INCIDENTE DE DESACATO/Confirma sanción a Medimás. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre trece de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-31-87-002-2007-00073-04 Accionante JOSÉ IVÁN SARRIA GALEANO Accionado MEDIMAS E.P.S Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 150 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala, conoce por vía de consulta la decisión del 6 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de MEDIMAS E.P.S, omitieron dar cabal cumplimiento a la sentencia de amparo proferida el 3 de septiembre 2007, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, la vida y dignidad humana, invocados por el señor JOSÉ IVÁN SARRIA GALEANO, motivo por el cual los sancionó con arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante fallo del 3 de septiembre de 2007, tuteló los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la dignidad humana del señor JOSÉ IVÁN SARRIA GALEANO, en contra de CAFESALUD E.P.S. S.A. -hoy MEDIMAS-; vulneración que fundó en el no suministro de los servicios médicos e insumos prescritos por el médico tratante para atender el diagnóstico de trauma cervical con luxación y trauma C5 y C6.
La señora ELIZABETH SÁNCHEZ, agente oficiosa del accionante, en memorial del 17 de octubre de 2019, informó al juzgado que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de amparo, toda vez que no le han entregado los pañales prescitos por el médico tratante el 26 de septiembre de 2019, no obstante se trate de un paciente parapléjico.
La jueza de amparo, por auto del 18 de octubre de 2019, dispuso requerir a los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de MEDIMAS E.P.S., para que en el término de dos días acataran lo dispuesto en la orden de amparo, sin que hubiere pronunciamiento. El despacho, por auto del 28 de octubre de 2019, dispuso la apertura del incidente de desacato en contra los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de MEDIMAS E.P.S., corriéndoles el traslado por el término de 2 días para que ejercieran sus derechos de contradicción y de defensa, aportando o solicitando pruebas para demostrar el acatamiento del fallo o la imposibilidad del cumplimiento, persistiendo la entidad en guardar silencio.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en auto del 6 de noviembre de 2019, declaró incursos en desacato a los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de MEDIMAS E.P.S. Por ello, les impuso arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación; si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que en el canon 52 describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, se pretende establecer si por no acatar el fallo del 3 de septiembre de 2007, en el que se ampararon en favor del paciente JOSÉ IVÁN SARRIA GALEANO, los derechos a la vida, la salud y vida digna, ordenando a MEDIMAS E.P.S., garantizara el tratamiento integral en virtud del cual el médico tratante recetó la entrega de pañales, a fin de atender el padecimiento del actor de “trauma cervical con luxación y trauma C5 C6”, los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de MEDIMAS E.P.S, incurrieron en desacato, tal como la señora Jueza Constitucional, lo consideró. La Corte Constitucional, en Sentencia T- 226 de mayo 2 de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “…37.
Tres aspectos diferencian al trámite de verificación del cumplimiento del incidente de desacato de las sentencias de tutela[32]. El primero de ellos tiene que ver con el hecho de que el primero sea obligatorio, dado el compromiso que, tras proferir un fallo estimatorio, adquiere el juez constitucional respecto del pronto y pleno cumplimiento de su decisión. El desacato, en cambio, es incidental, lo que supone que el juez deba acudir a él subsidiariamente, cuando, en los términos de la situación específica de que se trate, las medidas adoptadas en ejercicio de la verificación del cumplimiento no hayan sido suficientes para hacer cumplir la orden de protección de los derechos fundamentales.
La segunda diferencia remite a la naturaleza de la responsabilidad exigida en uno y otro escenario. Respecto del cumplimiento, la responsabilidad es objetiva. La responsabilidad exigida para imponer una sanción por desacato es subjetiva, lo cual implica demostrar la negligencia de la autoridad o del particular concernido, esto es, que entre su comportamiento y el incumplimiento del fallo existe un nexo causal sustentado en la culpa o en el dolo[33].
La Corte ha establecido, en tercer lugar, que ambas figuras se diferencian en función de la persona que está a cargo de impulsarlas, pues, mientras el desacato se inicia a petición del interesado, el cumplimiento debe iniciarse de oficio, o cuando el interesado o el Ministerio Público lo soliciten. Sin embargo, lo advertido en ese sentido debe leerse en el contexto de los mandatos constitucionales que comprometen al juez con la efectiva salvaguarda de los derechos fundamentales.
Desde esa perspectiva, el trámite del incidente desacato no puede supeditarse a que la persona a cuyo favor se profirió la orden de amparo formule una petición al respecto. Si ninguna de las medidas de impulso procesal ha permitido avanzar en el cumplimiento del fallo, por circunstancias atribuibles a la conducta del obligado, el juez debe, de oficio, iniciar el incidente, para presionar por esa vía la satisfacción de las órdenes impartidas y proteger los derechos fundamentales comprometidos en cada caso. 38.
A los poderes con que cuenta el juez constitucional al tramitar la verificación del cumplimiento y el incidente de desacato se ha referido la Corte en varias oportunidades, especialmente al abordar, en sede de revisión, el estudio de tutelas que controvierten decisiones adoptadas en ese escenario. La corporación ha concluido que esas tutelas son formalmente procedentes cuando se dirigen contra la decisión que le pone fin al incidente de desacato, es decir, contra aquella que se abstuvo de imponer la sanción o contra la que la ratificó, en grado de consulta, si además se satisfacen las demás condiciones que permiten dar por cumplido el requisito de subsidiariedad de las tutelas que se promueven contra cualquier otra providencia judicial[34].
La primera de esas reglas se justifica, precisamente, en atención a la diversidad de instrumentos procesales de los que pueden servirse las partes y el juez del caso para asegurar que dichos trámites se adelanten con respeto de las garantías propias del debido proceso[35]. El hecho de que el interesado pueda controvertir las decisiones anteriores a aquella que supone la finalización del incidente de desacato justifica que la posibilidad de dirigir el amparo constitucional contra las primeras se restrinja.[36] La jurisprudencia constitucional ha reconocido, así, el amplio margen de acción que el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato les conceden a los jueces, tanto para materializar las órdenes de protección impartidas en la decisión de amparo como para garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental.
El alcance de los poderes con que cuentan en esa materia ha sido delimitado atendiendo a la especial responsabilidad que los vincula con la satisfacción de ambos propósitos. En ejercicio de esos poderes, la autoridad judicial puede valerse de las herramientas que ya se han mencionado en esta providencia. Para efectos expositivos, se clasificarán en dos grupos.
Del primero harían parte todas aquellas medidas que propenden por el cumplimiento del fallo en su sentido original y, del segundo, las que suponen una alteración de aspectos accidentales de la sentencia…” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, es imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que sea necesario esclarecer si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y acá, se probó que al señor JOSÉ IVÁN SARRIA GALEANO no se le han entregado los insumos de septiembre y octubre de 2019, correspondientes a pañales talla M, de acuerdo con la formula médica del 8 de agosto y 5 de septiembre de 2019, sin que se conozca la razón por la cual la entidad no ha procedido en tal sentido, toda vez que no se pronunció durante el trámite incidental, a pesar de haber sido notificada tal y como consta a folios 4/8 y 14/16.
De acuerdo con lo anterior, los funcionarios de marras no han garantizado el cumplimiento del fallo judicial, desconociendo de esa manera los derechos que fueron protegidos, sin que a la fecha exista prueba indicativa de que la inobservancia tenga origen en una justa causa; por ello, se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, máxime cuando está demostrado que conocieron de los plazos para el cumplimiento y pese a ello, persistieron tozudamente en su incumplimiento, mostrando poco respeto por la decisiones de la administración de justicia como por el bienestar del paciente; por ello, la sanción impuesta emerge ineludible.
La Sala, consecuente con lo indicado CONFIRMARÁ la sanción impuesta a los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de MEDIMAS E.P.S. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 6 de noviembre de 2019, a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, sancionó por desacato a los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de MEDIMAS E.P.S, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) SMLMV, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión. Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO