TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS/SUBSIDIARIEDAD/Niega período de vacaciones a funcionario del INPEC. “…El tutelante es un servidor activo del INPEC, percibe una remuneración habitual por su labor que le permite suplir sus necesidades básicas, según el contenido del plenario no reporta él o su núcleo familiar enfermedades que ameriten protección especial, ni tampoco otra situación apremiante tal, que sugiera que la decisión de la entidad deviene en un perjuicio solo evitable por vía de tutela.
“…Además, la naturaleza administrativa laboral de la decisión de negar la vacaciones, conlleva que como primera medida el afectado pueda ejercer los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011 y, posteriormente, a través de los medios de control desarrollados en la misma norma, los que además prevén la posibilidad de solicitar medidas cautelares desde su génesis, siendo estas las acciones ordinarias destinadas a solventar la controversia.
“…Estas razones son suficientes para concluir que la demanda de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad que la orienta. En consecuencia, la solución del problema planteado tampoco puede obtenerse por esta vía judicial al disponer el actor de otras alternativas para el debate. El fallo de primera instancia será confirmado.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, octubre nueve (9) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63.130.31.09.001.2019.00220 Accionante: Mauricio Octavio Jojoa Paz Accionados: Dirección General del INPEC y otros. Acta número: 136 La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Mauricio Octavio Jojoa Paz contra el fallo emitido el 6 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Instituto Nacional Penitenciario INPEC.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Mauricio Octavio Jojoa Paz expuso que como capitán de prisiones del INPEC solicitó sus vacaciones para disfrutarlas en octubre de 2019, por haber laborado desde septiembre de 2018 a septiembre de 2019, pero la entidad negó su solicitud aduciendo que por haber sido suspendido 6 meses, se corría el término para pagar las prestaciones.
Agrega que si bien estuvo suspendido en 2018, ese tiempo ya venció, le pagaron sus salarios dejados de percibir por orden de tutela, y que estar suspendido provisionalmente difiere de no laborar. Concluye que la negativa es infundada porque “el suscrito no ha sido sancionado, no ha solicitado licencias no remuneradas, etc.”, no existe acto administrativo de novedad que altere el pago de prestaciones y la entidad “no diferencia entre los términos SANCIÓN, SUSPENSIÓN”.
Con ese fundamento pretende que le amparen sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la familia, a la recreación y el bienestar; en consecuencia, pide ordenarle al INPEC aprobar la solicitud de vacaciones por carecer de fundamento la aludida negativa. El juzgado de primera instancia admitió la demanda el 27 de agosto de 2019, decretó unas pruebas y solicitó información al demandante y al INPEC.
El señor Jojoa Paz aportó los actos administrativos que hicieron efectiva la suspensión por decisión de la Procuraduría Regional del Quindío, así como la Resolución 1700 de 2019 a través de la cual se le reconocieron unos pagos. La dirección del INPEC expuso que según las normas que rigen la entidad, el tema controvertido es propio de la Subdirección de Talento Humano – Prestaciones Sociales, a la cual remitió la demanda para la intervención correspondiente.
La Subdirección de Talento Humano explicó que si bien el demandante tuvo derecho a los salarios dejados de percibir, la suspensión implica que no hubo una prestación efectiva del servicio y, por lo tanto, no cuenta con periodo causado para acceder a las vacaciones, que esa negativa fue comunicada y en su contra proceden recursos que no ha ejercido el interesado.
Refirió el artículo 53 Constitucional, el artículo 8º del decreto 1045 de 1978, el artículo 3 de la ley 446 de 1994, entre otras normas y jurisprudencia que, según la entidad, indican que las vacaciones son un descanso por haber prestado un año de servicio efectivo a la administración lo cual no ocurrió en este caso. Acudió al contenido del artículo 2.2.5.5.47 del decreto 1083 de 2015, para argumentar que el término de suspensión provisional por sanción disciplinaria no se tiene como tiempo de servicio; adujo la improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos de debate para zanjar el asunto.
Se aportaron los documentos relacionados y la respuesta ofrecida al demandante el 2 de septiembre de 2019. EL FALLO IMPUGNADO Hizo alusión a los postulados constitucionales sobre protección al trabajador y los derechos a la igualdad, mínimo vital y dignidad humana, recordó la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otras vías judiciales de amparo, salvo que estas resulten ineficientes.
Concluyó que la respuesta brindada al actor el 2 de septiembre de 2019 contiene los argumentos jurídicos para negar las vacaciones, que dicho pronunciamiento se tiene como un acto administrativo que puede recurrirse, razón por la cual existiendo esa y otras alternativas de defensa, el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional la hace improcedente.
LA IMPUGNACIÓN El actor estima que se omitieron sus pruebas, que la restitución al cargo activa sus derechos laborales incluidas las vacaciones porque no ha concluido el proceso disciplinario, razón por la cual le cancelaron los salarios dejados de percibir; que el INPEC confunde los términos sanción con suspensión y que no ha sido sancionado porque no hay fallo ejecutoriado en su contra.
Alude que negar sus vacaciones deviene de una interpretación equivocada del Decreto 1083 de 2015, pues el artículo 218 de la Ley 1952 de 2019 establece que con el reintegro se restablecen sus derechos laborales, razón por la cual pide revocar el fallo y protegerle sus derechos. CONSIDERACIONES La Sala determinará si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para pronunciarse sobre el derecho laboral al disfrute de las vacaciones.
La acción de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente, sumario y ajeno a formalismos, de manera que permita a las personas que consideran transgredidos sus derechos fundamentales, acudir ante los jueces con el propósito de resolver sus controversias. Ese mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, debe cumplir unos requisitos básicos para su procedencia como la inmediatez y la subsidiariedad.
La inmediatez implica que quien promueva la tutela debe hacerlo rápidamente una vez ocurra la actuación u omisión que acusa vulneradora, pues de no ser así, quedaría sin respaldo la afectación y por ende la urgencia que se requiere por regla general para invocar el amparo. Por su parte, la subsidiariedad indica que la acción de tutela es procedente ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa para resolver el asunto, salvo que pueda ocurrirle al actor un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios posibles resulten ineficaces.
La Corte Constitucional recuerda que “De esta manera, el juez constitucional al analizar la procedencia de la solicitud de amparo cuando existen mecanismos judiciales ordinarios a los que puede acudir el actor, debe contemplar la existencia de las siguientes excepciones: i) en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho; y, ii) la posibilidad de acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.
El perjuicio irremediable debe revisarlo el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias de cada caso, es así, que la jurisprudencia enseña que, “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”.
De otro lado, debe recordarse que los actos administrativos son controvertibles, en principio, a través de los recursos que agotan la vía gubernativa según la Ley 1437 de 2011, y luego de ello a través de los medios de control contenidos en la misma norma. Este asunto revela que el señor Mauricio Octavio Jojoa Paz demanda la decisión adoptada en el mes de agosto pasado por parte del INPEC, negándole su periodo de vacaciones para el mes de octubre en curso, lo cual implica que la presentación de la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, atendiendo que el interesado acudió prontamente ante la administración de justicia. En relación con el principio de subsidiariedad, la Sala encuentra que las circunstancias del caso y la naturaleza de la decisión que reprocha el demandante, permiten concluir que este dispone de otras alternativas para su defensa, razón por la cual resulta improcedente la acción de tutela.
El tutelante es un servidor activo del INPEC, percibe una remuneración habitual por su labor que le permite suplir sus necesidades básicas, según el contenido del plenario no reporta él o su núcleo familiar enfermedades que ameriten protección especial, ni tampoco otra situación apremiante tal, que sugiera que la decisión de la entidad deviene en un perjuicio solo evitable por vía de tutela.
Además, la naturaleza administrativa laboral de la decisión de negar la vacaciones, conlleva que como primera medida el afectado pueda ejercer los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011 y, posteriormente, a través de los medios de control desarrollados en la misma norma, los que además prevén la posibilidad de solicitar medidas cautelares desde su génesis, siendo estas las acciones ordinarias destinadas a solventar la controversia.
Estas razones son suficientes para concluir que la demanda de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad que la orienta. En consecuencia, la solución del problema planteado tampoco puede obtenerse por esta vía judicial al disponer el actor de otras alternativas para el debate. El fallo de primera instancia será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá el 6 de septiembre de 2019, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Octavio Jojoa Paz en contra del INPEC.
SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos, por lo tanto, la actuación será remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO