DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud pensión de sobrevivientes a la UGPP “…Conforme lo anterior, se concluye que a la fecha de presentación de la demanda de tutela -13 de agosto de 2019-, sí se estaba presentando vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Vélez de Gaviria, pues no había recibido respuesta de fondo a su petición y menos había sido resuelta la situación planteada en ella, lo que dará lugar a la confirmación de la decisión. “…Con relación a la existencia de un hecho superado, debe decirse que como el acto administrativo se expidió con posterioridad a la sentencia de primera instancia no se configura dicha figura jurídica, pues no es más que el cumplimiento del fallo de tutela.
CITAS: T-155 de 2018 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre nueve (9) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 31 09 004 2019 00058 01 Accionante: Luz Ariela Vélez de Gaviria Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- Acta No.136 La Sala resuelve la impugnación presentada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, contra el fallo emitido el 27 de agosto de 2019, por el Juzgado Cuarto Penal Del Circuito De Conocimiento de Armenia, que tuteló el derecho fundamental de petición reclamado por la señora Luz Ariela Vélez de Gaviria.
HECHOS La accionante afirma que el 4 de abril de 2019, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP-, sin que a la fecha haya recibido una respuesta de fondo. Solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, seguridad social y mínimo vital, ordenándose a la entidad accionada reconocer la pensión aludida o pronunciarse de fondo respecto a la petición elevada.
ACTUACION PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia Quindío, despacho que mediante auto del 14 de agosto de 2019, avocó el conocimiento de la acción y dispuso notificar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En escrito del 26 de agosto del presente año, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP expresó que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades había determinado la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento o reliquidación de una pensión. Refirió que si bien era cierto la accionante había elevado derecho de petición, la entidad se encontraba efectuando el estudio pertinente para resolverlo de fondo, además, que la administración no debía ser constreñida a resolver de forma positiva dicha petición. Así entonces, solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia Quindío, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Luz Ariela Vélez de Gaviria, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP, emitir respuesta concreta, congruente y de fondo, respecto a la solicitud presentada el 4 de abril de 2019, ateniente al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
IMPUGNACIÓN En escrito del 2 de septiembre de 2019, la subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional- UGPP- manifiesta que esa entidad dio cumplimiento al fallo de tutela al expedir la Resolución No. RDP 25747 del 28 de agosto de 2019, donde se resolvió de fondo y de manera concreta el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, insta a que se declare la configuración del fenómeno jurídico del hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de la tutela es un mecanismo jurídico confiado al Juez Constitucional, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
El objeto de la presente acción es la protección del derecho fundamental de petición que la señora Vélez de Gaviria considera vulnerado por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, toda vez que no le han dado respuesta de fondo a la petición relacionada con un reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP- impugnó el fallo, expresando que habían dado cumplimiento a la orden de tutela al expedir la Resolución NO.RDP 25747 del 28 de agosto de 2019 “Por la cual se reconoce una Pensión de Sobrevivientes”.
Frente a este panorama, el problema jurídico a resolver por la Sala consiste en determinar si en el presente asunto es viable tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Luz Ariela Vélez de Gaviria, vulnerado por la UGPP, tal como lo hizo la jueza de instancia, pero teniendo en cuenta circunstancias posteriores a la emisión del fallo.
Dígase que el derecho de petición, garantía de carácter fundamental, está consagrado en la regla 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011, en su canon 14 prescribe que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-155 de 2018, respecto al derecho de petición en materia pensional, precisó que: “34.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.
Conforme la jurisprudencia constitucional se tiene que: Dentro de los quince (15) siguientes a la presentación de una solicitud pensional, la entidad debe informar al peticionario el estado en que se encuentra su trámite. Los requerimientos pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro meses, contados desde la presentación de la petición. Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses para tomar las medidas las medidas que posibiliten el pago efectivo de mesadas pensionales.
Las autoridades deben proporcionar respuestas de fondo, además, notificarlas al peticionario. En este evento, el 4 de abril de 2019, la accionante presentó derecho de petición ante la Secretaria Administrativa de la Gobernación del Quindío, en el cual solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Libardo Ramírez Orozco, quien ostentaba la calidad de pensionado de la Caja Nacional de Previsión. A través de oficio SAFT 6321201002048-693 del 9 de abril del año en curso, la Directora del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Quindío informó a la tutelante que su solicitud había sido remitida por competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, pues era esa la entidad llamada a responder los requerimientos efectuados a la extinta CAJANAL (folios 10 y 11).
Posteriormente, en escrito del 25 de abril de 2019, el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP comunicó a la accionante que había recibido la petición trasladada por parte de la Gobernación del Quindío. También, precisó que ya existía una solicitud en curso por ese mismo concepto, la cual fue radicada bajo el No. 2019600501075102 del 4 de abril del mismo año, por lo que, éstas se adjuntarían para el trámite adelantado.
Entonces, claro está que la tutelante, el 4 de abril de 2019, presentó petición ante la UGPP solicitando el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes (folio 12). Conforme lo anterior, se concluye que a la fecha de presentación de la demanda de tutela -13 de agosto de 2019-, sí se estaba presentando vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Vélez de Gaviria, pues no había recibido respuesta de fondo a su petición y menos había sido resuelta la situación planteada en ella, lo que dará lugar a la confirmación de la decisión. Con relación a la existencia de un hecho superado, debe decirse que como el acto administrativo se expidió con posterioridad a la sentencia de primera instancia no se configura dicha figura jurídica, pues no es más que el cumplimiento del fallo de tutela.
En efecto, A folios 68 a 70 del expediente se observa la Resolución RDP 025747 del 28 de agosto de 2019, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Libardo Ramírez Orozco, a partir del 22 de marzo de 2018, a la señora Luz Ariela Vélez de Gaviria, en calidad de cónyuge o compañera permanente, adicional a ello, una comunicación dirigida a la misma, informando la determinación adoptada.
Ciertamente, queda demostrado que lo invocado por la actora en la demanda de tutela y lo ordenado en el fallo de primer grado fue cumplido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. No obstante lo anterior, se recuerda que el núcleo esencial del derecho de petición también implica que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante y la UGPP si bien anexó una comunicación dirigida a la señora Vélez de Gaviria, no demostró que la misma fuese enviada a la interesada, por tanto, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 27 de agosto de 2019, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual amparó a la señora Luz Ariela Vélez de Gaviria el derecho fundamental de petición, vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO