DEBIDO PROCESO/No se configura defecto procedimental absoluto por carencia de defensa técnica. “…De lo discurrido, se infiere que la representante adjetiva de los impetrantes asumió una actitud pasiva y desidiosa, puesto que se inhibió de concretar los móviles que permitieran develar su disconformidad contra la sentencia de primera instancia, sin que ahora pueda buscar que las consecuencias de esa pretermisión sean remediadas mediante un accionamiento que a todas luces es residual y supletivo, como tampoco es aceptable que pretenda en ese escenario revivir oportunidades que dejó precluir, máxime cuando ello significaría despojar a la salvaguarda de la naturaleza y los propósitos genuinos para los cuales ha sido contemplada; ora de su carácter extraordinario.
“…CONCLUSIÓN: Teniendo en cuenta el discurrir argumentativo expresado líneas atrás, este Juez Colectivo evidencia la acefalía en la configuración de las recuestas que suscitan al deducido defecto procedimental absoluto por carencia de defensa técnica como causal de procedibilidad de la acción tutelar frente a providencias de índole judicial, por lo que se entrará a ratificar el contradicho fallo, si se tiene en cuenta que los raciocinios que lo respaldan se acomodaron en lo basilar a los lineamientos jurídicos que son aplicables y atendibles en la escena de la temática que involucra el petitum y la causa petendi de la documental que dio apertura a este derrotero especial y preferente.
CITAS: T-309 de 2013; T-981 de 2007; CSJ Civil, providencias 03/03/2010 y 22/05/2012; CSJ Laboral¸ pronunciamientos 23/03/2011, 10/05/2011; CSJ Laboral, sentencia 19/10/2011. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00254-01/483. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación desatar el medio de disenso entablado por los rogantes JOSÉ ALIRIO RÍOS PIEDRAHITA y AMANDA ALZATE, respecto del fallo proferido dentro del asunto identificado en la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el pasado 28 de octubre, instado contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL de la presente ciudad.
II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los postulantes relataron que en el marco de la ritualidad de responsabilidad civil extracontractual adelantada ante la pretendida autoridad jurisdiccional, con ocasión a la muerte de su hijo producto de un accidente de tránsito, fue proferida sentencia el día 16 de julio de la anualidad que transcurre, a través de la cual se exoneró de toda responsabilidad al extremo pretendido; determinación esta que fue objeto de apelación, siendo que la sustentación del dispositivo de disentimiento debió haber sido presentada dentro de los tres días hábiles siguientes a la diligencia; empero de lo cual, aclararon que su gestora adjetiva carecía de óptimas condiciones para representar su defensa en el concitado juicio, en atención a que la noche anterior una de sus hijas, de tan solo 5 años de edad, había sufrido un accidente, siendo que tuvo que pasar toda la noche en urgencias acompañando a su descendiente, teniéndose que presentar a la audiencia sin haber dormido nada.
A la par de lo anterior, relató que previo a la denotada fase verbal solicitó al enjuiciador cognoscente la reprogramación de la audiencia, atendiendo su particular situación, ruego que fue desechado por el enjuiciador. A continuación, aseveró que luego del pronunciamiento del fallo, la referida profesional del derecho se tomó los 3 días para sustentar el recurso, sin que en este interludio pudiera expresar sus razonamientos de opugnación, debido a que su accidentada descendiente fue intervenida quirúrgicamente; ocurrencia in comento que se traduce en una carencia de defensa técnica.
Aparejado a lo esbozado, reveló que la valoración probatoria efectuada por el juzgador siempre hizo ver a su hijo como culpable de su propia muerte y además que son personas de la tercera edad que dependían económicamente del difunto. De ese modo, solicitaron el amparo de sus prebendas esenciales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la protección del patrimonio económico y la falta de aplicación en la actuación judicial de los principios de legalidad y doble instancia, para lo cual deprecaron la revocatoria del auto adiado a 25 de julio de 2019, con el propósito de que se revivan los términos procesales enderezados a la concesión de la oportunidad para la sustentación del recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgador de origen admitió la demanda constitucional mediante proveído calendado a 21 de octubre de la anualidad que cursa, en cuyo contexto dispuso la vinculación de los partícipes de la denunciada tramitación, esto es, CLAUDIA ELENA BARRIENTOS AGUIRRE, JADER ASDRUBAL ESPINAL GONZÁLEZ, ROBERT TULIO DÍAZ GAVIRIA y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
En ese ámbito, concedió a los involucrados la ocasión para que fijaran su postura frente a las súplicas instauradas. C.- CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PROCESO La pretendida entidad jurisdiccional a más de limitar su intervención a la anexión de copia digital de las actuaciones surtidas dentro de la ritualidad de laya verbal de responsabilidad civil extracontractual y a informar las direcciones donde podían ser localizados los sujetos allí comprometidos, expresó en una argumentación sencilla que los denotados soportes sirvieron de sostén a la reprochada determinación y que algunas de las aseveraciones enarboladas por la parte actora con relación a las actuaciones desplegadas por el titular de la denotada agencia judicial eran temerarias.
Los vinculados CLAUDIA ELENA BARRIENTOS AGUIRRE, JADER ASDRUBAL ESPINAL GONZÁLEZ y ROBERT TULIO DÍAZ GAVIRIA adosaron escrito de pronunciamiento con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado. D.- EL PRONUNCIAMIENTO DEBATIDO: La célula judicial de conocimiento declaró improcedente el resguardo, para lo cual consideró la ausencia de conculcación a la prebenda fundante al debido proceso por falta de defensa técnica, como también para las demás prerrogativas invocadas por los iniciadores de la queja constitucional.
Para arribar al develado aserto, explicó que la apoderada judicial de los pretensores jamás dejó constancia en el transcurso de la audiencia la situación que estaba afrontando y menos aún dio a conocer al juzgado en momento posterior los pormenores médicos que afligían a su familia, siendo que los acontecimientos que pregonaban como constitutivos de carencia de defensa técnica, pudieron ser sorteados o manejados de modo distinto; máxime que los efectos del menospreciado término legal fueron recalcados en la pertinente fase verbal.
De ese modo, develó que tanto la mandataria adjetiva como su poderdante estuvieron en la posibilidad de sustituir el poder –art. 75 C. G. del P.–, con la finalidad de que otro profesional del derecho pudiera elevar los puntos de reparo en cuanto a la sentencia; amén de que en el acto de la respectiva diligencia, la portavoz judicial de los actores también pudo haber precisado de manera breve los reparos concretos frente al fallo –num. 3º, canon 322 de la reseñada codificación-; carga última que para nada era desproporcional o irrazonable, en tanto que para nada ellos debían ser extensos, los que podían ser ahondados ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo; más aún cuando las alegaciones de las partes fueron coherentes y concordantes con el eximente de responsabilidad que fundaron en la culpa exclusiva de la víctima.
Por otro lado, advirtió que de la historia clínica de la menor se registraba un ingreso al Hospital el día 15 de julio de 2019 y el correspondiente egreso el 16 de los mismos mes y año –día de la audiencia-, sin que hayan sido acreditados imprevistos insorteables durante el interregno del que disponían la mandataria a efecto de presentar los reparos de inconformidad.
En ese ámbito, sostuvo que la circunstancia acaecida debió ventilarse ante el juez de conocimiento, sin que el juzgador constitucional pudiera abrogarse competencia para ello. E.- EL MECANISMO DE DISCUSIÓN PLANTEADO: Los accionantes, en aras de sustentar su desacuerdo con la emitida decisión, increparon que la apoderada que los representó en el controvertido juicio sí había informado sobre la situación gravosa por la que estaba pasando y que incluso antes de la audiencia habló personalmente con el enjuiciador, quien le indicó que era inviable disponer el aplazamiento de la audiencia, puesto que la misma ya había sido pospuesta en anterior oportunidad.
En equivalente tenor, arguyeron que eran personas de escasos recursos económicos, por lo que carecían de suficientes recursos de índole monetaria para sufragar los honorarios de otro abogado; máxime que la misma estaba trabajando a cuota litis. De ese modo, reiteraron que lo procurado con el presente accionamiento supralegal era revivir los términos orientados a la sustentación del recurso de alzada.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la facultad-deber para dirimir el instaurado instrumento de réplica, puesto que es la superior jerárquica del ente judicial de origen. B.- LA INVOCADA FIGURA DE PROTECCIÓN: El medio jurídico de preservación al que se ha acudido fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que permiten extraer sus principales características, a saber: (i) que se dirige a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prebendas fundantes, como las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, por último, (iii) que se resuelve previo el agotamiento de un trayecto ritual sumario, breve y preferente, conformado por estadios perentorios y que finalizan con una sentencia, la cual puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Una vez establecidos los objetivos de la custodia de índole superior, le concierne a la Judicatura definir si la misma resulta procedente en la actual ocasión; problema jurídico que se responderá de modo negativo; contestación que se justifica con base en las consideraciones expuestas a continuación: Ab initio, es de explicitar que la Corporación no se detendrá en el estudio y exploración de los parámetros generales de procedencia de la tuición, ya que los mismos se observan presentes en la infoliatura, es decir, que no merecen reparo alguno. En consecuencia, nos enfocaremos en el examen y auscultación del presupuesto específico de viabilidad que podría configurarse de acuerdo con los sucesos relatados en el libelo introductorio, en relación con el precisado juicio de responsabilidad civil extracontractual, es decir, el defecto de rango procedimental absoluto ante la carencia de defensa técnica.
En ese ámbito, como quiera que la falta endilgada al operador judicial cognoscente radica en la situación que debió afrontar la gestora adjetiva de los implorantes, relacionada con la urgencia médica presentada con su menor hija y que en sentir de los recurrentes, ese acontecimiento impidió que su representante pudiera enarbolar los reparos de inconformidad de cara a la determinación adversa a sus aspiraciones en el marco del itinerario de laya verbal, ocurrencia esta que eventualmente conllevaría la configuración del aducido defecto específico, lo cierto es que los supuestos fácticos relatados por los actores, no conllevan per se a la vulneración de las garantías superiores, pues en consonancia con la opinión vertida sobre la materia por el Máximo Tribunal de la Justicia Constitucional, de ninguna forma se estructuró para el atendido caso uno de los requisitos que posibilitan la presencia del defecto procedimental absoluto por configurarse una anómala defensa técnica; exigencia esta que hace alusión a que los formulantes de la tutela jamás hubieran incurrido en un comportamiento negligente por abandono o dejadez total de la tramitación del pleito.
Lo antes pregonado, por cuanto a la revisión de las sumarias que componen al expediente contentivo de la litis de responsabilidad civil extracontractual, el Colegiado ha avistado y a la vez constatado, la carencia de elementos de juicio que permitan evidenciar que la procuradora judicial de los implorantes hubiera adelantado un mínimo de gestiones tendientes a precisar, de manera breve, los reparos concretos frente a la sentencia que resultó adversa a los intereses de sus patrocinados; actividad minúscula esta que de haberse sido efectuada, le hubiera permitido posteriormente a la profesional del derecho ahondar en cuanto a tales aspectos ante el superior jerárquico, todo ello en procura de hacer efectiva la sustentación del interpuesto dispositivo ordinario de refutación. En efecto, de la revisión minuciosa al disco compacto que comporta la copia digital del identificado itinerario, la que milita a fl. 19 del cdno., comportante de la tramitación de la instancia pretérita, se advierte que la portavoz judicial de los suplicantes acudió a la respectiva audiencia de instrucción y juzgamiento, siendo que una vez proferido el fallo que zanjó la controversia en primer grado, procedió a interponer oportunamente el recurso de apelación, esto es, a continuación del proferimiento de la sentencia de primera instancia, para lo cual optó por hacer uso de la prerrogativa legal de exteriorizar los razonamientos de inconformidad dentro de los tres días siguientes a la diligencia. En ese contexto, es de connotar que el denunciado operador judicial en ese momento advirtió a la parte recurrente que en caso de no cumplirse con esa carga procesal, el planteado mecanismo de enervación sería declarado desierto; suceso en descripción que igualmente quedó consignado en la pertinente acta de la fase verbal –fls. 465 a 467 del aludido CD - En el mismo sentido, huelga mencionar que en la misma data de realización de la audiencia, esto es el 16 de julio de la anualidad que avanza, fue expedido proveído de manera escrita, en el que se dispuso “la corrección por error por omisión”, encaminada a la concesión de la apelación en el efecto suspensivo, al no haber sido otorgada la misma en la comentada vista pública, interlocutorio en el que nuevamente fue recalcada que la falta de cumplimiento en lo atañedero a la concreción de las críticas a la sentencia conllevaría a la deserción del tantas veces anunciado dispositivo ordinario de disensión –fls. 469 a 471 ibidem–.
Sin embargo, ante la pasividad y quietud de los ahora rogantes durante el lapso legalmente establecido para el identificado cometido, el impartidor de justicia cognoscente expidió el controvertido auto de fecha 25 de julio hogaño, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación, iteramos, ante la falta de sustentación del recurso –fl. 472 idem –.
Del anterior recuento de obrar, aflora con nitidez que el pregonado defecto específico que se pretende atribuir al juez de la causa, acaeció como secuela de la inactividad, inercia y negligencia de la profesional del derecho que representaba los intereses de los ahora suplicantes, habida cuenta de que con su displicencia permitió el fenecimiento de la oportunidad con la que contaban sus patrocinados para que el asunto sometido a consideración de la jurisdicción ordinaria fuera nuevamente auscultado y examinado en segunda instancia. Para este preciso aspecto, cabe acotar que la abogada de los incoantes asistió a la pertinente audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que fue expedida la resolución que puso fin al litigio, donde participó e intervino activamente en las diversas etapas procesales e incluso interpuso de manera tempestiva la correspondiente apelación, por lo que en ese mismo instante pudo entrar a precisar, de manera breve y concreta, como lo exige la normativa que regenta la involucrada temática –inc. 2º, num. 3º, art. 322 C. G. del P. –, los particulares reproches de cara a la expedida determinación, los que más adelante sustentaría ante el superior, como fue explicitado, oportunidad esta que soslayó al entrar a manifestar que los pertinentes reparos los efectuaría por escrito dentro de los 3 días siguientes a la finalización de la diligencia, acontecimiento este que tampoco logró materializar.
Puestas en ese orden las cosas, ante los menoscabos de salud que presentaba la hija de la togada, es de resaltar que ésta contaba con la posibilidad de sustituir el mandato a otro abogado con el propósito inequívoco de lograr la observancia de la carga procesal previamente impuesta. De lo discurrido, se infiere que la representante adjetiva de los impetrantes asumió una actitud pasiva y desidiosa, puesto que se inhibió de concretar los móviles que permitieran develar su disconformidad contra la sentencia de primera instancia, sin que ahora pueda buscar que las consecuencias de esa pretermisión sean remediadas mediante un accionamiento que a todas luces es residual y supletivo, como tampoco es aceptable que pretenda en ese escenario revivir oportunidades que dejó precluir, máxime cuando ello significaría despojar a la salvaguarda de la naturaleza y los propósitos genuinos para los cuales ha sido contemplada; ora de su carácter extraordinario.
En igual sentido, tampoco resulta aceptable, desde ninguna óptica, trasladar esa incuria al perseguido funcionario judicial, cuando ello obedeció, iteramos, a la inactividad y negligencia de la parte interesada en esa tramitación; y siendo ello así, como realmente lo es, refulge inviable que ahora se pretendan reparar los efectos de tal dejadez mediante la promoción de la senda de rango especial que nos convoca, puesto que con ello se estaría patrocinando el uso abusivo del mecanismo excepcional de la salvaguarda y, de contera, serían sacrificados los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Finalmente, para rematar la confeccionada motivación de dictamen, en procura de robustecer la decisión que habrá de adoptarse en el concitado negocio, resulta pertinente memorar que a tenor de lo previsto en el art. 117 del Compilado General del Proceso, los términos señalados para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables; acaecer in comento del cual aflora la inviabilidad de la tuición con los precisos fines que pretenden alcanzar los censurantes con la promoción de la concitada guarda, que no es otro que revivir, insistimos, la oportunidad encaminada a la sustentación del recurso de apelación, cuyo pedimento constituye el propósito de la presente senda superior y a la vez, fue reiterado en el documento impugnatorio.
D.- CONCLUSIÓN: Teniendo en cuenta el discurrir argumentativo expresado líneas atrás, este Juez Colectivo evidencia la acefalía en la configuración de las recuestas que suscitan al deducido defecto procedimental absoluto por carencia de defensa técnica como causal de procedibilidad de la acción tutelar frente a providencias de índole judicial, por lo que se entrará a ratificar el contradicho fallo, si se tiene en cuenta que los raciocinios que lo respaldan se acomodaron en lo basilar a los lineamientos jurídicos que son aplicables y atendibles en la escena de la temática que involucra el petitum y la causa petendi de la documental que dio apertura a este derrotero especial y preferente.
IV.- DECISIÓN: En mérito de las motivaciones que se anteponen, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia dictada en cuanto al asunto en particular por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el día 28 de octubre de 2019. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los involucrados y al ente jurisdiccional a quo, por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- Cuando sea oportuno, REMITIR el legajo a la Corte Constitucional para que pueda adelantarse la posible revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado -exp. 2019-00254-01/483- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada -exp. 2019-00254-01/483- Acta N°