Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63.001.31.09.001.2019.00063.01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-10-15

DERECHO DE PETICIÓN A VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO/AYUDA HUMANITARIA/Cuantía o monto asignado/Juez de tutela no tiene competencia para inmiscuirse en decisiones que corresponden a esa entidad. “…Ahora esa misma corporación, en la precitada providencia, explicó que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición desplazamiento tiene una condición reforzada y debe ser amparado con el fin de obtener, por parte de las autoridades, una decisión de fondo, previo estudio de la solicitud; no obstante el mismo órgano de cierre constitucional precisó, en sentencia T-377 del 9 de junio de 2017, que al advertir una vulneración al derecho de petición, los jueces solo deben ordenar a las autoridades responder tales reclamos, de fondo y en un término perentorio, para salvaguardar la autonomía administrativa de la Unidad de Victimas, salvo que se evidencie la transgresión de otras garantías fundamentales que deban ser atendidas de forma urgente.

“…Sumado a lo anterior y mientras esta corporación resolvía la impugnación interpuesta, la demandante allegó memorial con el cual corroboró que efectivamente la UARIV había realizado el giro por concepto de ayuda humanitaria por valor de doscientos diez mil pesos ($210.000) monto que considera, no alcanza a suplir las necesidades básicas suyas y de su círculo familiar.

Con lo anterior la demandante corroboró haber recibido la ayuda humanitaria referida, pese a que esta considere la misma como insuficiente. “…Ahora bien, respecto de la cuantía, valor o monto asignado como ayuda humanitaria a la demandante, la Sala No ordenará a la UARIV aumentar el valor o pago por concepto de ayuda humanitaria a la accionante, en razón a que como se anotó en párrafos anteriores, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que el juez de tutela no tiene competencia para inmiscuirse en las decisiones que corresponden a esa entidad, pues estas deben de tomarse con fundamento en el análisis de cada caso concreto, con el propósito de salvaguardar la autonomía administrativa de la –UARIV-.

CITAS: T-004 de 2018; T-004 de 2014; T-087 de 2014, T-525 de 2013 T-573 de 2015; T-488 de 2017. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63.001.31.09.001.2019.00063.01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante Teodora María Mercado Suárez Demandada: UARIV Acta No.138 La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora Teodora María Mercado Suárez contra el fallo emitido el 12 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual se tutelaron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

HECHOS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE La señora Teodora María Mercado Suárez interpuso acción de tutela el día 2 de septiembre de 2019 en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV. Manifiesta la demandante encontrarse inscrita en el Registro Único de Víctimas –RUV- por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, razón por la cual asegura haber solicitado en varias oportunidades a la UARIV el reconocimiento y desembolso de la ayuda humanitaria permanente hasta tanto sea autosuficiente, así como el pago de la indemnización por vía administrativa a que tiene derecho en el marco de la Ley 1448 de 2011.

Expresa que frente a la primera solicitud, (esto es el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria) la UARIV mediante oficios de fecha 30 de enero y 22 de marzo de 2019, le indicó que actualmente se encuentra realizando la medición y consolidación de sus carencias, y que una vez finalizado dicho proceso le será informado el resultado de estas en un término máximo de sesenta (60) días calendario.

No obstante a la fecha aduce la accionante, no le ha sido notificada o puesta en conocimiento tal situación, aunado a lo cual en la última comunicación (Radicado No. 20197202207701 del 22 de marzo) la UARIV nuevamente hace referencia a un término máximo de sesenta (60) días para atender su pedimento tal y como lo hizo en la primera oportunidad, con lo cual considera la entidad ha incumplido los plazos establecidos por la ley no dando solución o respuesta alguna a su pedimento.

En cuanto a la segunda solicitud realizada por la señora Mercado Suárez (el pago de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado) manifestó que la UARIV le fijó como fecha para allegar la documentación necesaria para el pago de dicha indemnización el pasado 28 de mayo, no obstante asegura esta no fue recibida por parte de dicha entidad, así como tampoco esta le ha dado soluciones concretas y de fondo a tal situación, pese a haberse acercado nuevamente a las instalaciones de la Unidad.

Finalmente, aseguró que el día 6 de agosto de 2019 insistió en las peticiones antes referidas y hasta el momento de interponer la presente demanda de tutela no ha recibido respuesta alguna por parte de la UARIV respecto de las mismas, razón por la cual solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, petición, entre otros, ordenándose a dicha entidad realizar el pago de los beneficios antes mencionados.

El conocimiento de la acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 2 de septiembre de 2019 integró el contradictorio con la Unidad para la atención y reparación Integral a las Victimas. El representante judicial de la UARIV corroboró que la señora Teodora María Mercado Suárez se encuentra reconocida e incluida en el RUV, en los términos del de la Ley 1448 de 2011 por hecho victimizarte de desplazamiento forzado.

Agregó que si bien la demandante elevó petición ante dicha entidad solicitando el pago de la ayuda humanitaria, la misma ya le fue resuelta a esta por parte de la UARIV mediante comunicación No. 201972010420421 de fecha 21 de agosto del año avante, en la cual asegura se le informó la identificación de carencias en su hogar de subsistencia mínima razón por la cual le fueron asignaron dos (2) giros, cada uno por el periodo de un (1) año y por valor de doscientos diez mil pesos ($210.000); indicándole que el primero de estos estaría disponible para su cobro dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de esta comunicación y que el segundo, se generaría teniendo en cuenta el orden de radicación de la solicitud, la carencia que se presente en su hogar y la disponibilidad presupuestal que tenga la unidad, lo cual le será informado.

En cuanto a la solicitud hecha por la demandante respecto del reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, aseguró el apoderado judicial de la UARIV que en su criterio esta no se encuentra asociada al mínimo vital. Por lo anterior, solicitó declarar, de un lado, la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de la solicitud de concesión de ayuda humanitaria, y de otro, negar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por esta vía. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, en consecuencia ordenó a la UARIV recibir la documentación necesaria para el reconocimiento de la indemnización administrativa, y con ello decidir de fondo si la señora Teodora María Mercado Suárez es merecedora del reconocimiento y pago de dicho beneficio.

Sin embargo y en cuanto a la solicitud hecha por la demandante respecto del reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria, aseguró el despacho que la UARIV demostró que mediante oficio del 21 de agosto de 2019 informó a la señora Mercado Suárez que esa entidad había evidenciado carencias en su subsistencia mínima, razón por la cual le habían sido asignados dos (2) giros por valor de doscientos diez mil pesos ($210.000) uno de los cuales sería pagado dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de esta comunicación y el otro de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la entidad.

Con base en lo anterior, concluyó el despacho que la UARIV frente a la petición de suministro y pago de la ayuda humanitaria demostró haber informado una fecha exacta en la que podría reclamarse la ayuda humanitaria por parte de la demandante, adicional a lo cual dicha determinación le fue notificada a esta el 24 de agosto de 2019. La señora Teodora María Mercado Suárez impugnó la decisión. Sus críticas estuvieron única y exclusivamente dirigidas a la decisión del despacho de no tutelar su derecho al mínimo vital, no ordenando el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria en favor suyo a la UARIV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Del escrito de tutela la Sala extrae que la señora Teodora María Mercado Suárez pretende que, por este mecanismo constitucional, se ordene a la UARIV realizar el pago de la ayuda humanitaria permanente, hasta tanto sea autosuficiente, así como el pago de la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de que trata la Ley 1448 de 2011.

El juzgado de primera instancia tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, ordenando a la UARIV recibirle a esta la documentación necesaria para el reconocimiento de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, sumado a lo cual en el término de quince (15) días hábiles dicha entidad deberá resolver si la demandante es o no merecedora de dicha indemnización. No obstante lo anterior, persiste inconformidad de la demandante frente al fallo de primera instancia, pues asegura solo haber recibido documentos que no resuelven su situación, agregando que no se analizó el estado de pobreza en el cual esta y su familia se encuentran, hecho que en su criterio generó que no se tutelara su derecho al mínimo vital y no se ordenara a la UARIV el pago de la ayuda humanitaria.

Adicional a lo anterior, considera la demandante que el monto de los giros que le fueron realizados como ayuda humanitaria no son suficientes para suplir su mínimo vital. Con base en lo anterior, la Sala limitará su estudio a las críticas esbozadas por la parte demandante respecto del reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de que las víctimas del conflicto armado colombiano se encuentren inscritas en el RUV, no solo porque ello les permite acceder a los diferentes beneficios que tiene el Estado para esta población, sino también porque acceden a la protección especial reforzada que adquieren estas personas por esta condición. No obstante, esa misma corporación ha dejado claro que la inscripción en el RUV es un requisito declarativo y no constitutivo de ser víctima por desplazamiento forzado; es decir que no se es o deja de ser víctima de desplazamiento forzado por el hecho de no estar incluido en dicho registro.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional, de forma reiterada, entre otras, en la sentencia T-004 del 26 de enero de 2018, ha reconocido que pese a existir otros medios de defensa judicial para proteger a la población víctima de conflicto armado, los mismos resultan insuficientes, ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población; por tanto, la acción de tutela, en este caso reúne el requisito de subsidiariedad.

Ahora esa misma corporación, en la precitada providencia, explicó que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición desplazamiento tiene una condición reforzada y debe ser amparado con el fin de obtener, por parte de las autoridades, una decisión de fondo, previo estudio de la solicitud; no obstante el mismo órgano de cierre constitucional precisó, en sentencia T-377 del 9 de junio de 2017, que al advertir una vulneración al derecho de petición, los jueces solo deben ordenar a las autoridades responder tales reclamos, de fondo y en un término perentorio, para salvaguardar la autonomía administrativa de la Unidad de Victimas, salvo que se evidencie la transgresión de otras garantías fundamentales que deban ser atendidas de forma urgente.

Aplicados los anteriores lineamientos jurisprudenciales al caso en concreto, se tiene entones que la señora Teodora María Mercado Suárez solicita el reconocimiento y desembolso de la ayuda humanitaria permanente hasta tanto sea autosuficiente, manifestando que hasta el momento solo ha recibido documentos que no dan solución a su situación de pobreza, agregando a lo anterior la demandante, que si el monto de los giros que se le van a pagar es por doscientos diez mil pesos ($210.000) dicha cifra no sería suficiente para suplir las necesidades mínimas vitales de su hogar.

La entidad demandada demostró haber dado respuesta a la petición elevada por la demandante y notificado de la misma respecto del reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria, en la que incluso se le informó que dentro de los sesenta días siguientes al recibo de la comunicación podría reclamar el giro correspondiente al pago de la ayuda humanitaria, razón por la que no se observa por parte de la Sala transgresión alguna a sus derechos.

Sumado a lo anterior y mientras esta corporación resolvía la impugnación interpuesta, la demandante allegó memorial con el cual corroboró que efectivamente la UARIV había realizado el giro por concepto de ayuda humanitaria por valor de doscientos diez mil pesos ($210.000) monto que considera, no alcanza a suplir las necesidades básicas suyas y de su círculo familiar.

Con lo anterior la demandante corroboró haber recibido la ayuda humanitaria referida, pese a que esta considere la misma como insuficiente. Ahora bien, respecto de la cuantía, valor o monto asignado como ayuda humanitaria a la demandante, la Sala No ordenará a la UARIV aumentar el valor o pago por concepto de ayuda humanitaria a la accionante, en razón a que como se anotó en párrafos anteriores, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que el juez de tutela no tiene competencia para inmiscuirse en las decisiones que corresponden a esa entidad, pues estas deben de tomarse con fundamento en el análisis de cada caso concreto, con el propósito de salvaguardar la autonomía administrativa de la –UARIV-.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 12 de septiembre de 2019, por las razones descritas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO