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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-001-2019-00059- 01

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-11-12

PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS/Concepto de rehabilitación desfavorable. “…La Sala no encuentra fundamento alguno al motivo invocado por el fondo de pensiones para negarse a pagar los subsidios por incapacidad, pues la jurisprudencia constitucional, de tiempo atrás, ha sido consistente en aclarar que el carácter de favorable o desfavorable del concepto de rehabilitación no es relevante para cancelar los auxilios por concepto de incapacidad.

CITAS: T-138 de 2014; T-401 de 2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, noviembre doce de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-31-18-001-2019-00059- 01 Accionante HENRY SALAZAR GARZÒN Agente oficiosa: NUBIA PÉREZ ACHINTE Accionado COLPENSIONES EPS MEDIMÁS Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 050 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, contra la sentencia del 17 de octubre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, amparó el derecho fundamental al mínimo vital de HENRY SALAZAR GARZÓN. 2.

HECHOS La señora NUBIA PÉREZ ACHINTE, actuando como agente oficiosa de su esposo HENRY SALAZAR GARZÓN, manifestó que este padece cáncer de estómago avanzado (tipo III) y no ha podido continuar con el quinto ciclo de incapacidad porque la EPS MEDIMÁS interrumpió el tratamiento desde febrero de 2019, estando a la espera de la entrega del suplemento nutricional ENSURE; que su compañero, agrega, se encuentra incapacitado desde 2008 y solo ha recibido los subsidios económicos hasta el mes de marzo de 2019.

Aseveró, a su vez, que el 8 de agosto de 2019 la EPS MEDIMÁS notificó el concepto de rehabilitación desfavorable, con fundamento en el cual COLPENSIONES informó que no hay lugar al reconocimiento de prestaciones económicas, pues debía adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, proceso que iniciaron pero no han obtenido respuesta, por lo que pretende que por vía constitucional se amparen los derechos a la salud, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital, ordenando a la EPS MEDIMÁS y a COLPENSIONES pagar los subsidios por incapacidad adeudados desde marzo de 2019 hasta que se efectúe la calificación de pérdida de capacidad laboral y/o el pago de la pensión por invalidez, o en su defecto, hasta que se recupere y pueda regresar a su trabajo; además, que se efectúen los exámenes y tratamientos que le sean ordenados.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, por auto del 7 de octubre de 2019, avocó el conocimiento de la acción contra COLPENSIONES y la EPS MEDIMÁS, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estiman pertinente.

La señora NAZLY YORLENY CASTILLO BURGOS, encargada de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, afirmó que ante la solicitud de pago de incapacidades a favor del agenciado, la acción es improcedente porque existe concepto de rehabilitación no favorable y la valoración de pérdida de capacidad laboral está en curso; además, no se ha solicitado reconocimiento de pensión de invalidez.

Advierte que conforme la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es viable para reclamar el pago de incapacidades porque ese tema debe dirimirse en la jurisdicción ordinaria laboral.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, en sentencia del 17 de octubre de 2019, tuteló el derecho al mínimo vital, ordenando a la EPS MEDIMÁS el pago de las incapacidades a favor del accionante causadas del 19 de noviembre de 2018 al 17 de abril de 2019, y aquellas que se expidan a partir del día 541 hasta el momento en que el agenciado se encuentre en condiciones de reincorporarse a su trabajo o se determine pérdida de capacidad laboral superior al 50%, siempre y cuando se trate de prórroga del período de incapacidad que inició en septiembre de 2018.

También ordenó a COLPENSIONES sufragar aquellas generadas desde el día 181 hasta el 540 y que la EPS MEDIMÁS entregara el suplemento alimenticio Ensure.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, impugnó el fallo. Insistió en que de acuerdo al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, es responsable del pago de incapacidades por enfermedad común hasta por 360 días calendario siempre y cuando se tenga concepto favorable de rehabilitación. Señaló que si el accionante está en desacuerdo con la decisión adoptada por el fondo de pensiones, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, por tanto, adujo, la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el pago de subsidios por incapacidad.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.

La Sala, debe establecer si la pretensión económica de la parte actora puede ser resuelta a través de este mecanismo de amparo; en caso afirmativo, se determinará si los derechos protegidos en primera instancia fueron vulnerados. La Corte Constitucional, ha explicado de manera reiterada que la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de incapacidades.

En sentencia T-138 del 13 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado NILSON PINILLA PINILLA, recordó que los subsidios económicos generados por concepto de incapacidades sustituyen el salario del trabajador durante el tiempo en el que no pueda desempeñar labores por causa de sus condiciones de salud. La providencia en mención, en su parte pertinente, señaló: “(…) esta Corte ha reafirmado que, en principio, las controversias relativas al pago de acreencias laborales deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria o por la Superintendencia Nacional de Salud.

Sin embargo, ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, la acción constitucional es procedente, por cuanto el pago requerido puede ser la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor. 3.2. La jurisprudencia también ha destacado la importancia del pago de incapacidades laborales, en tanto (i) sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta para garantizarse su mínimo vital y el del núcleo familiar;

(ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago la recuperación puede ser apacible, sin el apremio de la reincorporación anticipada con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que, debido a su enfermedad, se encuentra en estado de debilidad manifiesta” (El Tribunal, destaca).

En tratándose del caso en examen, la agente oficiosa asegura que su esposo era quien proveía los gastos del hogar, ella no puede laborar porque está pendiente de sus cuidados y tuvo que hacer un préstamo para pagar los estudios de su hijo. Al consultar la base de datos única de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, así como al Sistema Integral de Información de la Protección Social -Registro Único de Afiliados RUAF- se verificó que la esposa del trabajador incapacitado está vinculada como beneficiaria, al régimen contributivo de salud y carece de afiliación al sistema de pensiones y riesgos profesionales, datos de los cuales es posible dar por ciertas sus afirmaciones; además, las entidades accionadas no las desvirtuaron; por tanto, este mecanismo de amparo resulta procedente para reclamar el pago de incapacidades por cuanto son la única fuente de recursos económicos del agenciado y su esposa.

Frente al fondo del asunto, esto es la cancelación de los auxilios económicos por incapacidad, Colpensiones se niega a pagarlos argumentando que el concepto de rehabilitación fue desfavorable. La Corte Constitucional, en sentencia T-401 del 23 de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, reiteró que las administradoras pensionales deben asumir el pago de incapacidades generadas por enfermedad común superiores a 180 días, sin importar si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable, explicando lo siguiente: “(…) cabe indicar que la norma legal referida [Decreto 2463 de 2001, Decreto Ley 019 de 2012] no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud.

Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral. 25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones (…) Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones.” (Negrilla del texto original).

La Sala no encuentra fundamento alguno al motivo invocado por el fondo de pensiones para negarse a pagar los subsidios por incapacidad, pues la jurisprudencia constitucional, de tiempo atrás, ha sido consistente en aclarar que el carácter de favorable o desfavorable del concepto de rehabilitación no es relevante para cancelar los auxilios por concepto de incapacidad.

El Tribunal, sin que se requiera consideración adicional, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo proferido el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO