INCIDENTE DE DESACATO EN DERECHO DE PETICIÓN/Confirma sanción REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre veintiocho de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-31-09-005-2019-00059-01 Accionante AMPARO SEGOVIA Accionado Fiduprevisora S.A. Fondo de Prestaciones del Magisterio Motivo Conoce consulta Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 160 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala, conoce por vía de consulta la decisión del 22 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que los señores JUAN PABLO SUÁREZ CALDERÓN, SANDRA MARÍA DEL CASTILLO ABELLA y JUAN ALBERTO LONDOÑO, en su orden, Vicepresidente jurídico, Directora de Prestaciones Económicas y Presidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduprevisora- S.A, omitieron dar cabal cumplimiento a la sentencia de amparo proferida el 19 de septiembre de 2019, a través de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición, invocado por la señora AMPARO SEGOVIA, razón por la que los sancionó con arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante fallo del 19 de septiembre de 2019, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora AMPARO SEGOVIA; en consecuencia, dispuso que en el término de 5 días siguientes a la notificación de la decisión, los representantes legales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduprevisora- S. A, procedieran a responder la solicitud realizada por la actora tendiente a obtener copia del acto administrativo a través del cual se le reconocieron y liquidaron las cesantías definitivas.
La señora AMPARO SEGOVIA, mediante memorial del 30 de octubre de 2019, informó al juzgado que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de amparo. La jueza, ante la situación enunciada, por auto del 30 de octubre de 2019, dispuso requerir a los señores JUAN PABLO SUÁREZ CALDERÓN, SANDRA MARÍA DEL CASTILLO ABELLA y JUAN ALBERTO LONDOÑO, Vicepresidente jurídico, Directora de Prestaciones Económicas y Presidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduprevisora- S.A., para que en el término de tres días acataran lo dispuesto en la orden de amparo, sin que hubiera pronunciamiento.
El despacho, por auto del 8 de noviembre de 2019, dispuso la apertura del incidente de desacato contra los señores JUAN PABLO SUÁREZ CALDERÓN, SANDRA MARÍA DEL CASTILLO ABELLA y JUAN ALBERTO LONDOÑO, Vicepresidente jurídico, Directora de Prestaciones Económicas y Presidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduprevisora- S.A, corriéndoles el traslado por el término de 3 días para que ejercieran sus derechos de contradicción y de defensa, aportando o solicitando pruebas para demostrar el acatamiento del fallo o la imposibilidad del cumplimiento.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, agotado el procedimiento relacionado, en auto del 22 de noviembre de 2019, declaró incursos en desacato a los señores JUAN PABLO SUÁREZ CALDERÓN, SANDRA MARÍA DEL CASTILLO ABELLA y JUAN ALBERTO LONDOÑO, Vicepresidente jurídico, Directora de Prestaciones Económicas y Presidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduprevisora- S.A. Por ello, les impuso arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, se pretende establecer si por no acatar el fallo del 19 de septiembre de 2019, en el que se amparó el derecho de petición invocado por la señora AMPARO SEGOVIA, los señores JUAN PABLO SUÁREZ CALDERÓN, SANDRA MARÍA DEL CASTILLO ABELLA y JUAN ALBERTO LONDOÑO, Vicepresidente jurídico, Directora de Prestaciones Económicas y Presidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduprevisora- S.A, incurrieron en desacato, tal como lo consideró la Jueza Constitucional.
La Corte Constitucional, en Sentencia T- 271 de mayo 12 de 2015, con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “… i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” (…) De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental.
Acorde con lo establecido legalmente, esta Corporación ha expresado que el desacato puede concluir con: “(i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada”.
Asimismo, la Corte ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre sus objetivos está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.
Desde esa perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art..P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”…” Así las cosas, cuando se trata del desacato, es imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que sea necesario esclarecer si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en tratándose del caso que nos ocupa, se probó que los señores JUAN PABLO SUÁREZ CALDERÓN, SANDRA MARÍA DEL CASTILLO ABELLA y JUAN ALBERTO LONDOÑO, Vicepresidente jurídico, Directora de Prestaciones Económicas y Presidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduprevisora- S. A, no han dado cumplimiento a la orden judicial del 19 de septiembre de 2019, mediante la cual se dispuso que se diera contestación a la solicitud efectuada por la gestora del amparo del 11 de julio de 2019, sin conocerse la causa de la conducta omisiva, toda vez que a pesar de ser enterados del trámite incidental, no hicieron pronunciamiento alguno. De acuerdo con lo anterior, los funcionarios vinculados no han garantizado el cumplimiento del fallo judicial, motivo por el cual, a la fecha, no existe prueba indicativa de que la inobservancia tenga origen en una justa causa; por ello, se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, razón por la que la sanción impuesta emerge ineludible.
La Sala, consecuente con lo indicado CONFIRMARÁ la sanción impuesta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR, la decisión del 22 de noviembre de 2019, a través de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, sancionó por desacato a los señores JUAN PABLO SUÁREZ CALDERÓN, SANDRA MARÍA DEL CASTILLO ABELLA y JUAN ALBERTO LONDOÑO, Vicepresidente jurídico, Directora de Prestaciones Económicas y Presidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduprevisora- S.A., con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) SMLMV, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión. Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En Comisión de Servicios)