DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud no fue reenviada por la UARIV ante la entidad pertinente. “…la accionante presentó una solicitud que encabezó a nombre de la Agencia Nacional de Tierras; sin embargo, la misma llegó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, tal y como se demostró con la guía 9101692940 del 31 de julio de 2019 y, a pesar de que esta entidad observara que es incompetente para el conocimiento de las pretensiones de la actora, no ha remitido la solicitud a la entidad pertinente, tal y como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
CITAS: Casación Penal, providencia del 2 de marzo de 2017, STP2868-2017, magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre veintinueve de dos mil diecinueve. Radicado 63001-31-09-005-2019-00072-01 Accionante JANETH ESTRADA TREJOS Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Agencia Nacional de Tierras Motivo Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 161 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora LIDA INÉS SOLANO MORALES, abogada de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora JANETH ESTRADA TREJOS. 2.
HECHOS La señora JANETH ESTRADA TREJOS, indicó que es víctima del conflicto armado y el 31 de julio de 2019, envió una petición al Fondo Nacional de Tierras con el fin de que le informara si el municipio de La Tebaida contaba con los medios adecuados para que se le otorgue unas hectáreas de tierra para cultivar yuca y plátano, y de ser viable, se realicen las gestiones para la adjudicación, sin que a la fecha se le haya brindado respuesta.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en auto del 23 de octubre de 2019, avocó el conocimiento de la acción contra Fondo Nacional de Tierras, disponiendo la remisión de copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente; además, mediante auto del 6 de noviembre de 2019, integró el contradictorio con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-.
La señora LIDA INÉS SOLANO MORALES, abogada de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, señaló que si bien la petición fue dirigida a la dirección de la entidad, no fue presentada en la misma sino entregada en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- el 1 de agosto de 2019, sin que la misma hubiera hecho el traslado de la solicitud, por lo que estuvo imposibilitada para pronunciarse respecto a las pretensiones de la actora, sin incurrir en omisión administrativa, ya que existe falta de legitimación material en la causa por pasiva.
El señor VLADIMIR MARTÍN RAMOS, representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, indicó que a pesar de que en la demanda de tutela se anexó una petición, la misma no tiene sello de recibido por parte de la entidad, por lo cual no ha incurrido en ninguna conducta irregular, máxime cuando no es de su competencia pronunciarse en relación con la solicitud de la accionante, razón por la cual solicita la desvinculación del empeño tutelar.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 7 de noviembre de 2019, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora JANETH ESTRADA TREJOS; en consecuencia, ordenó que el representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, envíe a la Agencia Nacional de Tierras la solicitud presentada por la actora; asimismo, previno a esta última, para que una vez reciba la petición brinde a la interesada, respuesta clara, congruente y dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor VLADIMIR MARTÍN RAMOS, representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, refirió que en el sistema de gestión documental se evidenció que la accionante no ha interpuesto ninguna solicitud ante dicha entidad, por lo que es imposible dar cumplimiento a la decisión judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La señora JANETH ESTRADA TREJOS, solicitó que la Agencia Nacional de Tierras procediera a brindarle respuesta a la petición presentada el 31 de julio de 2019. Debemos recordar, que el canon 23 de la Carta Política, en torno al derecho de petición, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Asimismo, el referido derecho de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos, tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Derecho de Petición, es entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede; además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.
Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión El Juez Constitucional, de acuerdo con lo acabado de relacionar, debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.
En este caso, el representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, afirma que es imposible el cumplimiento del fallo de amparo, dado que no obra registro de que la señora ESTRADA TREJOS hubiere presentado alguna solicitud. De acuerdo con lo demostrado dentro del plenario, la accionante presentó una solicitud que encabezó a nombre de la Agencia Nacional de Tierras; sin embargo, la misma llegó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, tal y como se demostró con la guía 9101692940 del 31 de julio de 2019 y, a pesar de que esta entidad observara que es incompetente para el conocimiento de las pretensiones de la actora, no ha remitido la solicitud a la entidad pertinente, tal y como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas-, en providencia del 2 de marzo de 2017, STP2868-2017, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, frente al tema que nos ocupa, indicó: “… oportuno se ofrece precisar que por virtud del artículo 13 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 -regulatoria del derecho de petición-, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. Asimismo, el artículo 21 de la ley en cita, consagra que “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.
Así, el derecho fundamental a la efectividad de los derechos (arts. 2º y 86 C.N.) se halla ligado es este punto al principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209). Ahora bien, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición ” La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia en cuanto fue objeto de censura; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, amparó el derecho de petición invocado por la señora JANETH ESTRADA TREJOS.
SEGUNDO: DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En uso de permiso)