Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2019-00413-01/481

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-12-04

Sujetos procesales: JACQUELINE VALBUENA ZABALA COLPENSIONES

TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL/Reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes “…so pretexto del resguardo de la prerrogativa esencial de petición, deviene inviable procurar el acatamiento y el cumplimiento de una resolución judicial mediante el presente accionamiento supralegal; acaecer este del que emerge la improcedencia del empeño tutelar ante la existencia de una senda alterna para la consecución de tal cometido, lo que implica que ante la carencia de subsidiariedad para el sub examine, el presente mecanismo excepcional debía ser declarado improcedente, como lo dictaminó la autoridad judicial de grado inferior.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00413-01/481. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Lo constituye el examen y solución del instrumento de réplica formulado por la accionante JACQUELINE VALBUENA ZABALA, en cuanto al fallo calendado a 23 de octubre del año que corre, expedido por el Juzgado Cuarto de Familia de esta geografía en punto a la litis promovida por la mencionada persona contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES.

II.- TRÁMITE AGOTADO: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO: La incoante impetró escrito demandatorio, en el que relató que el día 27 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira – Adjunto, profirió sentencia mediante la cual le había otorgado la pensión de sobrevivientes a ella y a sus menores hijos; determinación in comento que fue confirmada en segunda instancia, siendo además recurrida por la pretendida a través del dispositivo extraordinario de casación con resultados infructuosos.

Desde esa óptica, manifestó que el pasado 7 de mayo, radicó ante COLPENSIONES solicitud de cumplimiento de aquella resolución, habiendo transcurrido más de 4 meses hasta la interposición de la presente queja constitucional, sin que el rogado estamento diera respuesta a la elevada misiva. De ese modo, bajo el amparo de sus prebendas fundantes de petición, seguridad social y mínimo vital, instó que fuera ordenado al extremo pasivo que proveyera una respuesta de fondo en lo atañedero a la petitoria de cumplimiento del susodicho mandato judicial.

B.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO POR EL JUZGADO COGNOSCENTE: La agencia jurisdiccional a la que se le fue encomendada la dilucidación del asunto en primera instancia, lo admitió mediante auto fechado a 10 de octubre de 2019, otorgando al denunciado organismo la oportunidad para que allegara sus argumentaciones de defensa. C.- LA CONTESTACIÓN INCORPORADA AL PLENARIO: La reclamada Administradora fijó su posición frente a los ventilados pedimentos, manifestando que la incoada solicitud de resguardo resultaba improcedente ante la existencia de otros mecanismos enderezados a la ejecución de la sentencia ordinaria; amén de que se encontraba dentro del límite temporal de 10 meses de inejecutabilidad dispuesto en el art. 307 del Compendio General del Proceso, en tanto el veredicto que dispuso el reconocimiento de la prestación económica cobró firmeza el 18 de diciembre de la anualidad 2018, siendo que ese interludio había sido previsto por el legislador con el propósito de adelantar las gestiones preparatorias orientadas a garantizar el cumplimiento de la mentada decisión judicial; acaecer este que desvirtuaba la endilgada omisión. D.- LA SENTENCIA DE GRADO BASE: El enjuiciador de origen dictó la providencia que ahora es materia de reproche, declarando improcedente la invocada salvaguarda, aserto al que arribó luego de explicar que la problemática aquí expuesta, más allá de la búsqueda de resguardo de la prebenda elemental de petición, procuraba por el acatamiento de una decisión emanada de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral que había dispuesto el reconocimiento de un derecho prestacional, emergiendo así inviable el ruego superior por no ser la vía prevista para el efecto, en atención a su carácter residual y excepcional; aserto al cual agregó que el sendero idóneo para materializar ese propósito lo constituía el itinerario ejecutivo que debería formularse ante el impartidor de justicia de laya laboral que había proferido la sentencia en primera instancia. Por último, dejó dicho que en el caso de marras para nada se presentaba un perjuicio irremediable que impidiera el adelantamiento del respectivo derrotero encaminado a la efectivización de la sentencia. E.- LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: En desacuerdo con la emitida decisión, la interesada entabló la herramienta de debate que ahora nos ocupa, encontrándose fundada en la circunstancia de que en el concitado asunto jamás se hallaba satisfecha la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en la medida de que el alcance de la prebenda iusfundamental de petición para nada quedaba limitada a determinarse el estado de la tramitación, sino que debía señalarse claramente cuál sería la data en la que sería resuelta la prestación; ocurrencia esta que en absoluto había sido considerada por el a quo.

Con estribo en los razonamientos antepuestos, afirmó que persistía el quebrantamiento de la esgrimida prerrogativa al haber transcurrido más de 5 meses desde la presentación de la misiva sin que se haya obtenido una respuesta de fondo en lo atañedero al decretado concepto, puesto que la peticionaria de modo alguno había recibido el pago efectivo de la pensión que le había sido concedida judicialmente.

Por otra parte, arguyó que en cuanto a la existencia de un medio alterno de defensa judicial, en la práctica resulta inoficioso y carente de efectividad promover ritualidad compulsiva contra COLPENSIONES, tendiente al desembolso de las pertinentes mesadas pensionales, habida cuenta de que los jueces laborales se abstenían de librar ordenes de apremio contra la prenombrada organización y en caso de hacerlo, descartaban la práctica de medidas cautelares, suceso que devenía en la negación del goce real de los derechos de los beneficiarios del sistema pensional.

III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida de la potestad-deber para dirimir la controversia, en vista de que es la superior jerárquica del juzgado de primer grado. B.- LA ACCIÓN PROPUESTA: Este instrumento de resguardo, consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar las actividades y omisiones, provenientes de una autoridad pública o un particular, según el caso, que transgreda prerrogativas fundamentales, es decir las establecidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Sin embargo, no debe perderse de vista que en razón a la naturaleza subsidiaria que la arropa, el mecanismo supralegal resultará procedente siempre el afectado carezca de vías alternas de defensa, salvo cuando se presenta un daño insalvable, ante el cual es factible conceder transitoriamente el restablecimiento.

Finalmente, recordemos que la custodia superior se soluciona después de agotarse un trámite sumario, preferente y breve, conformado por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, el cual puede impugnarse, en atención al principio de doble instancia, y ser sometido a la eventual revisión que adelanta el Máximo Tribunal Constitucional. C.- EXAMEN DEL CONFLICTO PUNTUAL: Culminado el marco ilustrativo que debía elaborarse en cuanto a la invocada modalidad de preservación, le incumbe a la corporación introducirse por el examen del controversia constitucional que nos ocupa, en cuyo marco ha de establecerse si la referida petición de resguardo emergía procedente; esbozada cuestión jurídica que se contestará negativamente, a tenor de las explicaciones vertidas y sustentadas a continuación: Para empezar, es preciso advertir que la figura a la que se ha acudido, como se vio con antelación, responde a un rango subsidiario y excepcional, lo que significa que ella resultará viable únicamente en los eventos en los cuales la demandante carezca de medios alternos para procurar la observancia o reparación de sus intereses –inc. 3º, art. 86 Superior y 6º del ya nombrado Decreto 2591 de 1991-.

Ello, salvo cuando se presente el denominado daño insalvable; situación en la que el amparo podría concederse transitoriamente. Desde esta perspectiva, se comprende que la acción de la que se viene tratando nunca constituye un mecanismo adicional a los procedimientos ordinarios o supletorio de tales vías; ora de que tampoco se cataloga como una instancia propicia para esclarecer pleitos de tinte puramente legal; objetivo para el cual han sido consagradas las vías adecuadas y los correspondientes funcionarios[1].

No obstante, si se pretende la concesión de la guarda, aunque concurran otros instrumentos jurídicos, es menester evidenciar que tales trayectos carecen de la aptitud y la eficacia para restablecer las garantías comprometidas, que esos mecanismos no podrán evitar la estructuración de un perjuicio irremediable, esto es de un detrimento serio, inminente y cierto, que requiera de medidas urgentes para ser contrarrestado[2] o que la rogante es una persona sobre la que recae una especial protección por parte del estado[3]; contextos en los que resultará factible que la controversia sea desatada por el operador constitucional; a contrario sensu la litis deberá ser abordada por el competente fallador, ciñéndose al juicio estatuido para esos efectos[4]., el cual se calificará como idóneo si su objetivo es el mismo al que apunta la tutela y su consecuencia previsible es la resolución efectiva de la contienda.

Ahora bien, la discusión sometida a estudio atañe al cumplimiento de una providencia judicial, la que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (fls. 23 a 37, cdno. ppal.), es decir, la suplicante pretende la satisfacción del rubro impuesto por el tantas veces mencionado pronunciamiento judicial. Sin embargo, como ese cometido tiene consagrado un dispositivo legal distinto a la tuición constitucional, que es el proceso de ejecución, como un camino ritual dotado de suficiencia y efectividad para buscar el propósito perseguido por la tutela, esta vía se encuentra vedada para alcanzar el pago que en últimas aflora como objetivo de la peticionaria.

Puestas en ese orden las cosas, so pretexto del resguardo de la prerrogativa esencial de petición, deviene inviable procurar el acatamiento y el cumplimiento de una resolución judicial mediante el presente accionamiento supralegal; acaecer este del que emerge la improcedencia del empeño tutelar ante la existencia de una senda alterna para la consecución de tal cometido, lo que implica que ante la carencia de subsidiariedad para el sub examine, el presente mecanismo excepcional debía ser declarado improcedente, como lo dictaminó la autoridad judicial de grado inferior.

Por último, huelga mencionar que el plenario carece de soportes que lleven a inferir la configuración de una situación apremiante, grave o inminente que torne impostergable la intervención del juzgador tutelar y que conduzca a brindar la guarda de manera provisional; ello, en atención a que el derrotero de talante coercitivo constituye el sendero procesal idóneo para la satisfacción del derecho prestación previamente reconocido a la impetrante.

D.- DETERMINACIÓN FINAL: Bajo la égida del discurrir argumentativo acabado de compendiar, se impone la confirmación del fallo censurado, ante la acefalía de la recuesta atinente a la residualidad. IV.- DECISIÓN: Al trasluz del discurso elucubrativo consignado en el antepuesto capítulo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - REFRENDAR el fallo dictado el día 23 de octubre de 2019, por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia dentro del litigio de autos. SEGUNDO.- ENTERAR de esta determinación a las partes y a la célula judicial cognoscente por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En la oportunidad del caso, REMITIR el informativo a la Corte Constitucional para que sea efectuada su posible revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (exp. 2019-00413-01/481) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (exp. 2019-00413-01/481) Acta N° ----------------------- [1]. Corp. cit., providencia T-983 de 16/11/2007 y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011. [2].

Idem., pronunciamiento T-885 de 11/09/2008. [3]. Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008. [4]. Ejusdem, fallo T-462 de 11/06/1999.