DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud pensión sobrevivientes “…Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo y principal, pues ante el estado de incapacidad para laboral que demostró la accionante, se justifica la actuación pronta y oportuna del juez constitucional, para lograr la garantía de sus derechos fundamentales, tal como lo estableció la jueza de primera instancia al ordenar el pago de la mesada pensional en favor de Matilde Avendaño Delgado.
“…Ciertamente, quedó demostrado que los derechos fundamentales de petición, vida digna y mínimo vital de Matilde Avendaño Delgado están siendo vulnerados por la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. como entidad administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, aunque el termino de los 6 meses tendientes al pago de la mesada pensional, no se había vencido, pue se reitera, se trata de una persona de especial protección constitucional.
“…Finalmente, respecto a la protección del derecho fundamental a la salud de la accionante, debe aclarar la Sala que el mismo no era procedente, pues la consecuencia directa de que se ordene el pago de una mesada pensional que ya había sido reconocida, es que la persona se afilie al régimen contributivo de salud, pues conforme a lo establecido en el artículo 157 numeral 1 de la Ley 100 de 1993, los afiliados obligatorios a dicho régimen son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 31 09 003 2019 00067 01 Accionante: Matilde Avendaño Delgado Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y Secretaría de Educación Municipal de Armenia.
Acta No.145 La Sala resuelve la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A., contra el fallo emitido el 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Tercero Penal Del Circuito De Conocimiento de Armenia, que tuteló los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna y salud, reclamados por la señora Matilde Avendaño Delgado.
HECHOS La accionante afirma que mediante resolución No.881 del 8 de abril de 2019, fue pensionada por invalidez al tener una pérdida de la capacidad laboral del 100%, razón por la cual fue retirada del servicio docente en la ciudad de Armenia, donde había sido nombrada en propiedad. Narra que el 8 de abril de 2019, teniendo en cuenta que habían transcurrido 5 meses desde la expedición de la referida resolución, presentó derecho de petición ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reclamando el pago inmediato de su mesada pensional.
Refiere que a la fecha y vencido el plazo legal para dar respuesta, la entidad no la ha emitido, mucho menos entregado una solución efectiva al pago de su prestación social. Aduce que el no pago de su mesada pensional junto con el hecho de no percibir salario, la dejan totalmente desprotegida, sin ningún tipo de ingreso y sin cobertura del sistema de seguridad social en salud.
Así entonces, solicita se ordene al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio proceder al pago inmediato de la primera mesada pensional, el cual debió efectuarse dentro de los 30 días calendarios siguientes al reconocimiento de la pensión de invalidez, así como de los retroactivos adeudados. ACTUACION PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, Despacho que mediante auto del 16 de septiembre de 2019, avocó el conocimiento de la acción y dispuso notificar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, La Fiduciaria la Previsora y la Secretaría de Educación Municipal de Armenia.
En escrito del 18 de septiembre de 2019, el Secretario de Educación Municipal de Armenia expresó que se oponía a cada una de las peticiones de la accionante, toda vez que la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales reclamadas por la misma era la Fiduprevisora S.A, como entidad administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando así su desvinculación del trámite tutelar.
Por su parte, la Fiduciaria la Previsora como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, tuteló los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y salud de la señora Matilde Avendaño Delgado, ordenando a la Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, emitir una respuesta clara y de fondo a la petición presentada el 8 de agosto de 2019, asimismo, cancelara las mesadas pensionales adeudadas desde el 9 de abril del mismo año y las que en lo sucesivo se causaran.
En cuanto al derecho a la igualdad, negó el amparo pretendido. Concretó que tal como lo afirmó la accionante no se había dado respuesta a la petición elevada, pese transcurrir un periodo superior al contemplado por la ley y la jurisprudencia para contestar peticiones en materia pensional, significando con ello la vulneración al derecho fundamental de petición de la tutelante, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
Respecto a la pretensión de que se ordenara el pago de mesadas pensionales a través de esta acción constitucional, la a quo citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su procedencia excepcional, determinando que la actora se encontraba en un estado de incapacidad que la relevaba de acudir a la jurisdicción ordinaria, pues sus padecimientos la colocaban en circunstancias que debían ser especialmente protegidas por el juez constitucional.
IMPUGNACIÓN En escrito del 8 de septiembre de 2019, la coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A. solicita la nulidad de lo actuado por vulneración al derecho al debido proceso y contradicción. Manifiesta que la notificación se erige como un acto procesal fundamental, estructurado bajo el debido proceso y específicamente sobre el derecho de contradicción, por cuanto es una herramienta de defensa de los demandados o tutelados dentro de un proceso.
Expresa que una vez validado el archivo físico y magnético de la entidad se evidenciaba que la misma no fue notificada del auto admisorio ni del escrito de tutela, lo que significaba que habían sido privados de la oportunidad procesal de ejercer su legítimo derecho a la defensa y contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La notificación es el acto material de comunicación a través del cual se vincula a una actuación judicial o administrativa, a las personas o entidades que puedan tener interés en ella, dándoles a conocer las decisiones que allí se profieran.
Dicho acto constituye un elemento fundamental del debido proceso, el cual permite el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de todos aquellos legitimados para intervenir, en el caso que puedan verse afectados por el proceso. El artículo 133, numeral 9 del Código General del Proceso, al que se llega por remisión de los decretos 306 de 1992 y 1069 de 2015, determina que se configura una nulidad cuando no se realiza en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas.
Respecto de la solicitud de nulidad de lo actuado que reclama la Fiduprevisora S.A., es necesario precisar que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 regula el trámite de notificación en las acciones de tutela indicando que: “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
En este evento, la acción constitucional fue instaurada para lograr la protección de los derechos fundamentales de petición, vida digna, igualdad, mínimo vital, y salud de la señora Matilde Avendaño Delgado, a efectos de que la Fiduciaria la Previsora como entidad administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le responda la petición presentada el 8 de agosto de 2019, asimismo, le cancele la primera mesada pensional, los retroactivos adeudadas y le garantice el oportuno pago de las que se causen.
La Jueza Tercera Penal del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 16 de septiembre de 2019, ordenó dar el trámite de rigor a la acción de tutela instaurada por la señora Avendaño Delgado, así como informar a las entidades accionadas sobre el inicio de la actuación judicial. Mediante oficios Nos. 3377 y 3378 de la misma fecha, comunicó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como a Fiduciaria La Previsora la admisión del trámite correspondiente (folios 18 al 21).
Dichos oficios fueron enviados vía correo certificado a las oficinas de la entidad referida en Bogotá D.C., concretamente a la calle 72 No 10-03, piso 5º; sin embargo, la empresa de correos 472 informó que allí se rehusaron a recibirlos, adicionalmente, exigieron destapar el paquete. Ante dicha situación, el Juzgado de primera instancia emitió los oficios Nos.3465 y 3466 del 26 de septiembre de 2019, dirigidos al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora S.A., donde les informaban acerca de la admisión de la tutela interpuesta por Matilde Avendaño Delgado y otorgaron el término de seis (6) horas para pronunciarse (Folios 34 al 39).
En dichos escritos se precisó que “Se aclara que este Despacho había dado traslado de la acción de la referencia mediante el oficio No.3377 del 16 de septiembre de 2019, que fue devuelto por la empresa de correos 472- siendo enviado a la dirección CALLE 72 no. 10-03 piso 5 de la ciudad de Bogotá D.C.-, misma que fuera verificada en la página web de la entidad, coincidiendo la misma, sin embargo ante dicha devolución se notifica por este medio de la acción constitucional” Los oficios fueron enviados a los correos electrónicos dispuestos para las notificaciones judiciales de las entidades referidas.
Ni la Fiduciaria la Previsora S.A. ni el Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio se pronunciaron. Respecto a la primera de las situaciones planteadas, cuando las entidades referenciadas se rehusaron a recibir los oficios donde se les notificaba la admisión del trámite tutelar, a criterio de la Sala, se configuró una ignorancia deliberada, pues las entidades provocaron su propio desconocimiento al rechazar el sobre contentivo de la notificación, por lo que no les es dado alegar su propio dolo.
Adicional a ello, una vez verificada la página web tanto de la Fiduprevisora S.A. como del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se logró verificar que sus dependencias se encuentran ubicadas en la calle 72 No.10-03 pisos, 4, 5, 8 y 9 en la ciudad de Bogotá y fue a esa dirección a donde el Juzgado Tercero Penal del Circuito envió los oficios No. 3377 y 3379 del 16 de septiembre de 2019, tal como consta a folios 18 al 21 de la actuación. Ahora bien, frente a los oficios No. 3465 y 3466 del 26 de septiembre de 2019, a través de los cuales se notificaba el auto admisorio de la demanda de tutela al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora, mismos que fueron enviados a las direcciones de correo electrónico procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co y not.judicial@fiduprevisora.com.co, lo cierto es que el Código General del Proceso en sus artículos 290 y 291 establece que: “Art.290.- procedencia de la notificación personal.
Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo…” “Art.291.-Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: “1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este Código…” A su vez el artículo 612 de la misma codificación prevé que: “Modifíquese el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.
El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contras las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. … El auto deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente…” Así entonces, el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, dispone que: “Dirección Electrónica para efectos de notificaciones.
Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. En efecto, el Código General del Proceso autoriza la utilización del correo electrónico como forma de notificación del auto admisorio de la demanda, particularmente cuando se trata de entidades públicas.
Una vez verificada la documentación obrante en el expediente, se tiene que a folios 35 y 36 se encuentra copia del correo electrónico que fue enviado a la Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio S.A donde se remite el oficio aludido y la acción de tutela presentada por la accionante, así como la verificación de que dicho correo fue entregado al destinatario.
De igual manera, se tiene que folios 38 y 39 de la actuación, se encuentra copia del correo electrónico que fue remitido a la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A., en el cual se envió copia del oficio referido y el escrito de tutela presentado por la tutelante, así como la verificación de que el mismo fue entregado al destinatario. Adicionalmente, una vez revisadas las páginas web de ambas entidades, la Sala encuentra que los correos dispuestos para notificaciones judiciales son los mismos a los que el Juzgado de primera instancia envió el auto admisorio de la demanda de tutela, junto con el escrito de tutela, esto es, procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co y not.judicial@fiduprevisora.com.co.
Conforme lo anterior, claro está que la Fiduprevisora S.A., así como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sí recibieron los correos electrónicos el 26 de septiembre de 2019, donde se les notificaba la admisión de la acción constitucional presentada por Avendaño Delgado, lo que significa que sí tuvieron la oportunidad de oponerse a las pretensiones de la accionante, pudiendo haber ejercido de manera cabal su derecho de defensa y contradicción. Así entonces, la Sala no observa irregularidad alguna en la notificación del auto que dispuso dar trámite a esta acción, por tanto, no se accede a la petición de nulidad elevada por la entidad impugnante.
Por otro lado, aunque la entidad impugnante no invocó ningún argumento contra la decisión adoptada en la sentencia, pues, únicamente solicitó la nulidad de lo actuado, lo cual se resolvió de manera desfavorable, la Sala examinará si la providencia recurrida fue acertada, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha concretado que no existe disposición constitucional o legal que exija a quien interpone la impugnación contra el fallo el deber de sustentar su inconformidad.
Dígase que el derecho de petición, garantía de carácter fundamental, está consagrado en la regla 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011, en su canon 14 prescribe que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes”.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-155 de 2018, respecto al derecho de petición en materia pensional, precisó que: “34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.
Conforme la jurisprudencia constitucional se tiene que: Dentro de los quince (15) siguientes a la presentación de una solicitud pensional, la entidad debe informar al peticionario el estado en que se encuentra su trámite. Los requerimientos pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro meses, contados desde la presentación de la petición. Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses para tomar las medidas que posibiliten el pago efectivo de mesadas pensionales.
Las autoridades deben proporcionar respuestas de fondo, además, notificarlas al peticionario. En este evento, el 8 de agosto de 2019, vía correo electrónico, la accionante presentó petición al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde requirió copia “del envío realizado por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, así como “de la orden de pago devuelta realizada por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a Secretaría de Educación Municipal de Armenia”.
De igual manera, solicitó le informaran las razones por las cuales dicha entidad devolvió la orden de pago y realizara las gestiones pertinentes para el pronto pago de su mesada pensional. Una vez revisada la documentación obrante en el expediente, esta Sala encuentra que la Fiduprevisora como entidad administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no ha dado respuesta a la petición presentada por la señora Matilde Avendaño Delgado el 8 de agosto de 2019, superando los términos establecidos en la ley y la jurisprudencia para tal fin.
En efecto, se concluye que a la fecha de presentación de la demanda de tutela-16 de septiembre de 2019-, sí se estaba presentando vulneración al derecho fundamental de petición de la tutelante, transgresión que persiste, pues a la fecha la misma no ha recibido una respuesta de fondo, clara y precisa a su solicitud, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia en ese sentido.
Por otro parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, amparó los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y salud de la tutelante, ordenando a la Fiduprevisora S.A. como entidad administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cancelar las mesadas pensionales adeudadas desde el 9 de abril de 2019 y las que en lo sucesivo se causen.
La Corte Constitucional, en diferentes oportunidades, ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo establecido para dirimir controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; no obstante, ante circunstancias en que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta una carga excesiva para el solicitante, esta acción constitucional se convierte en el medio apropiado y oportuno para solucionar el asunto.
Dicha carga excesiva se presenta cuando median derechos de sujetos de especial protección constitucional o, en el evento, de que la exigencia de adelantar un trámite ordinario expone al peticionario ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en sentencia T-440 de 2018, determinó que era posible el estudio de la solicitud de pensión por vía de tutela cuando se trata de: “(i) sujeto de especial protección constitucional”, y acredita que: “(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados” y, v) “que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado. 6.
Ahora bien, esta Corte ha señalado que el amparo se concede como mecanismo definitivo en aquellos casos en que se acrediten los requisitos anteriormente mencionados y cuando el medio de defensa judicial sea inidóneo, ineficaz o inexistente puesto que no ofrece una protección integral e inmediata frente a la urgencia requerida”. En este evento, claro está que se cumplen los requisitos antes descritos.
Inicialmente, debe decirse que la señora Matilde Avendaño Delgado es una sujeta de especial protección constitucional, pues la misma tiene una pérdida de capacidad laboral del 100% debido a sus patologías de Presbilaringe e Histerectomía, lo que significa que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta (folios 6 al 8). Igualmente, la falta de pago de la mesada pensional por invalidez reconocida a la tutelante afecta de manera considerable su mínimo vital, toda vez que la misma fue retirada del servicio docente y su patología le impide ejercer alguna actividad que le genere un sustento económico, circunstancias que gozan de presunción de veracidad, pues la Fiduprevisora S.A. como entidad administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no controvirtió las mismas.
Adicionalmente, la actora ha desplegado cierta actividad administrativa a fin de obtener el pago de su mesada pensional, pues la propia Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en el trámite de esta acción, afirmó haber enviado la documentación correspondiente para dicho fin, previa gestión de la actora, quien presentó petición el 5 de agosto de 2019, mismo que fue contestado el 15 del mismo mes y año. Adicional a ello, la tutelante envió petición a la Fiduprevisora S.A. a fin de que le informaran acerca de las gestiones para el pago de su derecho pensional, trámite que como se dijo previamente no ha sido resuelto.
Además, el medio ordinario adolece de eficacia para salvaguardar la protección fundamental solicitada, ya que el estado de discapacidad de la actora que fue calificado con un porcentaje de pérdida laboral del 100%, le impide poder acceder a otro medio y garantizarse su mínimo vital a fin de vivir dignamente. Finalmente, el derecho pensional reclamado por la accionante fue reconocido por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia mediante Resolución 881 del 8 de abril de 2019 (folios 9 al 13).
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo y principal, pues ante el estado de incapacidad para laboral que demostró la accionante, se justifica la actuación pronta y oportuna del juez constitucional, para lograr la garantía de sus derechos fundamentales, tal como lo estableció la jueza de primera instancia al ordenar el pago de la mesada pensional en favor de Matilde Avendaño Delgado.
Ciertamente, quedó demostrado que los derechos fundamentales de petición, vida digna y mínimo vital de Matilde Avendaño Delgado están siendo vulnerados por la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. como entidad administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, aunque el termino de los 6 meses tendientes al pago de la mesada pensional, no se había vencido, pue se reitera, se trata de una persona de especial protección constitucional.
Finalmente, respecto a la protección del derecho fundamental a la salud de la accionante, debe aclarar la Sala que el mismo no era procedente, pues la consecuencia directa de que se ordene el pago de una mesada pensional que ya había sido reconocida, es que la persona se afilie al régimen contributivo de salud, pues conforme a lo establecido en el artículo 157 numeral 1 de la Ley 100 de 1993, los afiliados obligatorios a dicho régimen son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Así entonces, esta Sala revocará el amparo al derecho fundamental a la salud de la accionante y confirmará en lo demás el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido el 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, respecto al derecho a la salud de la señora Matilde Avendaño Delgado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO