DEBIDO PROCESO/Ausencia de defecto procedimental absoluto y sustantivo-diferencias de criterio. “…Desde otra arista, abordando la Judicatura el restante de los yerros invocados, esto es, el material o sustantivo, es de teorizar que el mismo se estructura en aquellos casos en los que el enjuiciador funda su resolución con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando se presenta una tangible y grosera contradicción entre los fundamentos y el adoptado pronunciamiento; supuestos en descripción que se hallan lejos de encontrarse configurados en la resolución que zanjó el litigio que atiende el presente Colegiado, habida cuenta de que la funcionaria expidió el fallo teniendo en cuenta la normativa que proscribió las comisiones por intermediación en el transporte escolar, la que por demás prevé, reiteramos, la obligación del establecimiento educativo de restituir tales sumas de dinero –par. 1º, art. 60 del Decreto 348 de 2015–, siendo que el cuestionado fallo fue producto del análisis conjunto y sistemático del elenco probatorio que fue adosado al informativo, donde concluyó que estaban plenamente demostrados los pagos del transportador al predicho estamento por el servicio ofrecido a cada estudiante; actividad esta que a tenor de la citada compilación normativa se constituía en una retribución ilegal que conllevaba ordenar su restitución. “…Resumiendo, las argumentaciones vertidas por la reclamada autoridad para la expedición del censurado dictamen judicial por esta vía superior, lejos de mostrarse subjetivas, caprichosas o arbitrarias, se visualizan jurídicamente admisibles, encontrándose más bien que las argumentaciones disquisitivas traídas por el organismo pretendido como base de su demanda surgen como una simple diferencia de opinión con el criterio vertido por aquella funcionaria; discrepancia que por responder a ese carácter, en absoluto resulta suficiente para asegurar la presencia de un vicio proclive de ser enervado por vía de amparo.
“…A más de lo elucubrado e insistiendo que el incursionado medio de protección aflora impróspero, es de asegurar que él ha sido interpuesto como si se tratara de una instancia adicional inexistente, teniendo en cuenta que el derrotero reprochado era de única instancia; aserto al cual debe añadirse que su formulación se encamina a plantear nuevamente un debate que ya fue zanjado por la jueza natural, bajo la égida de los principios de la autonomía e independencia que guarnece a los administradores de justicia en el ejercicio de sus funciones.
CITAS: C-590 de 2005; T-1049 de 2012; T-582 de 2012; T-1246 de 2008; T-1180 de 2001; T-217 de 2010; CSJ Civil, pronunciamientos de 15/02/2010 y de 7/11/2018, y Laboral, decisión de 8/05/2013; CSJ Laboral, sentencia STL911-2017; Corp. ib,, determinación STL11508 de 22/08/2018, rad. 80845; CSJ Civil, sentencia STC8645-2019; Ejusdem, pronunciamiento de 15/02/2010;
Ejusdem, fallos de 29/10/2010; de 4/03/2010 y de 16/02/2010. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00268-01/500. I.- MÓVIL DE LA PROVIDENCIA: Lo constituye el estudio y definición de los instrumentos de réplica incoados tanto por la célula judicial accionada, esto es, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA, como por el vinculado JHON JAIRO LATORRE SÁNCHEZ, respecto del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la presente latitud el pasado 12 de noviembre, dentro del litigio que nos ocupa, tramitación de laya superior promovida por el COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASÍS contra la agencia judicial disidente.
II.- ACTUACIONES RITUALES ADELANTADAS: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO SOLICITADO: La representante legal de la prenombrada institución, actuando por intermedio de mandatario adjetivo, relató que el Sr. JHON JAIRO LATORRE CRUZ inició proceso monitorio contra el claustro educativo que regenta ante la denunciada dependencia jurisdiccional, en cuyo marco, además de haber sido contestada la demanda de manera oportuna, formuló las defensas de “Falta de legitimación en la causa por activa y la de Inexistencia de la Obligación”; adempero, el pasado 9 de octubre se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que fue proferida sentencia estimatoria de las pretensiones enfiladas por el demandante, sin que pudiera recurrirse la determinación en razón de tratarse de un asunto de única instancia. En esa perspectiva, relató que el controvertido itinerario tuvo generatriz en unos contratos de transporte en los que el demandante realizaría la labor de transporte por la que cobraría unos dineros y parte de los mismos los cancelaría al identificado establecimiento educativo, siendo que en las comentadas alianzas jamás fue pactado que el indicado centro de educación haría devolución de los dineros recibidos por el transportador, ni menos aún una fecha cierta para tal cometido.
Así las cosas, la pretensión resultaba ajena al promovido juicio, debiéndose ventilar la devolución de los dineros pagados ilegalmente por la vía de un proceso de índole declarativo, por lo que la pretendida autoridad desdibujó la esencia del juicio monitorio, ya que en absoluto se trataba de una obligación determinada y exigible; amén que de aceptarse la restitución por violar el par. 1º del art. 2.2.1.6.10.5. del Decreto 1079 de 2015, que declaró ilegales los pagos a tales organizaciones del sector educativo cuando era cobrado algún tipo de contraprestación por el servicio de transporte, la devolución se efectuaría a los padres de familia y nunca al transportador.
De ese modo, buscó que fueran restauradas sus garantías esenciales al debido proceso y el derecho de defensa, para cuyo propósito instó que fuera ordenado a la comprometida oficina que dejara sin efectos la plurialudida sentencia y profiriera una nueva, acorde a la normativa procesal y sustancial regente de la materia, al haber incurrido en los defectos procedimental y sustancial, por desconocimiento total de la finalidad de un trayecto monitorio.
B.- ACTUACIONES DE PRIMER GRADO: El enjuiciador primigenio le abrió las puertas del trámite a la tutela a través de auto calendado a 31 de octubre hogaño, en cuyo marco a más de disponer la vinculación del mencionado JHON JAIRO LATORRE SÁNCHEZ, concedió a los involucrados la ocasión para que fijaran su posición en torno a los ventilados pedimentos.
C.- LAS CONTESTACIONES ARRIMADAS AL PLENARIO: La administradora de justicia encartada expresó que en la especificada tramitación instrumental fue agotado el procedimiento indicado por el art. 372 del Estatuto General del Proceso, donde luego de analizar los medios de certitud en conjunto, fueron acogidos los pedimentos del libelo genitor en forma parcial, siendo que en la pertinente fase de control de legalidad la rogada institución educativa para nada advirtió la existencia de nulidades o irregularidad que pudieran afectar al debido proceso.
Por su parte, el vinculado JHON JAIRO LATORRE SÁNCHEZ, manifestó que tratándose de accionamiento contra providencia judicial debían ser considerados delanteramente las recuestas genéricas y específicas de procedibilidad de la tuición, siendo que en relación con los aducidos defectos de índole procedimental y sustancial, nunca habían sido identificados de manera razonable los hechos que originaron la alegada conculcación a las prebendas esenciales; ora de que la parte actora se dedicó a sustentar nuevamente los medios exceptivos propuestos en el juicio monitorio.
Igualmente, arguyó que el señalado rito estuvo arropado de las pautas estatuidas en la preceptiva legal aplicable, el que finalizó como proceso verbal sumario, en cuyo decurso los comprometidos tuvieron la oportunidad de practicar gran cantidad de pruebas, las que sirvieron, de una parte, para descartar las rotuladas excepciones de mérito, y de otra, para proferir el atacado dictamen.
D.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El titular del estrado judicial de origen concedió la solicitada preservación. En esa esfera, ordenó a la denunciada funcionaria que en el término de 1 mes procediera a emitir nueva sentencia. Como sostén de ese mandato, explicó que la ventilada controversia circundaba en torno a la celebración de contratos de transporte durante la vigencia 2015, 2016 y 2017, entre el Sr. JHON JAIRO LATORRE SÁNCHEZ y el COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASÍS, en los que fue acordada la entrega de una comisión en beneficio del establecimiento educativo por cada estudiante que hiciera uso del servicio de transporte, siendo que con ocasión de la expedición del Decreto 348 y 1079 de 2015, se consagró la prohibición para los denotados centros de instrucción el cobro de comisiones o la intermediación en relación con el valor que se pagara por el servicio a la empresa habilitada, por lo que a voces de la codificación en cita, se entendería como un pago de lo no debido, con la correlativa obligación de la restitución de las sumas, debidamente indexadas, a los padres de familia o responsables de los educandos.
Desde la develada perspectiva y teniendo en consideración que a tenor de lo previsto por el art. 419 del C. G. del P., el proceso monitorio era procedente para pretensiones de pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible de mínima cuantía, expresó que el procurado reintegro para nada tenía su fuente en un contrato sino que constituía un cuasicontrato en su modalidad de pago de lo no debido, puesto que su sustento devenía de la norma que otorgaba esos efectos, materializándose de esa manera el defecto fáctico o material.
Asimismo, argumentó que emergía inviable que por el tantas veces mencionado itinerario fuera ventilado el atendido pleito; actuación esta que debía ser objeto de una tramitación de laya declarativa verbal, por lo que quedaba debidamente acreditado que la accionada célula judicial había obrado completamente por fuera del procedimiento establecido por la legislación, configurándose así un defecto procedimental absoluto.
E.- LAS RÉPLICAS ENTABLADAS: La titular del despacho accionado impugnó la anterior decisión, para lo cual develó que a pesar de la disparidad de criterios en relación con la atacada providencia, le estaba vedado al juez constitucional constituirse en segunda instancia, en la medida de que el amparo superior jamás era el mecanismo idóneo para definir el alcance, la interpretación y menos aún la aplicación de una disposición, puesto que ello significaba atentar contra el principio de la autonomía judicial.
Ello, al considerar que el pronunciamiento de grado inferior dejaba entrever un marcado tratamiento de una segunda instancia con la utilización de una senda tuitiva, aunado a que el concernido camino instrumental era de única instancia. En aditamento a lo compilado, sostuvo que las prebendas fundamentales jamás fueron menoscabadas en el susodicho trayecto adjetivo, al haber actuado conforme a los lineamientos y criterios eminentemente normativos, que emergían ajenos al capricho judicial.
A su turno, el vinculado también recurrió la proferida determinación, en donde aseveró, como sostén de la censura, que el proceso monitorio culminó como verbal sumario ante la contradicción de las invocadas pretensiones, contexto en el que ambas partes tuvieron la oportunidad de advertir irregularidades procesales en la pertinente fase de saneamiento, donde por cierto la institución educativa jamás exteriorizó falencia de alguna índole, máxime que a partir del 18 de junio hogaño fue adecuada la tramitación al proceso declarativo verbal.
En aditamento a lo revelado, resaltó que el accionamiento tutelar estaba siendo utilizado como una instancia adicional, por lo que solicitó la revocatoria de la cuestionada providencia, para que en su lugar, fuera declarada la acefalía de procedencia de la emprendida guarda supralegal. III.- REFLEXIONES DE CARÁCTER JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La Sala Decisoria cuenta con la facultad-deber para dirimir el instaurado dispositivo de disconformidad, puesto que es la superior funcional del despacho judicial de origen.
B.- LA INVOCADA FIGURA DE PROTECCIÓN: El medio jurídico de preservación al que se ha acudido fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que permiten extraer sus principales características, a saber: (i) que se dirige a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prebendas fundantes, como las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, por último, (iii) que se resuelve previo el agotamiento de un trayecto ritual sumario, breve y preferente, conformado por estadios perentorios y que finalizan con una sentencia, la cual puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Una vez establecidos los objetivos de la custodia de carácter constitucional, le concierne al Colegiado definir si la misma resulta viable en la actual ocasión; cuestión jurídica que se solucionará de modo negativo, lo cual se funda en las disquisiciones reflexivas que pasan a expresarse: Empezando, es preciso recordar que las actuaciones de naturaleza jurisdiccional pueden ser reprochadas por la vía superior que nos ocupa, siempre que confluyan en su integridad los denominados parámetros generales de procedibilidad y uno o varios de los específicos; requerimientos que dejaron de lado la noción acuñada en precedencia, atinente a las vías de hecho, para abrirle paso al control constitucional de los actos de la administración de justicia de hallarse cumplidas las denotadas condiciones de operancia. Así, bajo los derroteros inaugurales acabados de compendiar, manifestemos que las exigencias genéricas aducidas son las relacionadas a continuación: (i) que la materia puesta en debate esté arropada de trascendencia supralegal, en aras de evitar que el enjuiciador del ámbito se inmiscuya en los contextos que le atañen al fallador natural;
(ii) que se hayan utilizado en su oportunidad los mecanismos ordinarios y extraordinarios de restauración -principio de la subsidiariedad-, a no ser que se estuviera ante la posibilidad de un detrimento insalvable, evento en el que procedería transitoriamente la reparación buscada; (iii) que la solicitud de resguardo se hubiese instaurado en un interludio perentorio –principio de inmediatez-, a fin de salvaguardar los axiomas de la cosa juzgada y la seguridad jurídica;
(iv) que el vicio alegado tuviera una incidencia directa sobre la actividad o la resolución refutadas; (v), que se encontraran adecuadamente establecidos los sucesos de los que deviene la vulneración y que ellos se hubieran puesto a consideración del juzgador cognoscente en el estadio de ley; y, (vi), que la práctica rebatida no se desprendiera de un derrotero de la misma naturaleza –tutelar–, ya que de ser ello así se generaría una discusión indefinida sobre la salvaguardia de garantías elementales.
