Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2019-00083-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-11-20

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos generales y específicos/Las decisiones desfavorables a sus intereses, no lo habilita para acudir a la acción de Tutela. “…emerge con claridad que la decisión del 6 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, no se presenta irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto, según se colige, la revocatoria del citado permiso devino porque el condenado incumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 150 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 232 de 2008, quedando clasificado en fase de alta seguridad; circunstancia que impide de plano el reconocimiento del permiso de 72 horas de acuerdo con el numeral 1 del artículo 147 de la mencionada Ley 65.

“…En la anterior determinación, no se configura causal alguna de las generales y específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el simple hecho que el señor MORALES CALVO no comparta los argumentos señalados por la jueza, no hace viable el empeño tutelar, máxime cuando contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra la decisión cuestionada.

En consecuencia, los derechos del actor no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de la autoridad judicial accionada. “…La Sala, determinado que el actor contó con la vía idónea para la defensa de sus intereses, pues la Resolución 0894 del 12 de agosto de 2019 le fue notificada y contra la misma interpuso el recurso de apelación el 14 de agosto de 2019, el cual, el 14 de septiembre de 2019, le fue resuelto de manera negativa.

CITAS: T-780 de 2006 expediente T-1328547; T-030 de 2015; C-590 del 8 de junio de 2005 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, noviembre veinte de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-22-04-000-2019-00083-00 Accionante ANÍBAL MORALES CALVO Accionado JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO “PEÑAS BLANCAS” CALARCÁ Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 156 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por el señor ANÍBAL MORALES CALVO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y el Establecimiento Penitenciario “Peñas Blancas” Calarcá, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS El señor ANÍBAL MORALES CALVO, indicó que se encuentra descontando en el Establecimiento Penitenciario “Peñas Blancas” de Calarcá, la sanción de 200 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 12 de agosto de 2013, al hallarlo responsable de la conducta punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, habiéndosele aprobado, el 4 de enero de 2019, el permiso administrativo de 72 horas, precisando que el 12 de agosto de 2019, fue sancionado disciplinariamente con la pérdida de 120 días de redención y la concesión de los permisos, por lo que considera vulnerado su derecho al debido proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 13 de noviembre de 2019, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y al Establecimiento Penitenciario “Peñas Blancas” de Calarcá, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, afirmó que el señor ANÍBAL MORALES CALVO, fue condenado a la pena de 200 meses de prisión, el 12 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, siéndole otorgado por auto de 4 de enero de 2019 el permiso de 72 horas, pero el EPMSC informó que el penado fue sancionado disciplinariamente mediante la Resolución 0894 del 12 de agosto de 2019, por faltas graves, lo que generó la revocatoria del aludido permiso, agregando que el amparo es improcedente por cuanto dicha acción no es la establecida para cuestionar las providencias judiciales.

El señor JHON FREDY ROJAS SUTTA, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, señaló que el Área de Investigación Interna del Centro Carcelario, indicó que el accionante fue notificado de la sanción impuesta en la Resolución 0894 del 12 de agosto de 2019, en la cual se le castigó con la pérdida de 120 días de redención de pena; decisión contra la cual el actor presentó el recurso de apelación el 14 de agosto de 2019, resolviéndose de manera negativa el 14 de septiembre.

Aseguró, además, que ningún derecho se ha trasgredido, pues él mismo fue quien en la diligencia de versión libre reconoció haber llegado en estado de alicoramiento; asimismo, con la declaración juramentada rendida por el Dragoneante CARLOS PARRA VARGAS, se estableció que el interno en mención intentó ofrecerle dádivas al funcionario aludida, con el fin de que no pasara dicho informe.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela es titular efectivamente de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 4.2.

La petición de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ANÍBAL MORALES CALVO, se orienta a la protección del derecho al debido proceso; de un lado, porque el juzgado que vigila la ejecución de la pena, revocó el permiso administrativo de las 72 horas; y, por otro, porque el Establecimiento Penitenciario “Peñas Blancas” de Calarcá, lo sancionó disciplinariamente con la pérdida del derecho a redimir pena por 120 días.

Para resolver el caso, es preciso señalar que la anterior situación aducida por el actor, se refiere a las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y el Establecimiento Penitenciario “Peñas Blancas” de Calarcá, con ocasión del proceso disciplinario adelantado en contra del interno MORALES CALVO, por lo que es necesario indicar que la acción de tutela contra las providencias judiciales, en tratándose de la determinación del 6 de septiembre de 2019, proferida por el juzgado que vigila la pena, se abre paso en forma excepcional, cuando el solicitante demuestra la existencia de irregularidades generales o específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-780 del 14 de septiembre de 2006, expediente T-1328547, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” No basta, entonces, que el peticionario esboce de manera ligera alguna irregularidad frente a una decisión judicial sino que debe demostrar que se configura en la misma alguno de los elementos generales que la jurisprudencia constitucional definió en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, expediente D-5428, con ponencia del magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, de la siguiente manera: “… a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.   b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.   d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.    e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.    f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Además de lo anterior, también se exige la concurrencia de unos elementos específicos de procedibilidad que según la misma jurisprudencia implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos: “(i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada.

(ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido.

Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia…” Así las cosas, como primera medida se abordarán los requisitos generales, por lo que solo si se supera esta fase, como se indicó, se analizará la presunta trasgresión al derecho invocado por el actor.

Frente al primer presupuesto, relacionado con la relevancia constitucional, se evidencia que en el caso del señor MORALES CALVO se cumple con este requisito, toda vez que se reclama la posible vulneración del debido proceso. En cuanto a la inmediatez, este presupuesto también se cumple en la medida que se acudió al amparo dentro de los dos meses siguientes a la decisión del juez que vigila la pena, relacionada con la supresión de los permisos administrativos de 72 horas, por lo que el amparo constitucional se presentó en un tiempo razonable.

De igual forma, se identificaron los hechos que generan la violación; y, a su vez, se evidencia que el  fallo controvertido no es una sentencia de tutela, por lo que este presupuesto se encuentra satisfecho. Ahora, emerge con claridad que la decisión del 6 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, no se presenta irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto, según se colige, la revocatoria del citado permiso devino porque el condenado incumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 150 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 232 de 2008, quedando clasificado en fase de alta seguridad; circunstancia que impide de plano el reconocimiento del permiso de 72 horas de acuerdo con el numeral 1 del artículo 147 de la mencionada Ley 65.

En la anterior determinación, no se configura causal alguna de las generales y específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el simple hecho que el señor MORALES CALVO no comparta los argumentos señalados por la jueza, no hace viable el empeño tutelar, máxime cuando contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra la decisión cuestionada.

En consecuencia, los derechos del actor no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de la autoridad judicial accionada. De otro lado, en cuanto a la decisión administrativa adoptada por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, en la Resolución 0894 del 12 de agosto de 2019, mediante la cual castigó al accionante con la pérdida de 120 días de redención de pena, por incurrir en el comportamiento establecido en el artículo 121 inciso 2 numeral 1 de la Ley 65 de 1993, catalogado como grave, no es procedente de controvertir a través de la acción de amparo.

La Corte Constitucional, en sentencia T-030 del 26 de enero de 2015, con ponencia de la magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, señaló que la tutela, por regla general, no procede contra actos administrativos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, solo de manera excepcional esta acción es viable transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto precisó: “… Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados[1].

Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.

El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado[2].

Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[3]. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario[4].

En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable.

Al respecto se ha establecido:    “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[5] La Sala, determinado que el actor contó con la vía idónea para la defensa de sus intereses, pues la Resolución 0894 del 12 de agosto de 2019 le fue notificada y contra la misma interpuso el recurso de apelación el 14 de agosto de 2019, el cual, el 14 de septiembre de 2019, le fue resuelto de manera negativa.

Por manera que, el carácter supletorio de la tutela se determina porque cuando dentro de los diversos medios que el actor pueda tener, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alega vulnerado y, en este caso, el señor ÁNIBAL MORALES CALVO, contó con la posibilidad de cuestionar la decisión y al resolverse los recursos desfavorablemente a sus intereses, ese hecho no lo habilita para acudir a la acción de amparo con el fin de enervar las decisiones que no le satisfacen, por lo que no se halla ante una indefensión para que la misma sea procedente.

Lo expuesto, conduce a concluir la improcedencia de la tutela como mecanismo principal, pues no se reúnen los requisitos de procedibilidad establecidos por el artículo 86 Constitución de la Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando en el presente caso, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que tenga la condición de ser inminente, grave e impostergable para que amerite la intervención urgente del juez constitucional.

Por consiguiente, ningún derecho fundamental se ha vulnerado al accionante; por ello, se declarará que el empeño tutelar es improcedente; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el empeño tutelar invocado por el señor ÁNIBAL MORALES CALVO, en relación con la protección al derecho fundamental al debido proceso, por las razones señalas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO