DERECHO DE PETICIÓN/Calificación de pérdida de capacidad laboral. “…Conforme lo anterior, claro es entonces que Colpensiones sí respondió de forma clara, precisa y de fondo al derecho de petición presentado por el tutelante a través de agente oficiosa, donde determinó los documentos requeridos, así como la inconsistencia presentada frente a los mismos.
“…En efecto, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- cumplió con el trámite dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se establece que cuando una petición ya radicada se encuentra incompleta, se requerirá al peticionario a fin de que la complete en el término máximo de un mes, plazo que ya se superó, entendiéndose que el accionante desistió de su solicitud al no satisfacer el requerimiento.
CITAS: T-149 de 2013; Ley 1437 de 2011, art. 14 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 31 09 002 2019 00068 01 Accionante: Guillermo Posada Agente Oficiosa: Lady Johana Posada Martínez Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- Acta No.140 La Sala resuelve la impugnación presentada por la agente oficiosa del accionante, contra el fallo emitido el 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito de Conocimiento de Armenia, que negó la protección constitucional.
HECHOS La agente oficiosa narra que el accionante nació el 19 de julio de 1954, actualmente cuenta con 65 años de edad y se encuentra afiliado a Colpensiones desde febrero de 1978. Precisa que padece de demencia senil, incontinencia urinaria y fecal, así como epilepsia. Afirma que su padre requiere la práctica de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, a fin de determinar si es procedente iniciar el proceso de interdicción judicial.
Refiere que el 12 de julio de 2019, presentó solicitud ante Colpensiones con el objetivo de que esa entidad determinara la pérdida de capacidad laboral de su padre, toda vez que no cuentan con los medios económicos para realizarla de forma particular. Alude que la Administradora Colombiana de Pensiones emitió respuesta, donde informó que una vez revisada la documentación aportada, era necesario subsanar los errores de la “carta auténtica de autorización”.
Aclara que la respuesta emitida por la entidad vulnera el derecho fundamental de petición de su padre, quien no puede tomar decisiones por sus propios medios. Así entonces, solicita se tutelen los derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad y debido proceso del señor Guillermo Posada, ordenándose a Colpensiones aceptar la solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral.
ACTUACION PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, Despacho que mediante auto del 19 de septiembre de 2019, avocó el conocimiento de la acción y dispuso notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-. En escrito del 23 de septiembre del presente año, la Directora de acciones constitucionales de Colpensiones expresó que el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral era adelantado por esa entidad a través de su proveedor de servicios de salud CODESS, también, que el mismo tiene como finalidad determinar el porcentaje en que un afiliado tiene disminuido el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de orden físico, mental y social.
Determinó que el procedimiento se adelantaba a aquellos afiliados que presentaran alguna de las siguientes condiciones: “1) Que tengan Concepto de Rehabilitación No favorable o Desfavorable expedido y remitido por su EPS 2) Que teniendo Concepto de Rehabilitación Favorable se haya postergado el trámite de calificación por 360 días calendario.
Lo anterior tal y como lo señala los párrafos 2º y 5º del artículo 142 del Decreto 019 de 2012”. Aclaró que el 12 de julio de 2019, con radicado 2019_9328708, el accionante vía tercero no autorizado, presentó una solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral, frente a lo cual se le solicitó “Carta Autenticada de Autorización con Facultades Especificas”, documento que no había sido aportado.
Precisó que al accionante no le era dable alegar vulneración a derecho fundamental alguno, pues éste había hecho caso omiso al requerimiento efectuado. Así entonces, anexó la respuesta entregada al tutelante y solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional. El 27 de septiembre del año en curso, la agente oficiosa se presentó en el juzgado de primera instancia, oportunidad donde manifestó que Colpensiones le contestó la petición presentada, exigiéndole la entrega de una documentación; sin embargo, ella no respondió a la entidad y decidió acudir directamente a la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, negó la tutela interpuesta por Guillermo Posada a través de agente oficiosa. Determinó que la agente oficiosa del accionante no acató el requerimiento efectuado por Colpensiones, es decir, no agotó el grado de diligencia mínima que le era exigible, por el contrario, decidió acudir de manera directa a la acción de tutela que es un mecanismo subsidiario y residual, lo que descartaba de plano la vulneración a los derechos fundamentales reclamados.
IMPUGNACIÓN En escrito del 8 de octubre de 2019, la agente oficiosa del accionante manifiesta que el fallo de primera instancia omite lo contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, donde se determina que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”.
Expone que el aludido precepto constitucional fue reglamentando a través de la Ley 1755 de 2015, donde se determinó todo lo relacionado con el derecho de petición, su objeto, fines y términos. Por otro lado, afirma que el artículo 47 de la Carta Política dispone que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestara la atención especializada que requieran” Aclara que su padre debe valerse por intermedio de terceras personas, no cuenta con plena capacidad para ejecutar acciones mínimas y movilizarse, pues se encuentra postrado en una silla de ruedas y en una cama, además, tiene antecedentes personales de demencia senil, incontinencia urinaria y fecal, así como epilepsia, razones más que suficientes para determinar que es una persona en estado de indefensión y requiere de protección constitucional.
Expresa que necesita se reciba la documentación y se efectúe la calificación de la pérdida de capacidad laboral a que tiene derecho su padre, conforme la Constitución Política y varios tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano. En consecuencia, solicita se protejan los derechos fundamentales de su padre y se ordene realizar la respectiva calificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de la tutela es un mecanismo jurídico confiado al Juez Constitucional, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
El objeto de la presente acción es la protección del derecho fundamental de petición del señor Guillermo Posada, que su agente oficiosa considera vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-. Dígase que el derecho de petición, garantía de carácter fundamental, está consagrado en la regla 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” Para el efecto, la Corte Constitucional ha señalado, frente a la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, que hace referencia a lo siguiente: i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-149 de 2013, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional precisó: “4.7.
En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante ( )”.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011, en su canon 14 prescribe que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Por su parte, el artículo 17 ibídem, señala que: “En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.
En este evento, el 12 de julio de 2019, el accionante a través de su agente oficiosa presentó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en el cual solicitaba se ordenara la calificación de su pérdida de capacidad laboral, anexando para ello, copia de su historia clínica, de su cédula de ciudadanía, así como de los formularios debidamente diligenciados, entre otros.
A través de oficio BZ2019_9328708-2000446 de la misma fecha, la Directora de Atención y Servicio de Colpensiones en la ciudad de Armenia, informó a la agente oficiosa que “Revisada la documentación entregada por usted para la realización del trámite de la referencia, es necesario subsanar los errores relacionados en la siguiente tabla, en el cual encontrará el nombre del documento, tipo de error/diferencia y una observación aclaratoria acerca del inconveniente presentado; una vez solucionado, lo invitamos a radicar nuevamente su solicitud”.
Así entonces, precisó que la Carta Autentica de Autorización con las Facultades Especificas no se había presentado y la autorización de notificación por correo electrónico no cumplía con los requisitos. Dicho escrito fue anexado por la propia agente oficiosa al momento de presentar la acción constitucional, así como por la entidad accionada en su contestación (folios 17 y 34).
Conforme lo anterior, claro es entonces que Colpensiones sí respondió de forma clara, precisa y de fondo al derecho de petición presentado por el tutelante a través de agente oficiosa, donde determinó los documentos requeridos, así como la inconsistencia presentada frente a los mismos. En efecto, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- cumplió con el trámite dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se establece que cuando una petición ya radicada se encuentra incompleta, se requerirá al peticionario a fin de que la complete en el término máximo de un mes, plazo que ya se superó, entendiéndose que el accionante desistió de su solicitud al no satisfacer el requerimiento.
Acorde a la documentación obrante, la propia agente oficiosa del tutelante durante el trámite constitucional expresó que Colpensiones le había dado respuesta, exigiéndole la entrega de una documentación, circunstancia ante la cual ella decidió guardar silencio y acudir de manera directa a la acción de tutela (folio 35). Recuérdese que conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario, residual y subsidiario, que solo procede ante la inexistencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como una protección transitoria.
Por otro lado, frente a la circunstancia planteada por la agente oficiosa respecto a las circunstancias particulares de salud que tiene su padre, tal como lo indicó la a quo ésta no debió guardar silencio, sino, por el contrario, pronunciase en ese sentido. Se concluye entonces que el derecho fundamental de petición de Guillermo Posada no fue vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones, razón por la cual se confirmará en su integridad la providencia que negó el amparo pretendido.
No obstante lo anterior, se recuerda al tutelante que tiene la posibilidad de presentar nuevamente el derecho de petición, conforme los postulados del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011-. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través del cual negó el amparo pretendido por el señor Guillermo Posada a través de agente oficiosa.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO