegibles; sin embargo, declinó la oportunidad de postularse para la segunda convocatoria efectuada en julio, toda vez que se encontraba ocupando el cargo de citador grado III en provisionalidad, situación administrativa que varió cuando la titular retornó al mismo y él quedó cesante.
Frente a este suceso, el señor MAURICIO HERNÁN DIOSA BONILLA, pretende que por medio del empeño tutelar se revoque el nombramiento realizado por el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio en el mes de julio de 2019, en atención a que su situación administrativa cambió intempestivamente; sin embargo, el actor desconociendo que la convocatoria Nº 010 del 15 de julio de 2019, estableció las reglas, dio los términos y estipuló los conceptos a los cuales tenían que someterse los ciudadanos que pretendieran ocupar el cargo ofertado en provisionalidad, desde luego teniendo prioridad quien estuviera en la lista de elegibles y cumpliera con los requisitos, presentándose solo la solicitud del señor JUAN PABLO CEDEÑO, pues el actor en momento alguno manifestó su interés. A pesar de que el señor MAURICIO HERNÁN DIOSA BONILLA se encuentre dentro de la lista de elegibles, lo palmario es que debía cumplir, como los demás, con las mismas pautas para ser nombrado en provisionalidad, pues esa situación no lo afora para adquirir ventaja alguna frente a los que sí cumplieron con el procedimiento de postulación; cuestión diferente es que hubiere presentado su hoja de vida y, a pesar de ello, se designara a alguien que no está dentro de las lista de elegibles, desconociendo su prioridad por encabezar la misma, sin embargo, dicha situación no aconteció, habida cuenta que, se itera, el accionante declinó su interés para participar en la convocatoria 010 del 15 de julio de 2019.
El actor, por tanto, cuenta con los medios ordinarios para controvertir la Resolución CCJS-069 de julio 17 de 2019, mediante la cual se nombró a JUAN PABLO CEDEÑO, como citador grado III en provisionalidad, lo que hace improcedente el empeño tutelar de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en la medida que no es razonable desconocer los medios creados para resolver asuntos de naturaleza litigiosa como la estudiada, donde las inconformidades deben ser ventiladas ante el juez de lo contencioso administrativo a través del medio de control respectivo, máxime cuando no se demostró que el interesado se encuentre afrontando un perjuicio irremediable, pues no se comprobó que haya estado en imposibilidad de presentarse a la convocatoria por una interpretación restrictiva realizada por el juez coordinador.
La Sala, en atención a lo anterior, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada; y, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor MAURICIO HERNÁN DIOSA BONILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO