Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2016-00036-03

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-11-29

INCIDENTE DE DESACATO/Confirma sanción a Medimás E.P.S REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre veintinueve de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-31-87-002-2016-00036-03 Accionante DANIEL FELIPE GIL RIVERA Accionado MEDIMAS EPS Motivo Conoce consulta Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 161 de la fecha.

ASUNTO POR TRATAR La Sala, conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 22 de noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la ciudad de Calarcá, Quindío, en trámite de incidente de desacato, concluyó que los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de MEDIMAS E.P.S, omitieron dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 20 de junio de 2016, a través del cual se tutelaron los derechos a la salud, vida y dignidad humana, invocados por DANIEL FELIPE GIL RIVERA, a través de agente oficioso, razón por la cual los sancionó con arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en el municipio de Calarcá, mediante fallo del 20 de junio de 2016, tuteló los derechos a la salud, vida y dignidad humana, invocados por DANIEL FELIPE GIL RIVERA, a través de agente oficioso, en contra de CAFESALUD EPS hoy MEDIMAS; por ello, ordenó al representante legal de la entidad que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, garantizara el servicio de transporte al agenciado para asistir a terapias ocupacional, neural, de lenguaje y físicas, ordenadas por el médico tratante de la clínica el Prado, en la IPS con que se tuviera convenio; asimismo, dispuso que se procediera a la entrega de los medicamentos “OXCARBAZAPINA X 300 MG, R/ LEVETIRACETAM X 500 MG Y LACOSAMIDA X 200 MG”, en la cantidad indicada por los médicos tratantes; de igual modo, amparó el tratamiento integral.

El señor JAIR ANDRÉS RIVEROS MUÑOZ, Defensor Público de Asuntos Administrativos, actuando como agente oficioso del agenciado, informó al Juzgado que la E.P.S accionada no ha acatado la orden de amparo, dado no ha efectuado la entrega de los medicamentos denominados RISPERIDONA, ESCITALOPRAM, VIGABATRIN, LACOSAMIDA, ÁCIDO VALPRÓICO, LEVETIRACETAM, y no ha autorizado la consulta por neurología. La jueza, ante la situación enunciada, por auto del 6 de noviembre de 2019, dispuso requerir a los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de MEDIMAS E.P.S., para que en el término de dos días acataran lo dispuesto en la orden de amparo, sin que hubiere pronunciamiento.

El Juzgado, mediante auto del 12 de noviembre de 2019, ordenó dar apertura al incidente de desacato, corriendo traslado a los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de MEDIMAS E.P.S, para que en el término de dos días acataran lo dispuesto en la orden de amparo; asimismo, los instó a pronunciarse respecto de la inconformidad de la accionante y solicitaran pruebas, sin que hubiere pronunciamiento.

La Jueza de tutela, mediante providencia del 22 de noviembre de 2019, declaró incursos en desacato a los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de MEDIMAS. Por ello, les impuso arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo, se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, se pretende establecer si por no acatarse el fallo del 20 de junio de 2016 en el cual se amparó el tratamiento integral del joven DANIEL FELIPE RIVERA GIL, atendiendo su patología de “epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos, trastorno mental especificado debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física, convulsiones, cambios de conducta de difícil manejo, agresivo, lesión de columna vertebral y dificultad respiratoria”, los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de MEDIMAS, tal como lo consideró la Jueza Constitucional.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “.. En primer lugar, “puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato” pues, como se vio, está previsto otro trámite en el cual el juez de tutela está facultado para adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” de su fallo (artículo 27 del decreto 2591 de 1991).

En segundo lugar, estas diferencias evidencian que “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-.

En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento. En tercer lugar, la existencia o la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligación primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección a los derechos fundamentales mediante el trámite del cumplimiento.

En cuarto lugar también se ha aclarado que “el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato” y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”. Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, es imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si los funcionarios obligados cumplieron la orden o dispusieron lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de MEDIMAS, hasta el momento en que se profirió el fallo por desacato no han hecho efectiva la entrega de los medicamentos denominados RISPERIDONA 2 MG, ESCITALOPRAM 20 MG, VIGABATRIN 500 MG, LACOSAMIDA 200 MG, ÁCIDO VALPRÓICO 250 MG y LEVETIRACETAM 1000 MG; además, no ha autorizado la consulta por neurología, desconociéndose las razones de la omisión, pues ante las exhortaciones del despacho, optaron por guardar silencio, lo que demuestra que no han hecho el mínimo esfuerzo para brindar la atención demandada por el paciente y proporcionar una calidad de vida en condiciones dignas, por lo que la dilación para obrar de la manera requerida, pone en riesgo la vida del usuario DANIEL FELIPE GIL RIVERA, frente a las enfermedades diagnosticadas, ya que no se permite que se efectúe el tratamiento en las condiciones establecidas por el médico tratante.

En consecuencia, se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, pues se presenta negligencia por parte de los funcionarios de la E.P.S MEDIMAS sancionados, como quiera que, sin justa causa, se ha abstenido de cumplir a cabalidad la orden de tutela; por ello, la observancia de la orden impartida por la Jueza de tutela emerge ineludible.

La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 22 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, sancionó por desacato a los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de MEDIMAS, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) SMLMV.

Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En uso de permiso)