De esta forma, establecida la estructuración de la totalidad de las enlistadas recuestas, será procedente adentrarse en la constatación de los elementos específicos de viabilidad, esto es, los defectos detallados como sigue: el orgánico, consistente en que el operador judicial no está investido de la facultad para dirimir el pleito; el procedimental absoluto, atinente a que se ha dejado de lado el sendero ritual previsto por la legislación; el fáctico, o sea que la operación desarrollada se avista acéfala de soporte probatorio; el material o sustantivo, que se origina en el evento de aplicarse normas inexistentes o que no se ajustan al Ordenamiento Vértice; el error inducido, que se configura si lo manifestado por el juez es tergiversado por un tercero; que la determinación expedida carezca de sustento; que se hubiera pasado por alto el precedente, en especial lo señalado por la Máxima Guardiana de las Disposiciones Prioritarias; y, para culminar, que la gestión desplegada signifique una trasgresión de los Cánones Superiores.
Ahora bien, descendiendo al sub lite, es de destacar que el litigio constitucional puesto a nuestra consideración, supera la totalidad de los denotados parámetros generales para que se abra paso al ruego tuitivo. Lo aseverado, en razón de que los mismos se observan presentes en la infoliatura, es decir, que no merecen reproche alguno. En consecuencia, la Sala se enfocará en el examen y auscultación de los presupuestos específicos alegados por el estamento suplicante en el libelo introductorio, respecto del plurimencionado juicio monitorio, es decir, los defectos de rango procedimental absoluto y sustantivo.
En ese escenario, en lo atañedero con la primera de las mencionadas incorrecciones, resulta pertinente memorar que la anomalía comentada se genera en los eventos en los cuales se han pasado por alto los ritos que comportan el trayecto impartido. En otras palabras, la falencia abordada implica que el juzgador haya violado el cauce establecido para la controversia, pretermitiendo fases sustanciales del trayecto o socavando los ámbitos en que las partes pueden adelantar su defensa.
Empero, jamás debe perderse de vista que las situaciones que se expongan como constitutivas de la deficiencia en estudio han de reunir las siguientes connotaciones, lo que tornará factible que se ordene su rectificación por vía de la custodia supralegal: (i) que no puedan subsanarse por otras sendas legales o ponerse a consideración de la respectiva falladora dentro del proceso desarrollado;
(ii) que la equivocación sea manifiesta y que tenga una incidencia directa en el pronunciamiento expedido; (iii) que el error no sea atribuible a los peticionarios; y, para rematar, (iv) que comprometa garantías de índole prioritaria. Así, de cara al itinerario monitorio adelantado ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA, se advierte, de conformidad con la copia digital del expediente y con el soporte de la respectiva audiencia militantes a fl. 16 del cdno. ppal., que el conflicto puesto en entredicho tuvo generatriz con ocasión al petitum enarbolado por el Sr. JHON JAIRO LATORRE SÁNCHEZ frente al COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASÍS, enderezado a que por la descrita cuerda procesal fuera dispuesto el reintegro de las sumas de dinero correspondientes a comisiones a favor de aquel instituto educativo por el servicio de transporte de estudiantes, durante las anualidades comprendidas entre el 2014 y el 2017.
En ese marco, fue expedido el pertinente requerimiento de pago, el que fue notificado personalmente a la representante legal del susodicho estamento escolar, quien expresó su oposición a la procurada obligación mediante la formulación de los medios exceptivos que denominó falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de la acreencia; suceso ante el cual, la enjuiciadora de conocimiento ordenó el respectivo traslado de las interpuestas defensas y, posteriormente, decretó las probanzas que estimó adecuadas, para finalmente proceder a la fijación de la data de la audiencia concentrada tendiente a practicar las actividades previstas en los arts. 372 y 373 del Compendio que en la actualidad disciplina los procedimientos civiles; actividad verbal llevada a cabo el pasado 9 de octubre, donde profirió la sentencia que hoy es objeto de discordia, en la que luego de descartar las excepciones de mérito planteadas por la convocada, condenó al tantas veces mencionado ente de instrucción educativa al reembolso parcial de los conceptos dinerarios reclamados por el aquí vinculado, además de la pertinente multa y las costas procesales.
Puestas en ese orden las cosas, conviene relievar que la directora de la involucrada célula jurisdiccional arribó a tal aserto luego de haber efectuado un análisis de los pertinentes contratos de transporte en los que se establecía el valor que debía cancelar el transportador a la institución por cada alumno al que le fuera prestado el servicio; empero de lo cual, ante la expedición del Decreto 348 de 2015, que entró en vigencia el 25 de febrero de la anualidad en cita, que estableció la prohibición a las instituciones de educación de captar dinero en razón de comisiones por transporte escolar, concluyó que los dineros solventadas mensualmente por el demandante a dicho ente, a partir de la promulgación del aludido texto normativo, debían ser objeto de devolución al transportador, guarismos respecto de los cuales advirtió, nunca fueron desvirtuados por la demandada sobre su respectivo ingreso a sus arcas; ora que los mismos se hallaban debidamente acreditados con la documental incorporada al paginario, en donde se evidenciaba sobre los sucesivos pagos que habían sido recaudados por la rectora y otras personas adscritas a la institución. Una vez memorada la actuación adelantada por parte de la comprometida autoridad judicial, aflora con diafanidad la acefalía en la configuración del alegado defecto procedimental absoluto, toda vez que de ninguna manera se avizora que la falladora haya actuado al margen de la tramitación establecida para el efecto, en la medida de que, de una parte, la senda monitoria fue la escogida por el peticionario para obtener el reconocimiento y la satisfacción del compromiso dinerario del cual afirma ser el beneficiario; y, de otro lado, en atención a que ante la oposición de la rogada, la indicada juzgadora adecuó el derrotero al procedimiento verbal sumario, lo que resultó a tono con lo estatuido por inc. 4º, del canon 421 del C. G. del P., en cuya escena dispuso la recopilación de los medios suasorios que consideró necesarios e indispensables para la resolución del litigio y adoptó la determinación que consideró procedente con basamento en aquellos soportes de certitud.
Desde otra arista, abordando la Judicatura el restante de los yerros invocados, esto es, el material o sustantivo, es de teorizar que el mismo se estructura en aquellos casos en los que el enjuiciador funda su resolución con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando se presenta una tangible y grosera contradicción entre los fundamentos y el adoptado pronunciamiento; supuestos en descripción que se hallan lejos de encontrarse configurados en la resolución que zanjó el litigio que atiende el presente Colegiado, habida cuenta de que la funcionaria expidió el fallo teniendo en cuenta la normativa que proscribió las comisiones por intermediación en el transporte escolar, la que por demás prevé, reiteramos, la obligación del establecimiento educativo de restituir tales sumas de dinero –par. 1º, art. 60 del Decreto 348 de 2015–, siendo que el cuestionado fallo fue producto del análisis conjunto y sistemático del elenco probatorio que fue adosado al informativo, donde concluyó que estaban plenamente demostrados los pagos del transportador al predicho estamento por el servicio ofrecido a cada estudiante; actividad esta que a tenor de la citada compilación normativa se constituía en una retribución ilegal que conllevaba ordenar su restitución. Así pues, a la luz del exhibido discurrir explicativo, lo que advierte este Cuerpo Colectivo es que la entidad gestora del amparo superior tiene una diferencia de criterio respecto de lo dispuesto por aquella oficina impartidora de justicia; ocurrencia esta que de modo alguno logra dejar sin piso la refutada decisión, toda vez que el simple hecho de que se esté en desacuerdo con la tesis asumida por dicha célula, no significa per se que la opinión de la última se aleje de los cauces impuestos por la legislación; amén que el pronunciamiento que supuestamente violentó las prerrogativas esenciales citadas por la implorante de la defensa supralegal, está lejos de materializar tal infracción, ya que lo avizoramos como una interpretación jurídica y de valoración sensata, “[e]dificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial”.
En agregado a lo desertado, la Corporación Plural otea que la resolución que se pretende combatir por esta figura que hunde sus raíces en nuestra Carta Política, no se encuentra investida, se destaca, de los calificativos de ser subjetiva, caprichosa o carente de sustento jurídico, pues, a contrario sensu, colegimos que aquella determinación, en donde se escogió una de las posiciones que comportan el abanico de posibilidades de definición, se cimentó en un razonable estudio de los hechos, las probanzas y las disposiciones legales sometidas al escrutinio de la demandada sentenciadora, lo que se constituye en un obstáculo infranqueable para que el juez de tutela pueda interferirla, toda vez que si se actúa en sentido adverso, ahí sí se “[r]ebasaría la órbita de su competencia”.
Lo último, por cuanto el obrar judicial discutido se fundó tanto en razonamientos legales aceptables, como en una ponderación y estimación de las herramientas persuasivas decretadas y practicadas durante el decurso de la controversia, lo relievamos. Como nota aditiva y que certifica lo elucubrado en el antepuesto párrafo, ha de memorarse que un contexto constitucional no puede ser empleado para que la administradora judicial que tramitó el asunto ordinario adopte un posicionamiento específico, menos aún, fallar de determinada manera, como indebidamente lo intenta la institución promotora de la súplica tuitiva; máxime que en el concitado negocio emerge palmario que la pretensión de la impetrante se circundó, de manera exclusiva, a un subjetivo disentimiento de cara a los razonamientos bosquejados por la accionada operadora judicial, divergencia que naturalmente excede el ámbito del empeño tutelar, con independencia de que el Colegiado prohíje o no la reprochada tesis.
Resumiendo, las argumentaciones vertidas por la reclamada autoridad para la expedición del censurado dictamen judicial por esta vía superior, lejos de mostrarse subjetivas, caprichosas o arbitrarias, se visualizan jurídicamente admisibles, encontrándose más bien que las argumentaciones disquisitivas traídas por el organismo pretendido como base de su demanda surgen como una simple diferencia de opinión con el criterio vertido por aquella funcionaria; discrepancia que por responder a ese carácter, en absoluto resulta suficiente para asegurar la presencia de un vicio proclive de ser enervado por vía de amparo.
A más de lo elucubrado e insistiendo que el incursionado medio de protección aflora impróspero, es de asegurar que él ha sido interpuesto como si se tratara de una instancia adicional inexistente, teniendo en cuenta que el derrotero reprochado era de única instancia; aserto al cual debe añadirse que su formulación se encamina a plantear nuevamente un debate que ya fue zanjado por la jueza natural, bajo la égida de los principios de la autonomía e independencia que guarnece a los administradores de justicia en el ejercicio de sus funciones.
D.- COLOFÓN DEFINITIVO: Con estribo en los razonamientos expresados en antecedencia, la Superioridad procederá a dispensar la revocatoria de la opugnada sentencia, para en su lugar, declarar la ausencia de procedibilidad de la solicitada salvaguarda; colofón que lo justifica la circunstancia de que en el asunto de marras jamás hicieron presencia los aducidos presupuestos específicos que originan el éxito de la tuición. V.- DECISIÓN: Con basamento en la proyectada y explicitada argumentación, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - REVÓCASE en su integridad el fallo adiado a 12 de noviembre de este año, dictado frente al pleito puntual por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- Por tanto, en su lugar, DECLÁRASE la improcedencia del incoado ruego de amparo constitucional. TERCERO.- ENTÉRESE de esta providencia, por el medio más ágil y eficiente, a los interesados y al despacho judicial en mención. CUARTO.- Cuando sea del caso, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para que lleve a efecto su posible revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (exp. 2019-00268-01/500) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (exp. 2019-00268-01/500)