NULIDAD EN TUTELA/Indebida integración del contradictorio “…Los Jueces de tutela deben llevar a cabo la debida y completa integración del contradictorio, aún de forma oficiosa cuando así se requiera en cada asunto puesto a su conocimiento, pues la ejecución de esa labor de forma inadecuada e incompleta constituye una irregularidad sustancial, como lo ha precisado la Corte Constitucional, que amerita la anulación de lo actuado.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre once (11) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 31 87 003 2019 00048 01 Accionante: Octavio González Colorado Agente Oficiosa: Inés Elena Rico Patiño Accionado: La Nueva EPS, Secretaria Departamental de Salud, Secretaria Municipal de Salud y Hospital San Juan de Dios ASUNTO Sería del caso desatar la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío; sin embargo, se observa una irregularidad que hace necesario declarar la nulidad de lo actuado desde la providencia que dispuso dar trámite a esta acción.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Este auto se profiere por el magistrado sustanciador, de conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso. El accionante acudió a este mecanismo de amparo a través de agente oficiosa, reclamando la tutela de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana. Solicita que se ordene a la Secretaria de Salud del Quindío, asumir la prestación de los servicios de salud requeridos, al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, que realice la terapia Back y preste todos los servicios prescritos por los médicos tratantes y, finalmente, a la Secretaría de Salud Municipal de Armenia que efectúe todos los trámites necesarios para su afiliación al régimen subsidiado en salud.
La agente oficiosa sustenta su pretensión, narrando, entre varias situaciones, que el accionante se encuentra hospitalizado en el Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, como consecuencia de dos impactos de bala que recibió el 21 de julio del año en curso. Refiere que para ese momento el tutelante no contaba con afiliación a una EPS que asumiera los gastos de su atención, toda vez que no tenía trabajo y su puntaje en el SISBÉN era muy alto.
Precisa que Octavio González se encuentra en regulares condiciones, lo cual le originó el desarrollo de una Ulcera Sacra grado III. Señala que para dicha patología el médico tratante ordenó una Terapia Back. El Juzgado de primera instancia ordenó que la Secretaria de Salud Municipal de Armenia, procediera a clasificar en el Nivel I del a Octavio González Colorado, igualmente, a garantizar que durante el proceso de afiliación a la EPS, éste recibiera de forma ininterrumpida los servicios de salud requeridos.
La a quo dispuso notificar el trámite de tutela, entre otros, a la Secretaría de Salud Municipal de Armenia, entidad que adujo que la encuesta únicamente la aplicaba el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Armenia -Oficina del Sisbén-, y se validaba en un término de dos meses por el Departamento Nacional de Planeación (DNP),cumpliendo con los rangos establecidos de cero 0 a 51,57 puntos, que se clasifica a la familia o a la persona en los niveles 1 o 2 del Sisbén, teniendo derecho a afiliarse al Régimen Subsidiado en Salud, escogiendo libremente la EPS.
Así entonces, precisó que esa Secretaría, no era la llamada a realizar la calificación y clasificación en los niveles del Sisbén, argumento que fue reiterado en la impugnación. Las situaciones narradas por el tutelante, así como sus pretensiones y las respuestas emitidas por las entidades vinculadas a esta acción, permiten concluir la necesidad de integrar el contradictorio con el Departamento Administrativo de Planeación Municipio de Armenia- oficina del SISBÉN y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), trámite que no adelantó el Juzgado de instancia. Los Jueces de tutela deben llevar a cabo la debida y completa integración del contradictorio, aún de forma oficiosa cuando así se requiera en cada asunto puesto a su conocimiento, pues la ejecución de esa labor de forma inadecuada e incompleta constituye una irregularidad sustancial, como lo ha precisado la Corte Constitucional, que amerita la anulación de lo actuado, como se hará en esta oportunidad, sin que ello afecte la validez de los medios de prueba aportados en este asunto.
Por lo expuesto se, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO en este trámite desde el auto emitido el 22 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, mediante el cual dispuso dar trámite a la acción de tutela de la referencia, ACLARANDO que las pruebas allegadas conservan su validez.
En consecuencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOCHA MAZO Magistrado