DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y SEGURIDAD SOCIAL/Omisión al deber legal de adelantar tramite para la valoración de pérdida de capacidad laboral- Fundamento derogado. “…el fundamento normativo invocado por el rogado estamento gubernamental como cimiento de su negativa, se halla derogado expresamente por el art. 6º del Decreto 1507 de 12 de agosto de 2014 “[P]or el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”.
“…Desde esa perspectiva, sin lugar a dudas aflora que el rechazo de la tramitación orientada a la determinación de la pérdida de capacidad laboral adoptada por la pretendida colectividad va en contra vía del postulado al debido proceso administrativo, lo cual obedece, insistimos, por una parte, al invocar un texto legal que para nada se hallaba vigente; y, de otra, al abstenerse de continuar con la tramitación administrativa con sustento en un prematuro juicio de incompatibilidad entre pretensiones, que eventualmente podrían ser abordadas y analizadas en otro escenario.
“…A la par de lo anterior, se sostendrá que el argüido motivo revelado por el estamento oficial demandado relacionado con la supuesta incompatibilidad habida entre la pluricitada indemnización y la pensión igualmente aludida, lo avizoramos acéfalo de respaldo jurisprudencial, pues como lo sostuvo la Máxima Guardiana de Preceptos Supralegales en sentencia T-656 de 28 de noviembre de 2016, “[q]uien recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez puede seguir cotizando al sistema válidamente con el objeto de cubrir riesgos diferentes tales como la invalidez”.
CITAS: C-540 de 1997; T-982 de 2004; T-954 de 2006; C-279 de 2007. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00352-01/491. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Corporación dirimir el mecanismo de reproche entablado por la pretendida ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, en cuanto al fallo datado a 6 de noviembre de la anualidad que transcurre, expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto incrustado en la referencia, promovido por BERNARDO ANTONIO LÓPEZ TREJOS.
II.- RESUMEN DE LAS ETAPAS AGOTADAS: A.- LOS ARGUMENTOS DEL AMPARO: El reclamante manifestó que con ocasión al padecimiento de diversas patologías de tipo degenerativo, el pasado 20 de agosto solicitó al perseguido estamento la calificación de su pérdida de capacidad laboral, siendo que COLPENSIONES le indicó, mediante respuesta generada el 1º de octubre consecutivo, que no era posible lo pretendido, bajo el argumento de que al actor le había sido otorgada una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el año 2015.
De ese modo, con estribo en el resguardo de las enlistadas prebendas iusfundantes, instó que fuera ordenado a la denunciada organización gubernamental que procediera a realizar la susodicha valoración de laya ocupacional. B.- ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgador primigenio admitió la demanda de protección mediante auto expedido el 23 de octubre hogaño, en cuyo contexto otorgó a la comprometida colectividad la oportunidad para que emprendiera su defensa.
C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA AL PLENARIO: COLPENSIONES, arguyó que la promovida senda supralegal se hallaba arropada de un carácter residual y subsidiario que impedía inmiscuirse en las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se suscitaran entre los afiliados y las entidades administradoras, motivo por el cual el presente mecanismo excepcional carecía de idoneidad para deprecar la calificación del estado de invalidez.
Desde otra arista, expresó que el procedimiento orientado a obtener la disminución de la fuerza laboral es adelantado exclusivamente para aquellos usuarios que presentaran una de las siguientes condiciones: (i) que tuvieran concepto de rehabilitación no favorable o desfavorable expedido por su EPS; y, (ii) que teniendo concepto de rehabilitación favorable se haya postergado el trámite de calificación por 360 días calendario.
Finalmente, reseñó que para nada fue posible continuar con la petitoria de calificación al haber sido determinado que al actor le había sido reconocida una compensación sucedánea de la prestación de vejez, la que era incompatible con una asignación por invalidez. D.- LA SENTENCIA CONTROVERTIDA: La célula judicial cognoscente amparó las prerrogativas esenciales a la dignidad humana y a la seguridad social y, como secuela, ordenó a COLPENSIONES que en el término de 48 horas siguientes, a partir del enteramiento de aquella determinación, procediera a autorizar y materializar la valoración para la calificación de la pérdida de capacidad laboral al rogante, determinando el origen, porcentaje y fecha de estructuración. El a quo arribó a esa inferencia, tras considerar que el peticionario era un sujeto de especial protección constitucional por contar con 73 años de edad y presentar varias enfermedades, siendo que se encontraba en alto grado de vulnerabilidad, sin que el reconocimiento previo de la indemnización sustitutiva del concepto prestacional de vejez pudiera constituir una barrera para acceder a la pretendida valoración, al estar en discusión por el pretensor la compatibilidad que había entre la predicha prestación económica y la pensión de invalidez, asunto que era objeto de otro trámite administrativo.
E.- LA IMPUGNACIÓN ENTABLADA: La organización estatal accionada, en desacuerdo con la emitida resolución, presentó escrito de disentimiento, en el que luego de consignar idénticos argumentos a los aducidos en la contestación al exordio inaugural, arguyó que a tenor de lo previsto en el art. 6º del Decreto 1730 de 2001, las indemnizaciones sustitutivas de vejez e invalidez eran incompatibles con las pensión de vejez y de invalidez; ora de que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podían volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.
III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la facultad-deber para desatar la instaurada herramienta de controversia, porque es la superior jerárquica del despacho de conocimiento. B.- LA TUTELA: Esta figura de protección fue erigida por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos de los que se extraen sus principales características, a saber: (i) que se orienta a conjurar las actividades y omisiones que signifiquen la conculcación de prebendas esenciales, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria; y, (iii) que se soluciona previo el surtimiento de un trayecto ritual breve, preferente y sumario, compuesto por fases perentorias y que culminan con una sentencia, la que puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que ejerce el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ESTUDIO DEL CASO PLANTEADO: Determinados el concepto y los alcances del resguardo supralegal, es necesario establecer si en la actual ocasión se ha configurado la endilgada vulneración y, si por consiguiente, era factible otorgar el restablecimiento propugnado; inquietud que se responderá afirmativamente, de conformidad con las consideraciones expuestas en los siguientes capítulos: Para comenzar, es pertinente advertir que la prebenda prioritaria al debido proceso ha sido consagrada por el art. 29 Superior, otorgándole la connotación de prerrogativa fundante y de pauta esencial dentro de la organización del Estado Social de Derecho, en vista de que surge como un elemento estructural que ha de acatarse indefectiblemente al momento de adelantar actuaciones de naturaleza judicial o administrativa.
De allí que se pregone que el citado atributo medular es de aplicación inmediata, cuyo núcleo esencial radica precisamente en que los entes y autoridades integrantes de las ramas del poder público desplieguen los trámites a su cargo, de acuerdo con las formalidades y condiciones estatuidas por el ordenamiento[1]. Desde esta perspectiva, si el competente funcionario deja de lado alguno de los citados presupuestos, resultará factible que se interponga el accionamiento de guarda constitucional, con miras a lograr que la aludida garantía sea amparada y que en consecuencia se tomen las medidas necesarias para lograr su observancia o debido acatamiento.
Lo anterior, con mayores veras al considerarse que el anotado derecho se halla dotado de un carácter universal, en vista de que ha de ser respetado frente a todos los ciudadanos, sin distinciones, en cada una de las actividades iniciadas por éstos ante las entidades de laya gubernamental o del aparato judicial[2]. Ahora bien, descendiendo al asunto que captura la atención del juez plural, es de connotar de inicios que el pedimento basilar del impetrante radica en que la demandada organización proceda a valorarlo con el propósito de que sea establecida la disminución de su fuerza ocupacional (fl. 2, cdno. ppal.).
En equivalente tenor, conviene resaltar que COLPENSIONES, mediante el oficio BZ 2019-13274935 de 1º de octubre de 2019, emitió pronunciamiento en relación con el aludido trámite administrativo, en cuyo contexto aseveró que de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 del Decreto 917 de 1999 (sic), resultaba inviable continuar con la solicitud de calificación bajo el argumento de que a la persona a calificar “[s]e le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la cual es incompatible con una prestación de invalidez” (fl. 13, ibidem).
Ante lo memorado, resulta pertinente advertir de entrada que el fundamento normativo invocado por el rogado estamento gubernamental como cimiento de su negativa, se halla derogado expresamente por el art. 6º del Decreto 1507 de 12 de agosto de 2014 “[P]or el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”.
Por otra parte, se resalta que la comprometida organización tergiversó el querer del accionante diseminado en la correspondiente solicitud, pues la intención de éste era que la administradora de pensiones estableciera su disminución de fuerza de trabajo y nunca que se le reconociera la pensión de invalidez; actitud con la cual se anticipó a definir una situación que aún no ha sido deprecada o que tal invalidez esté consolidada.
Desde esa perspectiva, sin lugar a dudas aflora que el rechazo de la tramitación orientada a la determinación de la pérdida de capacidad laboral adoptada por la pretendida colectividad va en contra vía del postulado al debido proceso administrativo, lo cual obedece, insistimos, por una parte, al invocar un texto legal que para nada se hallaba vigente; y, de otra, al abstenerse de continuar con la tramitación administrativa con sustento en un prematuro juicio de incompatibilidad entre pretensiones, que eventualmente podrían ser abordadas y analizadas en otro escenario.
A la par de lo anterior, se sostendrá que el argüido motivo revelado por el estamento oficial demandado relacionado con la supuesta incompatibilidad habida entre la pluricitada indemnización y la pensión igualmente aludida, lo avizoramos acéfalo de respaldo jurisprudencial, pues como lo sostuvo la Máxima Guardiana de Preceptos Supralegales en sentencia T-656 de 28 de noviembre de 2016, “[q]uien recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez puede seguir cotizando al sistema válidamente con el objeto de cubrir riesgos diferentes tales como la invalidez”.
En síntesis, la Colegiatura infiere que el organismo accionado incumplió los compromisos de conducta administrativa consagrados por la legislación, en torno a la definición de la súplica enfilada por el promotor del resguardo supralegal; acontecimiento este que conduce a pregonar la efectiva transgresión de los iusesenciales aquí invocados, específicamente el debido proceso administrativo y consecuentemente el de seguridad social, lo cual autoriza la intervención del juez constitucional en aras de conjurar el advertido quebranto; participación que se ve igualmente fortalecida con las circunstancias de que el implorante de la salvaguarda es una persona que se sitúa dentro de los sujetos de especial protección, en razón de su edad y de las afecciones de tipo degenerativo que comprometen su salud y calidad de vida.
Ante las premisas argumentativas exteriorizadas, al presente enjuiciador plural no le queda otra senda decisoria que la de entrar a avalar la determinación adoptada en primer grado, en la medida en que la actividad desplegada para el asunto de autos por COLPENSIONES, infringió las prerrogativas superiores de las cuales es titular el accionante, iteramos, debido proceso y seguridad social, al haber omitido su deber legal de adelantar y definir la tramitación administrativa requerida por su afiliado, bajo la explicación de una supuesta incompatibilidad entre prestaciones económicas, tal como quedó explicitado en el decurso de la construida motivación. D.- CONCLUSIÓN: En definitiva, se mantendrá intacta la resolución contradicha, ya que las consideraciones que le sirvieron de fundamento se acomodaron en lo basilar a los parámetros jurídicos aplicables y a lo acreditado en la tramitación supralegal.
IV.- FALLO: Por virtud de las disquisiciones antes exteriorizadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,“administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - REFRENDAR la sentencia calendada a 6 de noviembre de la anualidad que transcurre, dictada en la escena de la presente ritualidad por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- ENTERAR del pronunciamiento en emisión a los involucrados y al juzgado de grado inferior, por el medio más idóneo y eficaz. TERCERO.- En la oportunidad del caso, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional para que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 2019-00352-01/491) Acta N° SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 2019-00352-01/49 ----------------------- [1]. C Const., fallos C-540 de 23/10/1997 y T-982 de 8/10/2004. [2]. Idem., providencias T-954 de 17/11/32006 y C-279 de 18/04/2007.